Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000095

ASUNTO : SJ11-P-2002-000095

Celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T..

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Enero de 2002, siendo las 02:15 horas de la tarde, el C1 (GN) SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en le punto de control fijo Peracal, servicio específicamente en el canal de requisa N° 3, observó que venía un vehículo, por puesto perteneciente a la Línea de Expresos Bolivarianos Marca Ford, color azul y blanco, placas 922-SAA, conducido por el ciudadano G.A., cedula de identidad N° 11.020.263, por lo que le indicó al ciudadano conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, a fin de que observaran la revisión, del vehículo siendo identificados como: N.N.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.689.997, residenciada en la calle 8 casa N° 2-22, vía principal Peracal y J.G.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.023.481, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 31-05-72, de estado civil soltero, de profesión obrero, alfabeto, natural de San Antonio y residenciado actualmente en Tienditas via Ureña San Antonio, una vez identificados los testigos se procedió a revisar el referido vehículo, encontrando dentro del mismo tres (03) cajas que al ser destapadas contenían dentro de su interior chiguire, con un valor aproximado de quinientos veinticinco mil Bolívares (525.000,oo Bs) y un peso aproximado de 150 Kilogramos, siendo el dueño de la referida mercancía el ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse D.C.S., de nacionalidad colombiana, con cedula de Ciudadanía N° 17.549.229, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-68, natural de TAME Departamento Arauca, reservista, casado, de profesión comerciante y residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Motilones N° 3-41, Colombia, el mencionado ciudadano no presentó documentos de importación de la referida mercancía se presume que fue ingresada al territorio nacional en forma ilegal manifestando estar en presencia de un ilícito Fiscal Aduanero como lo es el Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales presentó la acusación en contra del imputado D.C.S., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Fiscal Nacional de Hacienda N.M. para que ratifique el contenido y firma de la diligencia para determinar el valor en aduana de la mercancía, GN Balaguera Arnoldo, N.N.C. y J.G.D.M..

  2. - Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2002, Acta de Retención de Mercancía N° 0461 de fecha 15-01-2002, Diligencia Administrativa correspondiente al expediente N° CR1-DF-11-1Ra.CIA-RN.146-047, Contenido Pericial para ser incorporada y leída en juicio, Diligencias Administrativas correspondiente al expediente N° 047.

    Por su parte el imputado D.C.S., expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico de forma voluntaria, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, el cual ha demostrado una buena conducta, solicito se le mantenga a mi defendido con la Medida Cautelar Sustitutiva que venia gozando, presentaciones y solicito le sean ampliadas a cada treinta (30) días, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado D.C.S., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Fiscal Nacional de Hacienda N.M. para que ratifique el contenido y firma de la diligencia para determinar el valor en aduana de la mercancía, GN Balaguera Arnoldo, N.N.C. y J.G.D.M..

  4. - Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2002, Acta de Retención de Mercancía N° 0461 de fecha 15-01-2002, Diligencia Administrativa correspondiente al expediente N° CR1-DF-11-1Ra.CIA-RN.146-047, Contenido Pericial para ser incorporada y leída en juicio, Diligencias Administrativas correspondiente al expediente N° 047.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano D.C.S., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de tres (03) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que la mismo tuviera mala conducta predelictual, procediendo en este caso la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Un (1) año, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS de prisión. El acusado D.C.S., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente aplicar la rebaja prevista ene. Artículo supra, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena Un (01) de prisión, por lo que se impone a D.C.S., la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal . ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de la mercancía, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

    1) Reconocimiento, de mercancía, relacionados con el Oficio Nro. DF11-1-3-2002-146 Acta 047, cuya sumatoria es la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (307.052,63), al que se le aplica el contenido del literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa en Dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar el condenado D.C.S., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de SEICIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (614.105,26). En lo referente al pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, solicitado por el Fiscal, dichos impuestos los señaló el Reconocedor I.M. en la suma de TRECIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (307.052,63). ASI SE DECIDE.

    En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía ampliamente señalada en las actas de entrega de efectos retenidos (folio 7 de fecha 15 de Enero del 2002, que se encuentran en los Almacenes de la Aduana principal de San A.d.T., donde describen la mercancía retenida, siendo estas 150 KILOGRAMOS DE CHIGUIRE, su valor total en Aduanas, junto a los impuestos a pagar, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de la totalidad de las mercancías antes descrita. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION; previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Fiscal Nacional de Hacienda N.M. para que ratifique el contenido y firma de la diligencia para determinar el valor en aduana de la mercancía, GN Balaguera Arnoldo, N.N.C. y J.G.D.M.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2002, Acta de Retención de Mercancía N° 0461 de fecha 15-01-2002, Diligencia Administrativa correspondiente al expediente N° CR1-DF-11-1Ra.CIA-RN.146-047, Contenido Pericial para ser incorporada y leída en juicio, Diligencias Administrativas correspondiente al expediente N° 047.

TERCERO

CONDENA a D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

CONDENA al acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 110 y 111 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas.

QUINTA

EXONERA al acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T.; por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, del pago de las costas procésales.

SEXTA

Se ordena a pagar por parte del acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T., la cantidad de Trescientos Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (307.052,63 Bs.); por concepto de los derechos por operaciones Aduaneras.

SEPTIMO

Se ordena cancelar como multa al acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T., la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (614.105,26 Bs.), conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, al Fisco Nacional.

OCTAVO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado D.C.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.549.229, de profesión u ocupación comerciante, nacido el día 04-10-1968, natural de TAME, Departamento del Arauca Colombia, hijo de J.C. (V) y de M.S. (V), residenciado en carrera 11 N° 5-48, Barrio Miranda, San A.d.T.. En virtud de que la defensora del imputado en la audiencia solicito, se le ampliara el régimen de presentaciones al imputado D.C.S., de cada 15 días a cada 30 días, revisado como fue por el sistema juris y el imputado ha cumplido con las presentaciones este Tribunal acuerda ampliar el régimen de presentaciones al imputado D.C.S., consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por lo tanto se subsana el error involuntario en el dispositivo de la audiencia preliminar donde no se mencionó que se mantenía la medida la medida en todos sus efectos. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.C.C.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. Johanna Urbina.

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