Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003471

ASUNTO : LP01-P-2007-003471

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

Oído lo expuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. L.E., y lo expuesto por la defensa Privada Abg. S.P., quién manifestó no tener objeción alguna a la solicitud del Ministerio Público, solicitud ésta que consta en los folios del 62 al 64 , oportunidad en que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Junio del presente año (06-06-2008), corresponde fundamentar las razones por las cuales tanto el Ministerio Público como la Defensa arguyen tal solicitud , el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la representación fiscal, y a la que se adhirió la Defensa el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, siendo celebrada la Audiencia de Presentación del imputado, en fecha nueve de Septiembre del año dos mil siete (09-09-2007), cuando la representación Fiscal presenta a éste tribunal al ciudadano N.B. se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado manifestó tener abogado de su confianza procediendo a nombrar como Defensor de su confianza al Abogado S.P., y estando presente éste, procedió a asumir su defensa, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: Primero: Se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano N.E.B.Z. identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.Y.A.S.: Se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario ( Especial previsto en la Ley de Género), de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se impuso al ciudadano N.E.B.Z. como medida cautelar las previstas en el artículo 87 ordinales 6 y 11, es decir no acercarse a la mujer agredida ni por si, ni por terceras, personas a su domicilio, lugar de trabajo, y las presentaciones periódicas que deberá realizar ante la sede del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, en intervalos de treinta (30) días, contadas éstas presentaciones desde la fecha 17 de Septiembre del año 2007 ,la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado L.E.M., presentan ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de cuarenta y dos folios útiles en contra del ciudadano N.E.B.Z. por la presunta comisión de los delitos reamenaza Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.Y.A..

En dicha solicitud la representación fiscal con fundamento a los artículos 190 y 191 del COPP requiere de éste tribunal se reponga la causa hasta el estado de realizar el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131 todo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar todos los derechos al mencionado ciudadano…”. El defensor Privado abogado S.P. expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano N.E.B.Z., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 34 AL 42 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del la imputación formal, el día viernes 11 de Julio a las 9:30 a.m., dejando constancia que en la sala de audiencias las partes quedaron notificadas para el día Lunes 23 de Junio del año 2008, a las 10 de la mañana, sin embargo aún no se había establecido que eses día se celebra el Día del Abogado, y que fue declarado como no laborable, razón ésta por la que se está difiriendo tal acto, y se ordena remitir la causa al Ministerio Público, una vez quede fija la presente decisión, debe señalarse que los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público, para presentar nuevamente su acto conclusivo, se computarán desde el momento que conste mediante oficio la salida que el tribunal hace de la causa a la sede de la Fiscalía TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al investigado de autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Flagrancia. Notifíquese al Fiscal, Defensor actuante, a la víctima y al imputado .Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria

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