Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000309

ASUNTO : LP11-P-2004-000309

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T., la secretaria de sala y el alguacil de sala, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días tres, trece y veintitrés de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: J.L.S.U., venezolano, de 30 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.121, natural de San C.E.Z., nacido en fecha 25-12-1975, hijo de L.Á.S.A. (f) y de Z.R.U.M. (v), residenciado en las Invasiones, Sector La E.B., frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 2, Casa Rosada, El Vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados ABG. C.P. Y ABG. L.S., como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. T.R., como víctimas los niños: C.L.M.C. (occiso) y L.D.M.C..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil seis, oportunidad en la que la Abogada T.R., en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.L.S.U., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2006, por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban los niños C.M.C., de 10 años de edad, L.M.C., de 8 años de edad, LEOMARY L.M.C. y GANDELIS J.M., ambas de 5 años de edad, en compañía de sus representantes legales, ciudadanas M.M.D. y C.D.C.C.M., en la Carretera que conduce hacia el Sector Onia, vía al relleno sanitario, El Vigía, Estado Mérida, esperando a su tía fuera de la carretera en la zona verde, cerca de una cerca de alambre, cuando el imputado J.L.S.U., quien conducía en estado de ebriedad y en exceso de velocidad, un vehículo Volkswagen, de color rojo, se salió de la vía, arrollando a los niños antes mencionados y procediendo a darse a la fuga, sin prestar el debido socorro, trayendo como consecuencia de dicho accidente, la muerte del n.C.M.C. y produciéndole heridas a la niña LEOMARY L.M., las cuales ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales, por un lapso de quince días, a la niña GAUDELYS J.M.F., le produjo lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de quince días, tal como se desprende del Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-1319, inserto al folio (43) de las actuaciones y el n.L.M.C., debido a la gravedad de sus heridas fue trasladado al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, ya que las heridas sufridas son de carácter gravísimo, procediendo a la apertura de la investigación respectiva.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a A.E.P.Q., ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio de los niños C.L.M.C. (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del n.L.D.M.C., ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2006, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado C.P., en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que oída la exposición de la Representante Fiscal por el cual le formulara cargos a su defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL; que esa defensa comienza como punto previo que hay que hacer un análisis a la calificación dada por la imputación del delito; que comienza a desvirtuar lo expuesto por la Fiscalía, por cuanto no se ajusta al delito que se le imputa y que por lo tanto le toca probar que el delito fue cometido con dolo eventual, que el dolo eventual no es sino la interpretación de la conducta, que es simplemente para saber si actuó con dolo y por lo tanto desde ya la defensa técnica rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos atribuidos a su defendido por cuanto los mismos no ocurrieron como lo señaló el Ministerio Público, además señaló el defensor que se adhiere a la comunidad de la prueba.

EL ACUSADO.

El Acusado: J.L.S.U., venezolano, de 30 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.121, natural de San C.E.Z., nacido en fecha 25-12-1975, hijo de L.Á.S.A. (f) y de Z.R.U.M. (v), residenciado en las Invasiones, Sector La E.B., frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 2, Casa Rosada, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar, manifestando que el se encontraba el 25 de diciembre en su casa, salio como a las ocho de la mañana, que ese día llovió casi toda la noche, se dirigía a la carnicería porque iba a hacer un Sancocho, porque ese día estaba cumpliendo años, eran como las nueve y media, y cuando baja sube un carro, que no colisionaron, porque él se orilla, sacándolo de la vía y obligándolo a cometer ese hecho, que se adentró en la calzada como dos metros, si hubiera venido a exceso de velocidad, tumba la cerca y agarra el potrero, y el hecho de que se saltó un obstáculo fijo no quiere decir que venía a exceso de velocidad, que nadie que sea chofer está exento de cometer algún hecho aún cuando no quiera, y nadie que sea chofer quiere hacer daño a otra persona, que él se declara inocente de homicidio culposo, que se ausentó del lugar del hecho ese día porque ha visto que han linchado a algunas personas que han atropellado a alguien, que cuando llegó a su casa le dijo a su mujer que llamara a la policía porque había atropellado a unos niños, y cuando llegó la policía él estaba en la esquina, que se salió de su casa pensando que no lo fueran a agredir en su casa y cuando llegó a la policía perdió el conocimiento, que él siente que le violaron los derechos porque lo metieron once días en la policía, él tenía que estar en tránsito y no en la policía y lo metieron con todos los delincuentes, que ese día estuvo el Fiscal en la policía y él conversaron y si él lo hubiera notado que estaba tomado o en estado de ebriedad le hubiese mandado a hacer el examen y no lo hizo. Alas preguntas del Ministerio Público manifestó que ese día él estaba cumpliendo años y lo celebra con una comida; …que él no es una persona bebedora y el 24 de diciembre tampoco tomó; …Que el Fiscal Harvey hablo con él en la policía y si lo hubiese visto que estaba tomado lo dice inmediatamente; …que a él no se le atravesó un carro sino que esa es una vía angosta, si fuera buen chofer tiene que prever del que viene en sentido contrario, el vehículo que venía era una camioneta blanca pick up, había un obstáculo que no era fijo y lo saca de la vía; …que no sabría decir que obstáculo era, sabe que había algo; …que no les prestó auxilio a las víctimas, por miedo; …que cuando él subió el carro tenía los frenos buenos, pero en el momento del golpe los frenos no funcionaron; …que él compro el vehículo en esas condiciones; …que él bajaba en tercera y eso es una velocidad como a treinta kilómetros por hora; que no participó porque ignoraba eso y no sabe si su familia participó. A las preguntas de la defensa indicó que en el lugar no había ninguna persona adulta, los niños se encontraban solos; …que en la policía se presentó el Fiscal Harvey y él le dijo que se remitía a las pruebas, para que se demuestre que él no estaba en estado de embriaguez y él dijo que no había necesidad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el debate oral y público, quedó suficientemente demostrado que el día 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el hoy acusado J.L.S.U., conducía un vehículo Volkswagen, de color rojo, por la Carretera que conduce hacia el Sector Onia, vía al relleno sanitario, El Vigía, Estado Mérida, cuando se sale de la vía arrollando a los niños C.M.C., de 10 años de edad, quien falleció en el lugar del hecho y L.M.C., de 8 años de edad, quién presentó heridas gravísimas, quiénes se encontraban en compañía de su progenitora C.D.C.C.M., esperando a su tía fuera de la carretera en la zona verde, cerca de una cerca de alambre, y procediendo a darse a la fuga, sin prestar el debido socorro, en consecuencia al haberse convencido esta juzgadora sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.L.S.U., en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el acusado J.L.S.U., ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio de los niños C.L.M.C. (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del n.L.D.M.C., por los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el hoy acusado J.L.S.U., conducciendo un vehículo Volkswagen, de color rojo, por la Carretera que conduce hacia el Sector Onia, vía al relleno sanitario, El Vigía, Estado Mérida, se sale de la calzada arrollando a los niños C.M.C., de 10 años de edad, y L.M.C., de 8 años de edad, falleciendo el primero de los nombrados en el lugar de los hechos y el segundo presentando heridas calificadas por la representación fiscal como gravísimas, ausentándose el prenombrado conductor del lugar del hecho; no demostrándose con las pruebas evacuadas en el debate, la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, no demostrándose el dolo eventual en la conducta del hoy acusado. El dolo eventual según J.d.A., “existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo”; y de las pruebas traídas al debate no se configuran los requisitos que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presuman lo que haya pasado por la mente del autor sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción, por lo que imputar dolo eventual al acusado seria consecuencia de presunciones ya que la representante del Ministerio Público no probó al Tribunal el estado de ebriedad en que presuntamente se encontraba el hoy acusado el día de los hechos, por no habérsele practicado la experticia toxicológica que determinara que éste conducía su vehículo en estado de embriaguez y el Tribunal no puede presumir esta circunstancia por el solo dicho de los funcionarios de T.R.E.R. y A.E.G., cuya afirmación fue desvirtuada por el funcionario policial J.R.B.G., quién aprehendió al hoy acusado el día de los hechos, señalando en el debate que no detalló si el acusado presentaba aliento etílico, por lo que al no existir una prueba toxicológica que demuestre que efectivamente el acusado se encontraba en estado de ebriedad, quién aquí decide no puede dar como cierto ni presumir que el hoy acusado se encontraba ebrio al momento de los hechos; por otro lado tampoco quedó probado en el debate el exceso de velocidad en la que presuntamente venía el acusado por cuanto no se hizo una experticia técnica por parte de un experto de T.T., que determinara el exceso de velocidad, y en el croquis levantado por la funcionaria de T.R.E.R., no se determinó marcas de frenado ni de arrastre en el pavimento o fuera de él, porque de haber existido se hubiese reflejado en el croquis que levanto esta funcionaria y que de existir ella lo habría manifestado en su declaración como una de las circunstancias del hecho, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el debate oral público solo quedó probada la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de los Reglamentos de T.T. en que incurrió el acusado, determinándose plenamente su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día 25-12-2004, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal reformado, y en consecuencia anunció el cambio de calificación jurídica, una vez terminada la recepción de la pruebas, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos que quedaron probados para el Tribunal como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del n.C.L.M.C. y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.L.D.M.C., garantizándose en este acto el debido proceso y el derecho a la defensa, imponiéndole al acusado nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dándosele el derecho de palabra a los fines de que declare sobre esta nueva calificación jurídica, indicando el acusado no querer declarar, solicitando las partes la continuación del juicio; y por cuanto en el debate quedó demostrado que el hoy acusado obró con grave imprudencia al conducir un vehículo no apto para circular, por las condiciones en que se encontraba, lo cual lo hace responsable penalmente del resultado de su acción imprudente y negligente, configurándose en el caso de marras la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la culpabilidad del acusado J.L.S.U., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del n.C.L.M.C. y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.L.D.M.C., conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración de la testigo C.D.C.C.M., venezolana, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.676.478, domiciliada en Brisas de Onia, vía a San Cristóbal, casa sin número, quién debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que eso fue el 25 de diciembre, ella estaba al frente de donde vivía con sus niños, cuando el señor pasó y atropelló a tres de sus niños, y uno de sus niños quedó debajo del carro, ella le gritaba que los auxiliara y él se dio a la fuga, y ella agarró a su niño y cuando lo levantó estaba muerto, tenía el bracito desbaratado, en eso ve a sus otros niños y los ve a todos en el piso, y ella le gritaba que la ayudara y se alejó, en ese momento pasó un señor y paró si no es por ese señor el otro niño también se les muere, el señor los llevó al hospital, allí llegaron unos hombre y dijeron que el niño estaba grave que tenía que pasarlo para Mérida, porque si no se les moría, en eso llegó un PTJ que vive por la casa y le trajo la niña y botaba sangre, cuando llegaron a Mérida le dijeron que el niño estaba grave y que ellos no e.D., la niña duró quince días con una hemorragia, después vino al velorio del niño y fue donde el Dr. y le preguntó por el niño y le dijo que el niño estaba grave, el niño duró quince días en Cuidados intensivos, de ahí lo pasaron a piso, al niño le dio parálisis facial, no hablaba, no caminaba y después se lo dieron de alta, no estaba bien, el niño perdió un ojo, todavía tiene un poquito de parálisis por un lado, que ella lo único que le pedía era que la ayudara, que no le dejara morir sus niños y él no paró, su niño no es un niño normal, todavía lo están tratando en Mérida y no sabe si pierde el otro ojo, tiene un tratamiento de por vida porque en cualquier momento puede convulsionar. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que el hecho ocurrió el día 25 de diciembre de 2004, como a las nueve y media de la mañana; …que el señor que la auxilió se llama C.M.; …que ellos estaban orillados; …que el vehículo venía con bastante velocidad; …que el conductor del vehículo se fue y no paró; …que ella no vió que pasara otro carro. A las preguntas de la defensa manifestó que el señor Crispin es pariente de su esposo; …que ella corrió detrás del carro a buscar al niño que arrastró a la carretera; …que allí estaba su suegro, sus otros niños y unos primitos; …que el carro se metió donde estaban los niños y se llevó a uno; …que ella corrió y quitó a su niña más pequeña y el carro arroyó a los otros; …que eso fue en una recta y no hay señalamiento de tránsito; … que del hombrillo de la carretera hacia donde estaban ellos hay como dos metros.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por cuanto con ella se prueba que los hechos ocurrieron el día 25 de diciembre de 2004, como a las nueve y treinta minutos de la mañana, cuando el hoy acusado J.L.S.U., conduciendo un vehículo volswagen, arrolló a los niños C.L.M.C. y L.D.M.C., ocasionando la muerte del primero y las lesiones gravísimas en el segundo de los nombrados, tal y como se desprende del informe de autopsia y del examen médico legal practicado por el Dr. P.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, declaración esta que es conteste con lo señalado en el debate por los testigos que presenciaron el hecho J.H.O.S., M.M.D. y J.C.M., y que al concatenarse el dicho de la víctima y las testimoniales de las expertos y testigos que declararon en el juicio, esta juzgadora llega la convicción de que efectivamente el hecho ocurrió como lo señaló la víctima en su declaración, en tal sentido el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado de autos.

Por la declaración del experto JOLFIX J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.300.313, de profesión Médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, actualmente desempeñándose como Médico Forense, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del reconocimiento psiquiátrico que le realizó al acusado J.L.S.U., quién le manifestó que el 25 de diciembre había salido a comprar algo y que de regreso había tenido un incidente con su vehículo y que le dijo al amigo que aún cuando paso lo que pasó él siguió a su casa y que posteriormente se entregó a la policía. que al evaluarlo se determinó que él esta muy conciente, él tiene una reacción de adaptación y que eso no altera nada de sus actos y que por eso se entregó a la policía. A las preguntas del representante fiscal, indicó que en la actividad Médica tiene más de 20 años y 12 años de servicio laborando con el Ministerio de Justicia, como Psiquiatra Forense; …que cuando le hizo la valoración medica al acusado observó que estuvo muy nervioso, que aún cuando su compañero le dijo lo que había pasado, él se fue a su casa y después se entregó. A las preguntas de la defensa respondió que el amigo del acusado le hace la observación y aún así él hace caso omiso a los hechos, y cuando llegó a su casa es que se da cuenta lo que hizo y se entrega a la policía. Él manifestó que su amigo le dijo que había atropellado a un niño y que él aún continúo y si se parte de la hipótesis de que él iba solo es que está mintiendo y manipulando la información; …que él no tuvo la intención de hacer eso.

Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimientos médicos científicos y con amplia experiencia en la elaboración de este tipo de reconocimientos médicos y con la que se prueba que el acusado se encontraba nervioso debido a lo ocurrido y que esta conciente de los hechos, e inclusive se entregó voluntariamente a las autoridades y que este trastorno no es suficiente para alterar en el paciente su capacidad del juicio y discernimiento sobre los actos que realiza.

Por la declaración de la funcionaria R.E.R.D.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9-196.462, Inspector de tránsito, destacada al Puesto de T.T.d.E., quien debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de las actas policiales levantadas por ella y el acta de inspección técnica que realizó en el lugar del hecho y que ella estaba de guardia en el Comando y recibió un llamado del Comando Policial, de que había un accidente en la Vía a Onia, que la persona se había dado a la fuga, que habían ingresado tres niños, su compañero y ella fueron al sitio y cuando íban pasando por el sitio había un grupo de personas que les hacen señas se pararon y había una patrulla, y tenían a un ciudadano que se mostraba con bastante estado de embriaguez y posteriormente fueron al sitio donde ocurrió el hecho y observaron pedazos de carne, de partículas etc. Posteriormente fueron a buscar al señor GUTIERREZ quien trabajó con ellos y se pusieron a trabajar en las actuaciones, eso fue el 25 de diciembre y al día siguiente tenía el informe y en cuanto a la Inspección se trata de una carretera, no tiene acera, vía Onia, allí observaron partículas de carne, había sangre, ahí salió una señora que dijo que había levantado a los niños y que el señor se había dado a la fuga. A las preguntas del Ministerio Público señaló que cuando ella vió al acusado él estaba nervioso, parecía que estaba bastante tomado y él manifestó desde el principio, “yo lo hice, yo lo hice”; …que ella concluye que el acusado estaba tomado porque ella se le acercó y le olía a licor; …que no tiene conocimiento si a él le practicaron algún examen para determinar si el mismo estaba tomado; …que la vía era de pavimento irregular, no estaba totalmente asfaltada; …que habían partículas de mica de vehículo, sangre, restos de carne; …que la sangre la observó en el pavimento y en las afueras del pavimento; …que la vía es angosta y caben dos carros perfectamente; …que la dirección del vehículo era Vía a El Vigía; …que había una casa cerca y había una señora, una capilla; …que en la vía no había ningún obstáculo que impidiera la circulación de los vehículos y había una cerca en una zona verde; …que donde ocurrió el accidente saliendo de una semi curva incorporándose a una recta, tiene bastante visibilidad. A las preguntas de la defensa indicó que el hecho ocurrió el 25 de diciembre de 2004 de 8 a 9 de la mañana; …que ella comandaba la inspección; …que las evidencias que incautaron eran parte de guardabarros delantero, una mica y otras evidencias que no recuerda, y de esas evidencias se tomaron fotografías; …que ella dice que el acusado se encontraba en estado de ebriedad porque caminaba en zigzag y tenía los ojos rojos: …que no le consta si le hicieron prueba de alcohol;: …que él se dio a la fuga y en estos casos los conductores deben auxiliar a la persona; …que ella considera que él si tiene un grado de responsabilidad ya que desde el momento en que él arrolló a los niños no le prestó la debida ayuda; …que si ella observó al señor en estado de ebriedad tiene que dejar constancia en el acto y no sabe porque el Dr. HARVEY, quién era el Fiscal, no ordenó la practica de esa prueba, pero si debería haberse practicado esa prueba; …que ella tiene entendido que el señor se entregó; …que la vía no está asfaltada como tal, tiene pavimento rústico, había huecos en la carretera, no había acera, no tiene brocal, en general pavimento irregular.

Esta funcionario igualmente ratificó el croquis levantado en el accidente de tránsito señalando que es una vía recta, tiene 11.30 metros de ancho, hay árboles a un lado de la vía, hay una casilla la cual funge como alcabala, posiblemente sea la alcabala de los camiones del aseo urbano, hay una vía que tiene doble sentido, vía Onia y vía El Vigía, no tiene aceras y el pavimento es irregular, se observó una huella de vehículo en la zona verde y en cuanto a las condiciones del vehículo, de acuerdo a lo observado por ella, el mismo tiene el freno de pie malo para el momento, no tenía freno de mano, no tenía los laterales, los cauchos estaban lisos, no tenía luces delanteras, ese vehículo no estaba en condiciones para circular, es decir, estaba en malas condiciones. A las preguntas del Ministerio Público indicó que el vehículo se sale de la vía y regresa nuevamente a la via lo cual evidencia que venía a exceso de velocidad; …que el croquis describe la posición final de los vehículos, pero en este caso solo se describe el área donde ocurrió el accidente porque no había vehículo; …que cuando el tipo de huellas es de 19.20 metros, se deduce que el conductor venía a exceso de velocidad y se salió de la vía y dejó ese tipo de huellas, tratándose de una vía recta; …que cuando ella dice que el pavimento es irregular, significa que no está totalmente asfaltada, tiene huecos, no tiene acera, debe ser por el paso de los camiones del Aseo Urbano; …que ella no observó obstáculo en la vía, A las preguntas de la defensa respondió que a ella le consta que el vehículo no está apto para circular porque lo revisó; …que ella no le hizo experticia porque no es experto; pero observó los cauchos lisos, no tenía frenos ; que el otro funcionario también lo reviso; …que cuando fueron a prender el vehículo no funcionó; …que ella dice que el vehículo bajaba a exceso de velocidad por la magnitud del daño causado; …. que el croquis fue levantado en el sitio del accidente

Esta declaración se aprecia y valora, por haber sido realizada por persona que debido a su profesión y experiencia en la realización de estas experticias sobre levantamiento de accidentes, elaboración de croquis e inspección del lugar del hecho, tienen pleno conocimiento en la materia, además de que con la declaración de esta experto se infiere que el hecho ocurrió el día veinticinco de diciembre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, en la carretera que conduce hacia el sector Onia, vía al relleno sanitario. El Vigía Estado Mérida, cuando el hoy acusado conduciendo un vehículo wolswagen, se salió de la vía, arrollando a los niños C.M.C. y L.M.C., ocasionando la muerte del primero y las lesiones gravísimas al segundo de los nombrados; lo cual se desprende del croquis levantado por este funcionaria, donde se evidencio las huellas del vehículo fuera de la calzada y hacia el lado donde se encontraban los niños; probándose además que cuando ella se dirigía al sitio observó una patrulla de la policía y un grupo de personas que los mandaron a parar, señalándoles que allí se encontraba el conductor y el vehículo involucrado en hecho vial, y que al observar el vehículo con el cual se produjo el accidente, corroboró que el mismo no estaba apto para circular, corroborándose el dicho del acusado cuando manifestó que el compró el vehículo en esas condiciones y que cuando regresó a su casa le dijo a su esposa que llamara a la policía para él entregarse; y el del funcionario policial, que manifestó que estando ya ellos en el lugar donde reside el hoy acusado, se presentaron los funcionarios de t.t., quedando claro para el Tribunal con esta declaración que el hoy acusado actuó con imprudencia y negligencia al conducir un vehículo no apto para circular. Con respecto a lo señalado por esta funcionaria en cuanto a las malas condiciones de funcionamiento del vehículo, porque al revisarlo no tenía frenos, y que para el momento de los hechos el acusado se encontraba en estado de ebriedad, el Tribunal no valora este señalamiento por cuanto esta funcionaria no es experto mecánico para asegurar el mal funcionamiento del vehículo, además que el funcionario de t.A.E.G., en su declaración desvirtuó lo señalado por esta funcionaria cuando manifestó que él también revisó el vehículo y que el mismo si tenía frenos y no fue traído al debate prueba alguna que demostrara que el hoy acusado se encontraba en estado de ebridad.

Por la declaración del funcionario J.R.B.G., venezolano, titular de la cédula identidad N° V-10.103-808. actualmente Cabo Segundo de la Unidad de Patrullaje de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y eso fue el 25 de diciembre, estaba de patrullaje y recibieron una llamada vía radio de que había habido un accidente y que se trasladaran al sitio, pero cuando iban llegando al sitio preguntaron por el señor quien les dijo que presuntamente estaba siendo perseguido y lo montaron en la camioneta. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que el centralista de la Sub comisaria Policial, les informó del accidente; …que en al comando llamó el Sargento Rivero que presenció los hechos y persiguió al señor hasta su casa y los llamó; …que al sitio llegaron ellos primero y después llegó tránsito; …que cuando ellos detienen al señor, éste debido a los hechos tenía una actitud preocupante, estaba nervioso; …que no detalló si tenía aliento etílico. A las preguntas de la defensa señaló que ellos al conseguir al señor en su vivienda y por la experiencia cuando una persona no está en el sitio del hecho, se presume que se dio a la fuga; …que en la vía se encontraron con el Sargento Rivero y los llevó al sitio donde se encontraba el ciudadano; …que es muy difícil darse cuenta si una persona está bebida, porque hay personas que beben y no demuestran que están en estado de ebriedad; …que él tiene 19 años trabajando en la policial y aquí cuando ocurre este tipo de hecho, en algunos casos se atenta contra la persona que ocasiona accidente.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora a favor del acusado, por cuanto prueba que una vez cometido el hecho éste voluntariamente se entregó a las autoridades policiales.

Por la declaración del funcionario A.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.689, Cabo Segundo de T.T., adscrito al Comando de T.T. de Mérida, Vuelta de Lola, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que el hecho ocurrió el día 25 de diciembre, no recuerdo la hora, se encontraba en el Comando con la Sargento ROSA, el accidente fue vía Onia, y acá en las invasiones se encontraba el conductor, se depositó el vehículo y se llevó al conductor al Comando Policial y con respecto a la Inspección en el lugar se encontró un aro del foco y fragmentos de masilla de color vino tinto correspondiente al vehículo, se observó rastros del vehículo que se salió de la vía e inclusive golpeó un objeto fijo que se encontraba allí, un tronco. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que cuando se acercó al acusado estaba con síntomas de ebriedad, porque presentaba aliento etílico; ...y con la respiración entrecortada; …que en el sitio de los hechos observó un aro correspondiente el vehículo, rastros dejado en la calzada y que chocó con un tronco; …que el sitio donde ocurrieron los hechos es una recta; …que cuando ellos llegaron no habían personas; …que la vía estaba buena; …no habían huecos y había buena visibilidad; …que en el lugar de los hechos había sangre. A las preguntas de la defensa indicó que el acusado hablaba que él arreglaba todo y que lo perdonaran, él estaba dentro de la patrulla. …que lo que él dice lo escucho de su compañera y de ahí determina que el señor se encontraba en estado de ebriedad; …que cuando él revisó el vehículo tenía frenos; …que los funcionarios cuando ellos llegaron le informaron que el señor estaba tomado.

Esta declaración se aprecia y valora por haber sido emitida por persona que debido a su profesión y experiencia tiene conocimiento en el levantamiento de accidentes, concluyéndose que efectivamente el hecho ocurrió el día 25 de diciembre de 2004, en la Carretera que conduce al Sector Onia, vía al relleno sanitario. El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, cuando el hoy acusado conduciendo un vehículo wolswagen, se salió de la vía, arrollando a los niños C.M.C. y L.M.C., ocasionando la muerte del primero y las lesiones gravísimas al segundo de los nombrados; y que cuando ellos se dirigían al sitio observaron una patrulla de la policía y un grupo de personas que los mandaron a parar, señalándoles que allí se encontraba el conductor y el vehículo involucrado en hecho vial, y que al observar el vehículo con el cual se produjo el accidente, corroboró que el mismo no estaba apto para circular,.

Por la declaración del funcionario J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del acta de reconocimiento del vehículo y esas diligencias fueron practicadas a un vehículo una para verificar su originalidad y la otra para verificar las condiciones externas del vehículo, y en el cual se determinó el mal funcionamiento de los frenos del vehículo. A las preguntas del Ministerio Público, manifestó que tiene laborando en este campo desde hace siete años; …que el vehículo era un Wolkwagen de color rojo, tenía masilla, y se determinó que el funcionamiento de los frenos en lo que respecta a la liga estaba vacía y el hecho de que no tenga liga no puede agarrar freno por la falta de la liga; …que un vehículo así no puede transitar; …que el vehículo con respecto a sus accesorios estaba en mal estado. A las preguntas de la defensa manifestó que todo el vehículo estaba en malas condiciones; …que el hizo esa experticia ocho o nueve meses después del hecho y el vehículo se encontraba en el estacionamiento El Vigía.

Con la declaración de este experto se prueba que la experticia del reconocimiento del vehículo fue realizada el día trece de septiembre del año dos mil cinco, es decir, nueve meses después de haber ocurrido el hecho, en donde este experto concluyó que el mismo presenta sus seriales en estado original y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, además que el vehículo experticiado se encuentra en malas condiciones de uso y conservación, y en cuanto al sistema de frenos, la conexión de la tubería que distribuyen el fluido de lubricación a los demás accesorios que conforman los frenos delanteros, se encuentran en mal estado de funcionamiento, no dudando el Tribunal de su declaración por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos en la elaboración de este tipo de experticia, pero no la valora en contra del acusado de autos por cuanto esta experticia fue practicada nueve meses después de ocurrido el hecho y el vehículo se encontraba en un estacionamiento público al cual tienen acceso otras personas que por la experiencia hemos sabido que muchos de los vehículos que permanecen mucho tiempo en estos estacionamientos, son desvalijados y aunado al dicho de los funcionarios de T.T. actuantes del procedimiento, quiénes son personas que por su trabajo diario y por sus conocimientos, pueden determinar esta circunstancia, que se contradicen en sus dichos en cuanto al estado de los frenos del vehículo, por lo que crea la duda para este Tribunal si ese vehículo para el momento de los hechos se encontraba en las mismas condiciones al momento de ser revisado por este experto, por lo que el Tribunal no valora esta declaración en contra del acusado.

Por la declaración del testigo J.H.O.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.154.573, residenciado en el Barrios Brisas de Onia, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que siendo las nueve de la mañana, él venía por la vía y vio al señor zigzagueando y vio cuando el señor atropelló a los niños y siguió y no se paró como si hubiese atropellado a un perro, que él no fue al hospital porque se quedó con la abuelita que se desmayó. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que el hecho ocurrió el 25 de diciembre, era en horas de la mañana, y el vehículo venía zigzagueando; …que era un vehículo Wolswagen, de color rojo; …que él venía en el carro de un amigo de nombre Crispín, que le había dado la cola; …que el vio el accidente, el señor se fue y los dejó allí y ellos los auxiliaron, y había uno que estaba prácticamente muerto y los otros dos niños estaban heridos. A las preguntas de la defensa respondió que ellos dieron la vuelta y al niño lo llevó la señora al hospital y a la niña la llevaron más tarde, eran cuatro niños. A las preguntas de la defensa indicó que él andaba en un Nova de cuatro puertas, era marrón; …y andaban tres personas, el señor que venía manejando otro señor y él que venía adelante; …que el hecho ocurrió como de nueve a nueve y media de la mañana; …que él se quedó auxiliando a la señora que se desmayó; …que allí hay una casa, como a 20 o 25 metros del sitio; …que él es vecino de las víctimas; que ellos no interceptaron al señor porque no son policías; …que la carretera estaba asfaltada, ese pedazo siempre ha estado asfaltado; …que allí se encontraban los abuelos, otra persona pequeñita y la madre de los niños.

Esta declaración se valora por cuanto este testigo presenció el momento en que el acusado se sale de la vía y arrolló a los niños C.M.C. y L.M.C., y una vez ocurrido el hecho se fue del lugar, lo cual afirma lo declarado en el debate por la madre de los niños C.d.C.C.M. y los testigos M.M.D. y J.C.M., por lo que esta declaración se valora en contra del acusado.

Por la declaración del testigo M.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.970, residenciado en ONIA, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que eso fue un 25 de diciembre como a las nueve y treinta, él estaba con los niños y la esposa de él fuera de la vía de la carretera, cuando vieron a un volskwagen rojo que les llegó, ellos gritaron y cuando se dieron cuenta los niños estaban atropellados. A las preguntas del Ministerio Público señaló que él observó cuando venía el carro; …que ellos estaban fuera de la carretera; …que cuando ocurrió el accidente el conductor se fue; …que los auxilió un carrito marron; …que los lesionados fueron cuatro dos varones y dos niñas. A las preguntas de la defensa indicó que él no se dió cuenta que pasara otro vehículo; …que ellos los auxiliaron al momento de ocurrir los hechos; …que allí e.C., los niños, él y su esposa; …que el señor que los auxilió es sobrino de él.

Esta declaración se valora por cuanto este testigo se encontraba con los niños en el momento en que fueron arrollados, cuando el hoy acusado se sale de la vía y una vez ocurrido el hecho se fue del lugar, lo cual afirma lo declarado en el debate por la madre de los niños C.d.C.C.M. y los testigos J.H.O.S. y J.C.M., por lo que esta declaración se valora en contra del acusado.

Por la declaración del testigo J.C.M.M., venezolano, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.981, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y él iba para la vía de C.A. y cuando pasaba dio la vuelta y vio a los atropellados. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que el hecho ocurrió el 25 de diciembre de 2004, de nueve a nueve y media; …que él vio el vehículo que atropello los niños, era de color azul; …que él iba con el señor Hermes; …que la persona que los atropelló se fue él no lo vio mas; …que el se regresó y recogió a los niños y los auxilio. A las preguntas de la defensa indicó que su carro es de color marrón y andaban dos personas; …que el abuelo se encontraba con los niños; …que la vía esta asfaltada, es una vía rápida y pasan constantemente los carros, el sitio se llama la “Y”; …que en la vía habían palos.

Esta declaración se valora por cuanto este testigo se encontraba con los niños en el momento en que fueron arrollados, cuando el hoy acusado se sale de la vía y una vez ocurrido el hecho se fue del lugar, lo cual afirma lo declarado en el debate por la madre de los niños C.d.C.C.M. y los testigos J.H.O.S. y M.M.D., por lo que esta declaración se valora en contra del acusado.

Por la declaración del experto Dr. P.L.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.671, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, actualmente jubilado, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de las experticias practicadas por él y que la causa de la muerte del n.C.M.C., fue la pérdida de la masa encefálica producida por traumatismo y en cuanto al otro Informe Médico Legal, ratifica el contenido y la firma, señalando allí las lesiones que sufrió el n.L.M.C., las cual considera de carácter gravísimo.

Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimiento en esta área y con amplia experiencia en la elaboración de experticias de autopsias y reconocimiento médico, además con estas experticias se determina que el n.C.M.C. muere a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico abierto complicado (pérdida de la masa encefálica) y politraumatismo y que el n.L.M.C., sufrió traumatismo cráneo encefálico complicado, y al examen físico determinó incapacidad para la deambulación normal, ligeramente obnubilado, apreciando una cicatriz reciente por encima del arco superciliar izquierdo, acentuada pérdida de fuerza muscular, concluyendo que por la condiciones del paciente es conveniente que el diagnóstico y pronóstico del mismo sea emitido por el Hospital Universitario de los Andes, en donde se encuentra en control ya que las lesiones sufridas se pueden considerar de carácter gravísimo, lo que determina que estamos en presencia de un homidicio culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado y unas lesiones culposas gravísimas tipificadas en el artículo 416 ejusdem.

En cuanto a la declaración de los funcionarios J.A.S.M. y R.A.P., y de la testigo Y.G.M.V., el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus declaraciones por cuanto estos funcionarios y testigos no comparecieron al debate oral público a rendir su declaración y el Tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza pública.

En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura la Inspección Técnica de fecha 25 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios R.R.d.J. y A.E.G., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62, Mérida, Comando del Sector Panamericano de El Vigía, inserta al folio 22; Inspección N° 1492 de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe, R.P.A. y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 77; las cuales fueron debidamente ratificadas por los funcionarios que las suscribieron, ejerciéndose sobre esta prueba el principio del contradictorio y que con la declaración rendida por los funcionarios que las suscribieron, quedaron debidamente incorporadas al proceso.

Así mismo se incorporó por su lectura la Copia simple de la partida de nacimiento del n.C.L.M.C., inserta al folio 46; y la Copia simple de la partida de nacimiento del n.L.D.M.C., inserta al folio 47, con las cuales se prueba la edad que tenían los niños para el momento del accidente y que los niños son hijos de la ciudadana C.d.C.C.M..

En cuanto al Legajo de actuaciones constante de 13 fijaciones fotográficas, insertas a los folios 53 al 65, el Tribunal procedió a incorporarlas al proceso por su lectura exhibiéndole a las partes cada una de las fotografías tomadas al lugar del hecho y al vehículo, y con las cuales pudo este Tribunal y las partes observar el mal estado de conservación de este vehículo en su parte externa, observándose que el mismo no posee luces delanteras, no tiene el guardabarro izquierdo, no tiene parachoque, esta desprovisto del asiento del copiloto, lo cual corrobora lo señalado por los funcionarios de t.t. cuando señalaron que ese vehículo no estaba apto para circular.

En las conclusiones la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público manifestó que que quedó suficientemente demostrado por parte del acusado la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los niños C.L.M.C. (occiso) y L.D.M.C., en virtud de que todos fueron partícipes y han escuchado a los expertos, funcionarios y testigos que declararon durante el debate oral público; que la funcionaria de t.R.E.R.D.J., manifestó en su testimonio, como recibió la llamada para que se trasladara al lugar de los hechos, manifestando que el acusado bajaba a exceso de velocidad por lo que ocasionó el accidente de transito donde perdiera la vida el n.C.L.M.C. y resultara lesionado el n.L.D.M.C.; que igualmente la Vigilante de tránsito antes nombrada, alegó que se cuando se dirigía al sitio del accidente de que los funcionarios policiales tenían detenido al causante del accidente y no precisamente en el sitio del hecho, ya que él se había dado a la fuga; que cuando se acercó al ciudadano que cometió el hecho observó que el mismo presentaba síntomas de embriaguez y que no sabe la razón por la cual no se le hizo la prueba de alcohol al acusado; que tampoco sabe la razón por la cual no se dejó constancia de ellos en las actas; que le llama la atención la respuesta del funcionario cuando se le preguntó si notó síntomas de embriaguez en el acusado, este había manifestado de que no había dado cuenta de ello y no sabría explicar la respuesta del funcionario, cuando la Vigilante de tránsito si lo había notado. Que también surge la declaración del funcionario quien manifestó que él se había traslado al sitio de los hechos porque oyó por radio que el ciudadano que había atropellado a los niños se había traslado hasta el sitio donde fue localizado y fue cuando lo detuvo. Que en cuando a la declaración del ciudadano Hermes, éste había manifestado que observó que el vehículo iba en zig-zag y que el ciudadano que atropelló a los niños una vez cometido el hecho no se detuvo para auxiliar a las víctimas, sino que se dio a la fuga y que si él si fue el que ayudó a las víctimas; que por lo tanto si está demostrado la calificación de que esa representación fiscal le dio a los hechos cometidos. Que por otra parte, por errores procesales cometidos, esa representación Fiscal no acusó por dos delitos más que se encontraban en la causa, tales como las lesiones de dos niños los cuales quedaron demostrado, pero que fue un error procesal cometido por parte de esa representación fiscal y que por lo tanto ratifica la acusación presentada y solicita al Tribunal que la sentencia sea condenatoria; asi mismo hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que señala que “…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor…”; que por lo tanto el hecho de que él al estar manejando y haber ocasionado el accidente, está incurso en el dolo eventual, que por lo tanto no podemos permitir que los accidentes de tránsitos se conviertan en una manera fácil de matar personas.

La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que de lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público, considera que debería haber hecho una acusación fiscal con todos los elementos de prueba señalados para el delito por el cual ella acusa, que el Ministerio Público desde el mismo momento en que la persona tuvo detenida tuvo conocimiento del caso, debió haber hecho la experticia del vehículo, no ocho meses después tal y como se hizo; que es necesario el principio del hecho material, ya que de allí se sacan los elementos para poder acusar; que no encaja el dolo eventual dentro de la calificación jurídica de nuestro Código Penal, siendo del mismo criterio el Dr. Arteaga, y el Dr. Ontivero, quienes no señalan el dolo eventual, en nuestra legislación, y que si no hay la condición de cometer el hecho no existe el dolo; que tampoco el Ministerio Público comparte de que hubo el delito de homicidio culposo, ya que no señaló en su acusación que hubo negligencia, impericia o imprudencia, ya que no señalo en que la negligencia, impericia o imprudencia por parte de su defendido, por lo cual al no haber señalado esto está la duda de que su defendido haya sido el autor del hecho, razón por lo cual tampoco quedó demostrado el delito culposo, y que como existe el indubio pro reo, deberá dictarse una sentencia absolutoria; que existe el testigo veraz, el que no es dubitativo; que no tiene ningún interés en el juicio; y que en el presente juicio no existió ese testigo; que hubo contradicción entre los testigos; que en cuanto al testigo Hermes, no concuerda con lo señalado con el otro testigo y que al testificar el mismo quedó demostrado de que si tenía interés en el juicio, que la prueba de embriaguez es una prueba que la Fiscalía debió haber mandado a practicar; que no se puede decir que la persona esta embriagada solo por el hecho de haberlo visto con los ojos rojos y que no puede haber dos testimonios diferentes de los Funcionarios, que el croquis hecho por la funcionaria no esta ni siquiera acercado a la realidad; que nunca dijo cuanta distancia hubo desde un lindero de la carretera hasta el otro lado; que por lo tanto esa es una prueba insular que está aislada; que la ignorancia de la ley no exculpa su cumplimiento, pero que tampoco se puede decir que su representado es culpable de los cargos fiscales formulados, que por lo tanto la defensa considera que deberá dictarse una sentencia absolutoria; que no está de acuerdo con los testigos y Expertos promovidos por el Ministerio Público, por cuanto los testigos que promovió el Ministerio Público son familiares, que en cuanto a los expertos, la defensa considera que cuando declaró el Psiquiatra Forense manifestó el acusado no tenía la intención de haber causado el daño, que por otra parte la funcionaria manifestó en su declaración que la carretera estaba dañada y que fácilmente se podía ocasionar un accidente y que cuando se le preguntó al otro funcionario que la acompañó cuando se elaboró el croquis, manifestó que la carretera estaba en buenas condiciones y que el vehículo si tenía frenos porque él lo había probado y la funcionaria manifestó que el vehículo no tenía frenos. Que en cuanto a lo dicho por el funcionarios si había tenido experiencia de que en ese sitio habían linchado a personas cuando ocurría un accidente, este había manifestado que si, razón de mas para que su defendido no se hubiera quedado en el lugar de los hechos, ya que temía por su vida; que se observa también que la funcionaria había manifestado que su defendido estaba tomado pero el funcionario que practicó su detención manifestó en su declaración que no se dio cuenta de si estaba en estado de embriaguez o no; pero que con presunciones no se debe tomar una determinación y que su defendido en ningún momento cometió el hecho con dolo; que en cuanto a la Experticia realizada al vehículo, el hecho de que al mismo se le hubiese practicado la misma a los ocho meses carece de veracidad y que él fue al estacionamiento hasta donde se encontraba el vehículo y pasó y lo observó y nadie le preguntó que era lo que deseaba, razón por lo cual el notó de que en ese estacionamiento no hay ninguna seguridad para los vehículos que se encuentran allí y por tales razones en que solicita al Tribunal que dicte una sentencia absolutoria.

Ante estos argumentos de las partes, esta juzgadora con las pruebas evacuadas durante el debate, adminiculadas entre sí, infiere de la declaración de los testigos M.M.D., C.d.C.C.M., J.H.O.S. y J.C.M., quienes fueron contestes en afirmar que el día 25 de diciembre de 2004, el hoy acusado conducía un vehículo wolswagen de color rojo por la vía que conduce al Sector Onia, Vía al relleno Sanitario, cuando de repente se sale de la vía arrollando a los niños C.M.C. y L.M.C., ocasionando la muerte del primero y las lesiones gravísimas del segundo, siendo corroboradas estas afirmaciones por las declaraciones de los funcionarios de t.T., quienes en sus actuaciones dejaron constancia de las evidencias que fueron incautadas en el lugar del accidente y que en viva voz las ratificaron en el debate, explicando la funcionaria de T.T., R.R.J., el croquis del accidente y la ruta por el cual circulaba el vehículo, declaración esta con la cual se determinó que efectivamente el vehículo conducido por el hoy acusado se sale de la vía y ocasiona el lamentable accidente con saldo de una persona muerta y una persona lesionada. Por otro lado, esta juzgadora no comparte lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones, por cuanto no quedó demostrado en el debate que el acusado J.L.S.U., para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto no se trajo prueba alguna de esta circunstancia, además quedó demostrado con la declaración de los testigos y del mismo acusado, que él no auxilió a las víctimas y se fue del lugar; sin embargo en el mismo momento el acusado dio parte al Cuerpo Policial y se entregó voluntariamente, alegando el acusado que se fue por miedo a que lo lincharan, lo cual a juicio de quién aquí juzga, no constituye la fuga del acusado, ya que por las máximas de experiencias, se han dado casos en que cuando ocurren este tipo de accidentes con estos resultados fatales, se ha atentado contra la persona, por lo tanto al no haberse demostrado el estado de ebriedad, el exceso de velocidad, las condiciones del vehículo en su parte interna (de mecánica) y la fuga del hoy acusado, no puede este Tribunal por el solo dicho de los funcionarios de T.T., dar por cierto que el hoy acusado se encontraba en estado de embriaguez, y que iba a exceso de velocidad, por cuanto no se hicieron las experticias correspondientes y no se promovió como testigo al funcionario de tránsito que hizo el avalúo y la revisión mecánica del vehículo, dos días después de ocurrido el hecho vial. y el Tribunal no puede presumir esta circunstancia por el solo dicho de los funcionarios de T.R.E.R. y A.E.G., cuya afirmación fue desvirtuada por el funcionario policial J.R.B.G., quién manifestó al Tribunal que no detalló si el acusado presentaba aliento etílico; por otro lado tampoco quedó probado en el debate el exceso de velocidad en la que presuntamente venía el acusado por cuanto no se hizo una experticia técnica por un experto de T.T., que determinara el exceso de velocidad, y no existen marcas de frenado ni de arrastre en el pavimento o fuera de él, porque de haber existido se hubiese reflejado en el croquis que levanto la funcionaria de T.T. y ésta en su declaración lo habría manifestado como una de las circunstancias del hecho, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el debate oral público solo quedó probada la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de los Reglamentos de T.T. en que incurrió el acusado, determinándose plenamente su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día 25-12-2004, y que como se señaló anteriormente este Tribunal se apartó de la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal reformado, por no haberse demostrado el dolo eventual en la conducta del acusado y una sentencia no podría estar basada en lo que los jueces presuman que haya pasado por la mente del autor sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción, por lo que imputar dolo eventual al acusado seria consecuencia de presunciones y lo que si esta demostrado es que el hoy acusado obró con grave imprudencia al conducir un vehículo no apto para circular, por las condiciones en que se encontraba el mismo, lo cual lo hace responsable penalmente del resultado de su acción imprudente y negligente, configurándose en el caso de marras la comisión de los delitos de Homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 del Código Penal reformado.

Estos delitos culposos están formados por los conceptos de imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Para que haya imprudencia, es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas; en la negligencia, se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado; en la impericia, se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y, en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones podemos inferir que en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que el acusado: J.L.S.U., actuó con imprudencia, violando los reglamentos de la Ley de Tránsito, ocasionando la muerte del n.C.L.M.C. y las lesiones gravísimas al n.L.D.M.C., al conducir un vehículo en malas condiciones, es decir no apto para circular, tal y como se demostró de la experticia practicada al vehículo por el funcionario J.A.R.C., además de ello, el acusado no prestó la ayuda necesaria a las víctimas, pues una vez cometido el hecho huyó del lugar dejando las víctimas sin el auxilio al cual estaba obligado a ofrecerles, situación esta que quedó probada con la declaración de los testigos C.D.C.C.M., J.H.O.S., M.M.D., J.C.M.M. y el funcionario policial J.R.B.G.. Este comportamiento imprudente y violatorio de normas que regulan la conducción de vehículos por parte del autor del hecho por el cual se juzga, causando la muerte del n.C.L.M.C. y las lesiones gravísimas al n.L.D.M.C., actuando voluntariamente con inobservancia de las normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, de obrar con prudencia y diligencia para evitar un resultado de daños o de peligro a intereses jurídicos protegidos, determina la esencia de la culpa que no es mas que la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado J.L.S.U., al actuar contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento y que en el caso de marras se encuentran señaladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 57 ejusdem y los artículos 28, 154 del Reglamento de T.T.. Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en su último aparte, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bién con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. … Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, ….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”, lo que constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente, que el acusado J.L.S.U., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, por lo que estamos en presencia de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, que señala:

...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...

.

De la norma transcrita se desprende que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, y si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y en el caso que nos ocupa, la imprudencia, negligencia e inobservancia de las órdenes y reglamentos de la Ley de T.T., en la que incurrió el acusado J.L.S.U., trajo como consecuencia la muerte de una persona que apenas tenía ocho años de edad, y las lesiones gravísimas de un niño de 10 años de edad, y ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada…”, lo cual al aplicarse al presente caso, el acusado a pesar de que sabía que conducía un vehículo no apto para circular, no paró en su actuar ocasionando la muerte de un niño y las lesiones gravísimas en otro niño, y en este sentido se tiene que el artículo 411 del Código Penal reformado prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, la cual podrá aumentarse hasta ocho atendiendo el grado de culpabilidad del agente, habiéndose demostrado en el presente caso la grave imprudencia, negligencia e inobservancia de la Ley de T.T. y su reglamento, que ocasionó la muerte de un niño de ocho años de edad que respondía al nombre de C.L.M.C. y las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio del n.L.D.M.C., es por lo que este Tribunal debido a las circunstancias en que sucedieron los hechos aplicando el grado de culpabilidad aumenta la pena hasta ocho años; y, por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado no tiene antecedentes penales y el mismo no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, lo que considera esta juzgadora como una atenuante, de conformidad con el artículo 74, ordinales 2° y , del Código Penal, se impone para el acusado J.L.S.U., en el presente caso, la pena de SEIS (6) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem, que en definitiva debe cumplir el hoy penado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano J.L.S.U., venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.121, natural de San C.E.Z., nacido en fecha 25-12-1975, hijo de L.Á.S.A. (f) y de Z.R.U.M. (v), residenciado en las Invasiones, Sector La E.B., frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 2, Casa Rosada, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del n.C.L.M.C. y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.L.D.M.C. 2) Se le impone a J.L.S.U., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del referido Código Penal, vale decir: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. 3). No se condena a J.L.S.U., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 8.) Por cuanto el acusado J.L.S.U., fue condenado a cumplir la pena de seis años de prisión y el mismo se encuentra en libertad, se decreta su inmediata detención de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese la respectiva boleta de encarcelación, enviando al penado al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 411 y 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2 del Código Penal derogado, hoy artículo 409 del Código Penal, artículos 49 numeral 5 y 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 28, 154 del Reglamento de T.T..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

La presenten sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR