Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

San A.d.T., 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001846

ASUNTO : SP11-P-2009-001846

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADOS: E.G.S.V.

DEFENSOR: ABG. T.M.A.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.T.O.F.O.d.M.P., en contra de E.G.S.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD e INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículo 218, ordinal 3º, y 296 A en su orden, ambos del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y de del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de 11 de junio de 2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la carrera 12, sector R.P., de la ciudad de san A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:341, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones de estado, observaron un vehículo tipo motocicleta que se desplazaba por la zona conducido por un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió huida, dándosele la voz de alto de la cual hizo caso omiso, emprendiéndose entonces su persecución lográndoseles dar captura luego de estrellar el vehiculo que conducía contra una pared, oponiendo resistencia con violencia a la comisión policial; procediendo inmediatamente a intervenirle policialmente, encontrando en su cintura varias hojas de papel blanco observando que se trataba de unos panfletos que tenían como título “Llego la hora de la limpieza social”, al revisar la motocicleta se encontró debajo del asiento más de estos panfletos, procediendo a su detención trasladando de igual forma el vehículo y los panfletos incautados a su sede de Comando, quedando identificado como E.G.S.V. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día 13 de junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Ochoa del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del imputado E.G.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., nacido en fecha 23 de julio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.465.717, hijo de L.A.S. (v) y de E.S.d.S. (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 12, Nº 7-06, Barrio R.P., San A.d.T., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD e INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículo 218, ordinal 3º, y 296 A en su orden, ambos del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y de del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, M.M.M.; la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. T.A.M., quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano E.G.S.V. querer declarar y al efecto expuso: “Eran la 7:30 a. m., iba hacia el centro iba por la cola de los taxistas, porque por ahí es mi casa, iba al centro, entonces subía un jeep de la Guardia, yo iba por la esquina, cuando me pararon orille la moto, y el guardia me dijo que me acercara ala patrulla, a lo que me acerque me esposaron, me empujaron, adentro estaba el comandante y al entrar me golpeo la nariz, comenzó a insultarme, me dijo que yo era un paraco y que m iba a matar, entonces le dije que yo salía de mi casa, en ese momento me agacho la cabeza y me dio 2 cachazos en la cabeza y me rompió, me puso la franela en la cara, comenzó a decirme que me iba a llevar a Llano Jorge y me iba a desaparecer, entonces le dije que yo no era paraco y me daba puños, me insultaba y me amenazaba que me iba a matar, después llamaron al capitán y le decían que le iban a entregar a un paraco, me pasaron a otro jeep y me llevaron al Comando, en el Comando me retuvieron y me pusieron un pasa montañas y me pusieron en una mesa y me pusieron unas hoja que no las veía , me destape y lea lo que las vi les reclame, y me volvieron a golpear, cuando me retiraba para quitarme las fotos me tapaban y me decían que no era nada, pusieron la moto mía a lado mío; le hicieron experticia de la mota y no le encontraron nada, la moto es legal es nueva, ahí pusieron que me estrelle eso es mentira, los compañeros saben que yo nunca huí del lugar, yo no tenía ningunos panfletos ni nada, es todo”… En este estado el Tribunal cede el derecho a las partes para que de considerarlo conveniente formulen preguntas al declarante. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido respondió: “La motocicleta es mía la compre el año pasado, se la compre al papá del Mayor Arellano de San Antonio”… “Mi papa, mi mama y mi novia manejan la moto”… “Ese día conducía yo la moto”… “La moto no cargaba matricula para poder echar gasolina”… “Los documentos de la moto son colombianos”… “Nunca he estado involucrado en hechos delictivos”… “Eso fue en la cola de los taxistas, ahí estaba Freddy y a otro que le decimos del Flaco, uno vive en Llano Jorge, el otro es familia de los Arellano, otros vieron, porque todos me conocen a mí, yo trabajo también de taxista”… “El Comandante es H.D., el fue quien me golpeó, lo conozco porque el hace las juntas vecinales, cuando yo vi que me golpeo me tapo la cara”… “Mi moto esta nueva no esta chocada, en la foto se ve que no esta chocada”… “El Capitán no me golpeo, después de eso agarraron a los del aceite que trajeron ayer”… “Los guardias me dijeron que no hablara que me habían golpeado a la doctora”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Juez el declarante contestó: “El que me golpeo fue el Comandante, el me reventó en la nariz”… “Me golpeo con la cacha de la pistola”… “No tengo inconvenientes con nadie de la Guardia Nacional”… “No tengo conocimiento sobre esos panfletos”….

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.A.M.: “quien solicito al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, manifiesta que su cliente tiene derecho que se le considere inocente, cosa que demostrará en la fase de investigación; manifiesta que el acta policial es idéntica a la de unos clientes defendidos por el ayer; señala que el acta refiere que los panfletos estarían en su cintura; refiere que los panfletos de la foto están arrugados y los 21 panfletos anexos al expediente tienen aspecto liso, lo que le hace dudar que eso hubiese sido real; dicen que si su cliente hubiese chocado la moto en huida tuviese lesiones al frente y en el Acta de revisión de vehículos la misma no presenta ningún daño; señala que la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se refiere a una averiguación abierta por unos panfletos pero en ningún caso se vinculan con su cliente; solicitó la Libertad plena para su cliente y de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, pide se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, señalando que su cliente no poseen antecedentes y en ningún momento asumieron actitud evasiva a frente a los funcionarios actuantes; consigna en este acto el defensor consigan documentos que demuestran el arraigo de su cliente en la zona y pidió Copia Certificada de la presente acta, solicitó que se le remita Copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por último pidió al Tribunal que en caso de privar a su cliente se les permita estar recluido temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado E.G.S.V., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de La Guardia nacional en el momento en que circulaba en un moto y al percatarse de la comisión emprendió la huida, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso siendo alcanzado en el momento en que impacto con una pared, oponiendo resistencia de forma violenta, procediendo a realizarse un chequeo personal hallándole en la cintura varias hojas de papel blanco verificando que la misma eran panfletos con el titulo “Llego la hora de la limpieza social” al igual que un logo de una persona marchando con un fusil. Igualmente dejan constancia que el ciudadano presento un golpe leve al lado izquierdo de la cabeza a consecuencia de la colisión.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (05) de las actas, C.d.R.d.V. tipo Moto, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta marca: Yamaha; modelo: YW 100; color: Negro; año: 2008; placas: NWX13B; Serial de Carrocería: 9FKKB0006082761583; Serial de Motor: B116E761583.

Al folio (06) del Expediente, Acta de revisión de Vehiculo, hecha por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, realizada al vehiculo incautado al aprehendido tipo Motocicleta; marca: Yamaha; modelo: YW 100; color: Negro; año: 2008; placas: NWX13B; Serial de Carrocería: 9FKKB0006082761583; Serial de Motor: B116E761583.

Al folio (08) de la Actas Valoración médica, de fecha 11 de junio de 2009, realizada al imputado en el Hospital General Dr. S.D.M.d. la ciudad de San A.d.T., en el cual se señala que este “… presento lesión en el cuero cabelludo…”

Del folio (14) al (34) de las actas, en papel tipo carta de color blanco los papeles o , “panfleto” incautados al imputado en los cuales; aparte de una serie de amenazas y señalamientos se lee en su encabezamiento “LLEGO LA HORA DE LA LIMPIEZA SOCIAL”

Al folio (36) de las Actas corre Experticia Nº 9700-062-387, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el Experto Á.O., Agente II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre el documento de identidad del imputado en el cual concluye, que el mismo se corresponde al número asignado, es auténtico y de uso legal en el país.

Al folio (39) de las Actas corre Experticia Nº 9700-062-388, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el Experto Á.O., Agente II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los “Panfletos” incautados al aprehendido, en el cual concluye señalando que se trata de 21 segmentos de papel elaborado en fibras naturales, tipo carta y son copias fotostáticas.

Al folio (40) de las Actas corren impresiones fotográficas en las cuales se aprecia a una persona sentada en una mesa, con la cara cubierta por su propia franela y por un “pasamontañas” frente sobre la cual se observan unas hojas de papel, custodiada por un efectivo militar, y al lado izquierdo una motocicleta de color negro.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados se debe valorar primero el delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39)….”…”

…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el mismo orden de ideas en cuanto el delito de INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano existe el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes así como unos panfletos que presuntamente le fueron hallados al ciudadano en su cintura y en su vehiculo tipo moto los cuales constan en actas y donde se puede leer “Llego la hora de la limpieza social” al igual que un logo de una persona marchando con un fusil, panfletos estos que como es publico y notorio en la localidad se han repartido en la colectividad infundiendo temor y zozobra por parte de presuntos grupo subversivos que bajo amenaza de muerte quieren hacker cumplir peticiones, en consecuencia se determina que la detención del ciudadano E.G.S.V., se produce en el momento en que el mismo intento evadir los funcionarios realizándole una revisión y hallándole unos panfletos que infunden temor en la colectividad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.G.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., nacido en fecha 23 de julio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.465.717, hijo de L.A.S. (v) y de E.S.d.S. (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 12, Nº 7-06, Barrio R.P., San A.d.T., por la presunta comisión del delito de INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicito al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, manifiesta que su cliente tiene derecho que se le considere inocente, cosa que demostrará en la fase de investigación; manifiesta que el acta policial es idéntica a la de unos clientes defendidos por el ayer; señala que el acta refiere que los panfletos estarían en su cintura; refiere que los panfletos de la foto están arrugados y los 21 panfletos anexos al expediente tienen aspecto liso, lo que le hace dudar que eso hubiese sido real; dicen que si su cliente hubiese chocado la moto en huida tuviese lesiones al frente y en el Acta de revisión de vehículos la misma no presenta ningún daño; señala que la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se refiere a una averiguación abierta por unos panfletos pero en ningún caso se vinculan con su cliente; solicitó la Libertad plena para su cliente y de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, pide se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, señalando que su cliente no poseen antecedentes y en ningún momento asumieron actitud evasiva a frente a los funcionarios actuantes; consigna en este acto el defensor consigan documentos que demuestran el arraigo de su cliente en la zona y pidió Copia Certificada de la presente acta, solicitó que se le remita Copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por último pidió al Tribunal que en caso de privar a su cliente se les permita estar recluido temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T. …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano E.G.S.V., a quien se le califico la aprehensión por el delito de INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial y los panfletos que le fueron presuntamente hallados al ciudadano los cuales infunden temor en la sociedad, una pena privativa de libertad la cual llega incluso a los cinco años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, aunado al hecho de que es un delito que afecta la colectividad y que produce un daño social ya que atenta incluso contra la vida de la personas y su libertad personal; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.G.S.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.G.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San A.d.T., nacido en fecha 23 de julio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.465.717, hijo de L.A.S. (v) y de E.S.d.S. (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 12, Nº 7-06, Barrio R.P., San A.d.T.., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD previsto y sancionado en los artículo 218, ordinal 3º, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública por considerar que existen llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.G.S.V., en la presunta comisión del delito de INCERTIDUMBRE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 A del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado E.G.S.V. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se apertura de considerarlo conveniente la investigación respectiva por los hechos narrados por el aprehendido.

SEXTO

SE ORDENA el traslado del imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a propósito de que se le realice valoración médica.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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