Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000401

ASUNTO: XP01-P-2006-000401

IMPUTADOS: Acosta Mirabal Rubén y Veivisol Figueroa Camico

DEFENSOR: Abg. E.P. y M.R.

FISCAL: Abg. J.F.

VICTIMA: La Colectividad

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2006, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario F.O. y el Alguacil R.S., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-0000401, seguida a los ciudadanos VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Humbolt, adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de estos delitos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, una comisión da la policía, ubicada por la adyacencias del Barrio Humbolt, en donde un ciudadano apodado “El Mañoco”, vista la presencia policial, este se acerco a la misma, en donde le manifesté, que en la residencia de la ciudadana apodada “La Veivi”, en donde vive con su concubino apodado “El Patillero”, expolicia se encontraban en ese momento empillando droga dentro de la vivienda para la venta, en vista de tal situación se procedió a localizar a una persona que sirviera de testigo, una vez ubicada se dejo constancia de sus datos, trasladándonos al Barrio Humbolt y se procedió a practicar el allanamiento de acuerdo a lo señalado en el articulo 210 ordinal 1°, una vez estando en la vivienda se entrevistaron con una ciudadana la misma opuso resistencia e inicio una agresión verbal en contra de la comisión policial, desnudándose la misma por lo que se procedió a entrar a la vivienda, realizándole una revisión corporal tanto a la ciudadana como a su concubino, originando como resultado negativo, seguidamente y en compañía del testigo se procedió a requisar el inmueble. Incautándose, los siguiente una bolsa de material sintético transparente la cual se rompió en presencia del testigo, cayendo al piso una sustancia de olor penetrante, de color marrón presunta droga, también se incautaron guantes quirúrgico y cinco pitillos enteros, una bolsa de color azul que contenía una sustancia granulada y húmeda, se presume que esta sustancia se liga con la droga. Se incauta también la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares y cinco cartuchos de escopeta calibre 16mm. Por lo que se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos los cuales respondieron con los nombres de ACOSTA MIRABAL RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, y VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los imputados de autos De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de estos delitos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de estos delitos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA CAMICO que si deseaba declarar: “……en ese momento de la tarde estaba en la casa con mi hermana, estaba en la casa no tardó mucho, cuando vemos un poco de policías que estaban? llegando, y yo le pregunto ¿a quien anda buscando, y yo me paro y le digo que paso, y ellos me dicen que es una orden de allanamiento y yo le dije que me mostraran la orden y veo un señor que entra con una bolsa azul, y yo empiezo a discutir, y yo me le pongo al frente, pero ellos estaban a dentro de la casa y yo empujé a un señor que esta con la bolsa azul, y luego uno le dice que me registrara, los niños estaban gritando y ellos estaban en la parte de adentro y luego llegó la policía, y llega uno de ellos y le dice a una persona que entrara para la casa y empezó la discusión, y yo le solicitaba la orden de allanamiento, de repente no me dejaban entrar para la cocina, ni el cuarto, yo estaba discutiendo y ellos llaman refuerzo, llaman a la inspectora Yanave, y ella me dice ponte a una franela, y yo le dije que me llevaran así, y ella se fue, yo no estoy sabiendo que fue una gente, el testigo que llevaban, ellos estaban en la oficina del inspector Carrasquel, y porque traen esas cosas para acá, en ese momento llega el testigo y me dice que me da vergüenza lo que le están haciendo, antes de trasladarme para el reten, tenían un muchacho que tenia manchas de sangre en la espalda, yo no le dije nada al Fiscal, ella fue como a las ocho de la noche, a los días de yo venir para acá, un señor me dijo que yo iba a pagar por ser testigo de la muerte del Chocolate, ellos tienen un problema con chocolate y Betancourt, eral el que había dado el tiro de gracia a chocolate, y el me dijo, que adulteraron eso, yo si tenia un abono, en la parte alta por cuanto mis hijos comen mañoco y no lo fueran a confundir, el me dijo no eso ya esta listo, y yo le dije que iba a esperar la experticia, en esos día llega el doctor Magno, y me dijo que era un kilo de droga, y yo me sorprendí, entonces yo le dije que eran mentiras, eso me lo confirmaron a mi para yo no lo creía, quisiera que se mandara a hacer en otro sitio la experticia, y yo le dije a la inspectora Yanave, lo que me hicieron los policías, y ella estaba ahí, y no vio nada, eso es mentira, ella me dijo que ella fue por cuanto le pidieron el apoyo, y ella vio cuando, mi marido tiene una bebe y nos habíamos separado, un señor que trae la mercancía como pantalones, y le dijeron que me consiguieron con Carlos julio en la cama, y eso es mentira , el es que ve por mi, yo lo que le pido, que manden a hacer nuevamente la experticia que eso no es droga, yo estoy segura de que eso no es droga, ese muchacho no tiene nada que ver eso es problemas mío). Una vez terminada la declaración se hizo pasar al imputado ACOSTA MIRABAL RUBEN, quien manifestó que NO DESEABA DECLARAR POR QUE ERA INOCENTE. Visto de lo manifestado de los imputados de autos, se le cede la palabra a la defensa privada que manifestó: “Vista la acusación del Ministerio Público en la cual acusa formalmente por los delitos En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, no se cumple con el 326 y con respecto a la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Humbolt, adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, de esta ciudad, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la acusación no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se establece el hecho punible y de el depende el debido proceso, y el derecho a la defensa y la acusación deberá contener los fundamentos que la motivan, por todo lo antes expuesto y en virtud de la violaciones de rango constitucional y de principios constitucionales, solicito no se asmita la acusación, no existen elementos de convicción, y por el principió de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal”.

Oídos, los alegatos de la defensa privada, en cuanto a que la acusación no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se establece el hecho punible y de él depende el debido proceso, y el derecho a la defensa y la acusación deberá contener los fundamentos que la motivan, por todo lo antes expuesto y en virtud de la violaciones de rango constitucional y de principios constitucionales, y solicitó no se admita la acusación, por cuanto no existen elementos de convicción. Este juzgado considera que la explosiones hechas por las defensas privadas, no fundamenta jurídicamente los motivos y las razones por los cuales no debe admitirse la acusación fiscal, aunado a ella, que haciendo una revisión exhaustiva de la causa no cursa un escrito donde se oponen a las acepciones previstas en ese artículo con fundamentos de derecho, por lo que la exposición hecha en esta audiencia, este tribunal las declara SIN LUGAR, por ser extemporánea, de acuerdo al articulo 328, numeral 1° del Código Orgánico procesal penal.

Debe señalarse, también que el Representante del Ministerio Público solicito a este Juzgado a que se emplazara a la Defensa Privada para que estipulara la experticia Química practicada la droga, N° 9700-133-627, realizada por los funcionarios B.V. y M.P., Expertos Profesionales, del CICPC de la delegación de San Félix, Estado Bolívar, este Juzgado observa de la revisión de la causa que la estipulación, señalada y solicitada por el Ministerio Público, no Cursa en auto, por lo que no llena los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6° la cual deberá ser solicitada hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte y de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantizando los derechos Constitucionales a los imputados de autos, observa este Tribunal que al momento de solicitarle a las Defensoras Privadas sobre la estipulación de la prueba a lo que manifestaron que “SI”, entrando en contradicción por lo manifestado por la imputada de autos cuando declara y manifiesta si es posible realizar de nuevo la Experticia Química, solicitud que no fue hecha por la Defensa en el momento de su exposición, el Tribunal en Aras de una Justicia transparente le pregunto a las defensoras que si tenían conocimiento del significado de la palabra Estipulación a lo que manifestaron que “NO”. Siendo las cosas así, resulta claro, que el Tribunal le aclara el significado de la palabra Estipulación, que era convalidar de pleno valor Probatorio la Experticia Química, y de ser así no era necesario la ratificación de parte del Experto en el Juicio Oral y Publico, una vez dicho, el Tribunal vuelve a emplazar a la defensa a que si estipulaba la Experticia Química, a lo que respondieron que “SI” PERO QUE SE VOLVIERA HACER, sorprendiendo a este Tribunal el desconocimiento jurídico, por lo que en garantía al Debido Proceso y a una Tutela Efectiva Judicial, salvaguardar el Derecho a la Defensa de los imputados de autos, este Tribunal considera declara SIN LUGAR la solicitud de estipulación de la Experticia Química, por lo que el Ministerio Público, deberá traer a ambos expertos al juicio oral y público para que ratifiquen dicha experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Treinta y Un (31) días del mes de J. deD.M. seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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