Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 30 de Marzo de 2.007

196° y 147°

CAUSA No. : 3C-9805-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. Y.R.

FISCAL 8º ABG. ANITZA MACKENZIE

IMPUTADO J.M.A.G.

C.I V-15.692.964

Los Teques, Estado Miranda, sector el Tambor,calle El Chorito, casa s/n,

C.V.

C.I V-17.532.530

Los Teques, Estado Miranda, sector La Panamericana N| 01, a 100 mtros del INAM.

DEFENSA PRIVADA ABG. ANA YOLET NIEVES

INPRE 74.027

ABG. ZORAIDA VILLALBA

DELITO:: ASALTO A TRSPORTE PUBLICO

SOLICITUD SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTTITUTIVA CONTENIDA EN EL ART.- 256 ORD. 2°, 3° y 6°.

Por cuanto se observa que cursa solicitud de formulada por la Fiscalía Octava en la persona de su titular ABG. M.F.M., de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor de los imputados J.M.A.G., y C.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-15-692.964, y C.I V-17-532.530 respectivamente, basando la misma que no existen en la presente causa, víctimas ni testigos, que puedan realizar el reconocimiento acordado en audiencia especial de presentación, ya que los únicos elementos probatorios existentes son un (01) acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes, sin los ya citados testigos, ni las víctimas de tal acción, ,por lo cual solicita con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en el mismo y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad, en especial de las contendidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 ejusdem.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se observa que en respecto al cambio a que alude el M.T., en la presente causa ha surgido un elemento nuevo como lo es el hecho que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, informó a esta Juez, mediante acta suscrita en fecha jueves veintinueve (29) de marzo de 2.007, la no existencia de víctimas de los hechos denunciados, ni testigos, que puedan avalar las actuaciones policiales que es el único elemento serio que la misma contiene, por lo cual esta nueva situación hace determinar para quien aquí decide, que en la presente causa no existen suficientes y plurales elementos para establecer responsabilidad en el presente caso al imputado de marras, lo cual es una de las exigencias a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la concurrencia de todos los supuestos que constituyan indicios o presunciones para el Juez que la considera, Y ASI SE DECLARA. Por lo cual y en atención a las facultades constitucionales que le consagra el texto del artículo 44.1, en cuanto a la facultad discrecional que tiene el Juez de decidir si estén medios alternativos distintos a la medida privativa de libertad que le permitan continuar con un juicio en libertad, bajo la imposición de otras medidas que ofrezcan igual seguridad, de conformidad por lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando en cuenta la declaración formulada por Fiscalía del Ministerio Público, quien es parte de buena fe en nuestro proceso penal acusatorio, para el análisis del caso en marras, así como los son el principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, el cual es propio del modelo acusatorio, en atención además a los Principio de Afirmación de Libertad, e Inocencia, contenido en normas adjetivas de nuestro ordenamiento, por lo cual para el mantenimiento de la yta cita medida privativa d libertad, como excepción fundada a la regla del juzgamiento en libertad que es la estructura de nuestros procesos penales, el Juez que la dicta debe considerara que en efecto no existen otras formas alternativas para la prosecución del proceso, y la garantía de la comparecencia de los hoy imputados hasta su definitiva culminación, en la búsqueda del estado de la verdad, y el establecimiento de la justicia, así como que es deber del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de los hoy encausados, pues caso contrario se presume su inocencia, y en tal sentido debe ser desplegada una amplia labor por parte de los Cuerpos de Seguridad en cuanto a lo ordenado por la vindicta pública, para poder aportar la mayor cantidad de elementos probatorios, en las causas que se sigan por ante los Tribunales de la República, por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Cautelar de Libertad impuesta los imputados J.M.A.G., titular de la cédula de identidad V-15.692.964, Los Teques, Estado Miranda, sector el Tambor, calle El Chorito, casa s/n, C.V., titular de la cédula de identidad C.I V-17.532.530, Los Teques, Estado Miranda, sector La Panamericana N| 01, a 100 mtros del INAM.

PRIMERO

Se otorga al imputado de Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA

Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4º del artículo 256, consistente en la prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Estado Aragua, sin la autorización expresa y por escrito Líbrese Oficio al Centro de Penitenciario de ALAYON, con sede en esa población del estado Aragua, Ofíciese, Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

CAUSA N° 3C-9805-07

RMR/YR

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