Decisión nº 2306-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISION No. 2306-06.- CAUSA No. 7250-06.-

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YAMIRIS G.A., quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, el día 29-06-06, siendo aproximadamente la una y diez horas (01:10 PM) horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, y cuando estaban llegando a la Sede del Comando Motorizado, un ciudadano les hizo señas y al entrevistarse con el manifestó ser y llamarse J.A.G.T., denunciando verbalmente que a una cuadra del Comando había sido victima de un robo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color negro, placas AET-94F, por dos sujetos que portando un arma de fuego, niquelada cacha negra, motivo por el cual salimos a realizar un recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la avenida 4 del Barrio 18 de octubre, un vehículo que coincidía con las características descritas, por el ciudadano, al notar nuestra presencia dicho vehiculo aumento la velocidad, motivo por el cual iniciamos un seguimiento a dicho vehículo dándole la voz de alto al conductor, pero este no se quería detener, fue cuando en el sector la Salina, del mencionado Barrio, avenida 4, con 4ª, donde dicho vehículo se detuvo saliendo del mismo dos ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera para evadir la acción policial, en el sitio logrado la detención de uno de los ciudadanos mientras que el segundo corrió por los patios y saltó cercas de la residencia del sector, no siendo posible su captura, .seguidamente le informamos al detenido que por su seguridad y la nuestra iba a ser objeto de una inspección corporal así como el vehículo en el que se trasladaba, ya que habían elementos suficientes que indicaban que podría portar objetos provenientes del delito, al efectuar la inspección corporal no se logró evidenciar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, al efectuar la inspección del vehículo se pudo evidenciar obre el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola de metal niquelado, con cacha de material sintético color negro marca bryco armas, modelo Jennigs Nine, calibre 9mm… y una vez en el comando el detenido quedó identificado como Y.A.R.S., razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico P.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., la ABOG. M.G., actuando como Secretaria del Tribunal.- Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano Y.A.R.S..- Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Y.A.R.S., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido el 02-11-80, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.R. (V) Y L.M. SALAS (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del Colegio Besarabia, Av. 38, casa No. 89D-09 de esta ciudad.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño ondulado, ojos marrones, de Estatura 1.74 mts. Aproximadamente, de contextura regular, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas pobladas color castaño claro, de nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, tez blanca.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que tiene como Defensor a los ABOG. J.J.M.,(Inpre. 73066), M.J.U.R., (Inpre. 53569) Y K.M.A.O., (Inpre. 82966), Abogados en ejercicio y de este domicilio, expusieron:” Aceptamos la defensa del imputado de autos y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo nuestros domicilio procesal es Urbanización S.M., calle 84, con avenida 69ª, casa No. 68-69, de esta ciudad, teléfonos 0414- 6286953, 6188721 y 6123278, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado Y.A.R.S., manifestando su deseo de declarar, quien seguidamente expuso: “Yo trabajo con un señor que trabaja con panque promocionando por las calles, entonces el señor con quien trabajo de nombre ELKIS CÁCERES, el rutero, me dejó por allí y se fue con los otros a otro sector, entonces como me encontraba en ese sector caminando, estaba tocando la puerta de una casa, entonces viene el carro negro a alta velocidad y se estrella contra una acera, lo viene persiguiendo un motorizado, y se bajan dos sujetos del carro, el policía le dice que se detengan ahí y ellos estaban cerca mío, entonces ellos salieron corriendo y el policía empezó a disparar y yo salí corriendo también, por que el policía estaba disparando hacia donde estaba yo, y entonces uno de ellos salió derecho y el otro se metió a una casa y el policía siguió disparando y yo me detuve y me agarró y me tiró al suelo, me decía que donde estaba la pistola, que donde la había tirado, y yo le dije que yo no estaba con ellos, que yo estaba ahí por que trabajo con panque y eso, y estaba era llamando a una señora y yo salí corriendo por que el estaba disparando hacia donde estaban los muchachos y yo estaba también allí y llegaron los otros policías y me llevaron para el Comando y de ahí me llevaron a Investigaciones penales, y quiero decir que yo le dije al policía que yo no era ladrón que yo estaba trabajando y es primera vez que estoy detenido, soy un muchacho trabajador y nunca me he metido en problemas, Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “ Esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico P.P., tomando en cuenta que el Órgano aprehensor violó lo consagrado en los artículos 285 y 286 ejusdem, referido a la denuncia y sobre todo a la forma y contenido, ya que de las actas presentadas por la vindicta pública, no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido participó en un hecho punible, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ciudadana Juez pido humildemente considere tal petición tomando en cuenta también que en el expediente no consta de que un vehículo con las características descritas en el acta policial, haya sido robado, ni mucho menos se encuentra solicitado, pero sobre todo lo mas importante el Órgano aprehensor no establece claro, las formalidades establecidas en el primer aparte del articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la denuncia de tipo verbal y establece que se levantara un acta en presencia del denunciante, y tal omisión impide el conociiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo, es decir, de cómo sucedieron los hechos. Ciudadana Juez, tomando en cuenta que usted es la representante de la Justicia y por su investidura de Juzgadora de un tribunal de control de derechos constitucionales, solicito decrete la L.I. a objeto de restituir los derechos Constitucionales y legales que le han sido violados a mi defendido, aunado al rango constitucional, referido al principio de presunción de inocencia articulo 49, ordinal 2ª de la Constitución Nacional, articulo 8, numeral 2º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, articulo 14 numeral 2ª del Pacto de los Derechos civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.), que son de aplicación inmediata en nuestra legislación de acuerdo con lo establecido con el articulo 23 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, haciendo un breve análisis de las referidas actuaciones, como lo es el Acta Policial, no se evidencia que mi defendido haya cometido ningún hecho delictivo, ya que al momento de la detención, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, que hiciera presumir que èl fuera el autor o participe del hecho, por lo que mal podría el Ministerio Público, imputarle el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni mucho menos, las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, por lo que al existir duda acerca de los hechos, favorecería al imputado, de conformidad con el principio de indubio pro reo, por lo que el decretar una medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se estarían violando flagrantemente todos los derechos constitucionales y legales ya explicados anteriormente y es criterio de esta defensa también que el privarlo de libertad en estas condiciones, atentaría en contra del principio de presunción de inocencia, es todo Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, el día 29-06-06, siendo aproximadamente la una y diez horas (01:10 PM) horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, y cuando estaban llegando a la Sede del Comando Motorizado, un ciudadano les hizo señas y al entrevistarse con el manifestó ser y llamarse J.A.G.T., denunciando verbalmente que a una cuadra del Comando había sido victima de un robo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, color negro, placas AET-94F, por dos sujetos que portando un arma de fuego, niquelada cacha negra, motivo por el cual salimos a realizar un recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la avenida 4 del Barrio 18 de octubre, un vehículo que coincidía con las características descritas, por el ciudadano, al notar nuestra presencia dicho vehículo aumento la velocidad, motivo por el cual iniciamos un seguimiento a dicho vehículo dándole la voz de alto al conductor, pero este no se quería detener, fue cuando en el sector la Salina, del mencionado Barrio, avenida 4, con 4ª, donde dicho vehículo se detuvo saliendo del mismo dos ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera para evadir la acción policial, en el sitio logrado la detención de uno de los ciudadanos mientras que el segundo corrió por los patios y saltó cercas de la residencia del sector, no siendo posible su captura, .seguidamente le informamos al detenido que por su seguridad y la nuestra iba a ser objeto de una inspección corporal así como el vehículo en el que se trasladaba, ya que habían elementos suficientes que indicaban que podría portar objetos provenientes del delito, al efectuar la inspección corporal no se logró evidenciar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, al efectuar la inspección del vehículo se pudo evidenciar sobre el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola de metal niquelado, con cacha de material sintético color negro marca bryco armas, modelo Jennigs Nine, calibre 9mm…, y una vez en el Comando el detenido quedó identificado como Y.A.R.S., por lo que procedieron realizar la aprehensión del ciudadano, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado Y.A.R.S., antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corresponde pronunciarse sobre la petición de la defensa el acuerdo de Medida Cautelar, y la nulidad solicitad defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico P.P., tomando en cuenta que el Órgano aprehensor violó lo consagrado en los artículos 285 y 286 ejusdem, referido a la denuncia y sobre todo a la forma y contenido, ya que de las actas presentadas por la vindicta pública, no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido participó en un hecho punible, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ciudadana Juez pido humildemente considere tal petición tomando en cuenta también que en el expediente no consta de que un vehículo con las características descritas en el acta policial, haya sido robado, ni mucho menos se encuentra solicitado, pero sobre todo lo mas importante el Órgano aprehensor no establece claro, las formalidades establecidas en el primer aparte del articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la denuncia de tipo verbal y establece que se levantara un acta en presencia del denunciante, y tal omisión impide el conociiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo, es decir, de cómo sucedieron los hechos. Ciudadana Juez, tomando en cuenta que usted es la representante de la Justicia y por su investidura de Juzgadora de un tribunal de control de derechos constitucionales, solicito decrete la L.I. a objeto de restituir los derechos Constitucionales y legales que le han sido violados a mi defendido, aunado al rango constitucional, referido al principio de presunción de inocencia articulo 49, ordinal 2ª de la Constitución Nacional, articulo 8, numeral 2º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, articulo 14 numeral 2ª del Pacto de los Derechos civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.), que son de aplicación inmediata en nuestra legislación de acuerdo con lo establecido con el articulo 23 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. sobre las actas policiales por la consideraciones dadas en la parte motiva de la presente decisión cuando se dejo constancia de los argumentos que tomo como validos para el decreto de la privación judicial y muy especialmente de haberle conseguido en su poder que en pocos instantes había sido despojado la victima en su poder constituyendo el mismo un caso de flagrancia en el cual debe prevalecer la justicia ante formalismos inútiles a tenor de lo establecido en el articulo 257 del la Carta Magna para robustecer el criterio me permito citar sentencias de nuestro máximo tribunal en las consideraciones de nulidades para fundamentar la negativa de su petición. Para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

1. ...

2. ...

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

13. ...

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano

.

II.

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro G.L. y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados,. Asimismo se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal al referido Tribunal, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

LA FISCAL,

ABOG YAMIRIS G.A.,

EL IMPUTADO,

J.A.R.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.J.M.,

ABOG. M.U.R., ABOG. K.A.O.,

LA SECRETARIA

ABOG . M.G..-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2306-06 y se oficio con el Nro. 2413-06.-

LA SECRETARIA

VAB/lady

Causa N° 6C-7250-06

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