Decisión nº 3494-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión No. 3494-07. Causa No.6C-11.383-07.

En el día de hoy, miércoles Primero (01) de Agosto de 2007, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abg. YANNIS D.P., quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.A.P.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprendido el día 31-07-07, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el oficial Edgy Romero, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 93 padilla exactamente frente a Makro, cuando avisto un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Verde, Placa: KFS-88S, el cual desatendió las indicaciones del semáforo, por tal motivo procedió a indicarle por el altavoz de la unidad policial que se detuviera, acatando las ordenes impartidas, descendiendo por el lado del conductor un ciudadano quien se identifico como M.P., quien mostró una actitud poco común, por lo que el funcionario le informo que procedería a la revisión interna del vehículo, percatándose que en su parte interna se encontraba un pasamontaña color negro y un radio reproductor marca Pioneer, modelo Mosfet 50x 4, serial 12562777658, seguidamente al verificar el serial de la carrocería el oficial se percato que presentaba signos de estar adulterados, por lo que le fue solicitado a dicho ciudadano alguna documentación relacionada con dicha anormalidad, manifestando no poseerla, por lo que fue trasladado a la sede policial , en conjunto con el vehículo a fin de practicarle la respectiva experticia de reconocimiento al referido vehículo, de lo que se desprende la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo cual solicito decrete como Medida de Coerción Personal el contenido del ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y Z.G., Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el imputado M.A.P.G.. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: M.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 29-11-1971, Casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.454.723, hijo de M.O.P. (d) y M.d.C.G. (d), residenciado en el Barrio C.d.J. , Parroquia F.O., calle 6, casa Nº 6-28, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello rapado, ojos pequeños marrones oscuros, de estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, de orejas medianas, de cejas pobladas negras, de nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, piel m.c., presenta una cicatriz en su abdomen. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee. Seguidamente compareció a la sala de este Tribunal el Abogado Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quienes a través de sorteo manifestaron que le correspondió el turno al ciudadano Abog. YUARI PALACIOS, Defensora Público Vigésima Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano M.A.P.G.. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece su derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado M.A.P.G., manifestaron su deseo de NO rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado YUARI PALACIOS, quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa solicito la defensa la l.I. sin restricción alguna del ciudadano por cuanto si bien es cierto y con respecto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que nos encontráramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad , sin estar evidentemente preescrita la acción penal, lo cual configuraría el ordinal 1º de dicho articulo, no es menos cierto que no existe en actas serios, concordantes y fundados elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido haya sido el autor o coautor del hecho por el cual esta siendo presentado, pues solo existe en actas experticia de reconocimiento realizada por el experto en vehículos M.Q., quien manifiesta en las conclusiones que dicho vehículo presenta diversas adulteraciones, manifiesta igualmente que dichos signos físicos parecieran ser recientes y que los mismos fueron realizados con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, pero es el caso ciudadana Juez que a mi defendido al momentote su detención no le fue incautado, sino simplemente un pasamontañas de color negro y un radio reproductor marca pioneer, con lo cual difícilmente pudo haber realizada dichas adulteraciones, razón por la cual sorprende a la defensa que a mi defendido se le haya aprehendido por la presunta comisión del delito de Adulteraciones de seriales, infiriendo la defensa que dicha detención para que concurra los principios de legalidad debió haber sido realizada bajo alguno de los parámetros de la flagrancia, a los que refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente en actas no consta ninguna orden de aprehensión, pero para que proceda algunas de las modalidades de flagrancia, y habida cuneta de que de actas se desprende que la detención de mí defendido se debió a que su conducta se encuentra encuadrada en el tipo penal, por el cual es presentado, debió haber sido encontrado en su poder alguna herramienta, llamase troquel o cualquier otro implemento que nos hagan presumir que efectivamente dicho ciudadano halla desplegado la conducta atípica imputada por el Ministerio Publico, pero es el caso que ni siquiera conocemos la data de dicha adulteraciones, razón por la cual, y no habiendo sido encontrado en poder de mi defendido herramienta alguna, lo procedente seria la L.I. del ciudadano por cuanto su detención no se realizo en flagrancia y menos aun como consecuencia de una orden de Aprehensión, como lo establece el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente quiere destacar la defensa, con respecto al ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de algún hecho en la investigación por cuanto mi defendido es un ciudadano Venezolano, identificado con documento personal, con domicilio y residencia ya aportada en el Tribunal y que nunca ha tenido ningún tipo de conducta predelictual. Por todo lo antes expuesto la defensa ratifica su solicitud y solicita copia simple de toda la causa, Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ADULTERACIION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor ó participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del ACTA POLICIAL, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el oficial Edgy Romero, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 93 padilla exactamente frente a Makro, cuando avisto un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Verde, Placa: KFS-88S, el cual desatendió las indicaciones del semáforo, por tal motivo procedió a indicarle por el altavoz de la unidad policial que se detuviera, acatando las ordenes impartidas, descendiendo por el lado del conductor un ciudadano quien se identifico como M.P., quien mostró una actitud poco común, por lo que el funcionario le informo que procedería a la revisión interna del vehículo, percatándose que en su parte interna se encontraba un pasamontaña color negro y un radio reproductor marca Pioneer, modelo Mosfet 50x 4, serial 12562777658, seguidamente al verificar el serial de la carrocería el oficial se percato que presentaba signos de estar adulterados, por lo que le fue solicitado a dicho ciudadano alguna documentación relacionada con dicha anormalidad, manifestando no poseerla, por lo que fue trasladado a la sede policial, en conjunto con el vehículo a fin de practicarle la respectiva experticia de reconocimiento al referido vehículo. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; Este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano M.A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 29-11-1971, Casado, de profesión u oficio Transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.454.723, hijo de M.O.P. (d) y M.d.C.G. (d), residenciado en el Barrio C.d.J. , Parroquia F.O., calle 6, casa Nº 6-28, Maracaibo, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la solicitud de la defensa de L.I. la misma se declara SIN LUGAR ya que el vehículo del ciudadano tiene los seriales adulterados y si bien es cierto que en la primera fase no se puede demostrar que el mismo haya sido el autor del hecho, se evidencia que al mismo le fue conseguido en su poder un vehículo con seriales alterados, y no pudo demostrar su tenencia legitima a través de la documentación que acredite su propiedad como lo es el registro Automotor Permanente o documento de autorización de persona alguna para su tenencia, todo lo cual debe ser desvirtuado a través de la investigación del Ministerio Publico como titular de la acción penal, Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: M.A.P.G., por la presunta comisión del delito de ADULTERACIION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. YANNIS D.P.

DEFENSORA PUBLICO 22º,

ABOG. YUARI PALACIOS.

EL IMPUTADO,

M.A.P.G..

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el No. 3494-07 y se oficio con el No. 2658-07.

La Secretaria.

VAB/bh.-

CAUSA Nº 6C-10.383-07.

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