Decisión nº UG012008000035 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000494

ASUNTO: UP01-R-2007-000037

IMPUTADO: W.A.M.

VICTIMA: M.O.E.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación UP01-R-2007-000037, interpuesto por los abogados M.A.A. VIRGUEZ Y A.M., en sus carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2.007 y publicada en fecha 13 de abril del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo de la Juez CARMEN NATALIA ZABALETA mediante el cual Condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, en la investigación seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo del 2.007, en ese misma fecha se constituye la Corte con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. G.R.A.G. y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente.

En fecha 12 de Junio de 2.007, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 2, solicitando envíe copia certificada del Acta de la realización del juicio oral y público y de la publicación de la sentencia, a fin de decidir acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 11 de Julio de 2.007, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija Audiencia Oral y Pública para el día jueves 19-07-2.007 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 19 de Julio de 2.007, se difiere la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día en virtud que no compareció el defensor privado Abg. M.A.B., fijándose nuevamente para el día 30-07-2.007 a las 11:00 de la mañana. Siendo diferida la misma por cuanto los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J. y G.R.A., se encontraban en el Tribunal Supremo de Justicia, realizando diligencias propias de la Presidencia y Vicepresidencia respectivamente del Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de agosto de 2.007, se fija Audiencia Oral y Pública para el día jueves 20-09-2.007 a las 11:00 de la mañana. La cual fue diferida en virtud que los Jueces D.S.S.J. y J.A.A. se encontraban en la ciudad de Caracas asistiendo al Primer Foro sobre la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Abg. E.L.C.L. y Abg. D.S.S.J., designándose como ponente el Abg. D.S.S.J.. Y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 08-10-2.007 a las 02:30 de la tarde. La cual fue diferida ya que no se dio Despacho en la Corte de Apelaciones, porque el Juez Superior Abg. D.S.S.J. se encuentra realizando diligencias inherentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. G.R.A.G., Abg. E.L.C.L. y Abg. D.S.S.J., designándose como ponente el Abg. D.S.S.J.. Y se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 12-11-2.007 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se difirió la Audiencia Oral y Pública en virtud que la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. M.R.M. se encontraba con problemas de salud.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 29-11-2.007 a las 10:00 de la mañana, siendo diferida para una nueva oportunidad en virtud que la Juez Superior Abg. G.R.A.G., se encontraba con quebrantos de salud.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior provisorio en sustitución de la Abg. G.R.A.G..

En fecha 06 de Diciembre de 2.007 se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 16 de Enero de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones en el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. J.A.A. y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente.

En fecha 21 de Enero de 2008, se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día Martes 29-01-2.008 a la 01:30 de la tarde.

La audiencia se celebró el día 29-01-2.008, en donde los apelantes, Abg. M.A.A. y el Abg. A.M., quienes exponen los fundamentos del recurso de apelación, presentado en su oportunidad; el Abg. M.A.B., quien verbalmente dio contestación al recurso de apelación. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los abogados M.A.A. VIRGUEZ Y A.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundan su recurso de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito que, en la dispositiva elaborada por la Administradora de Justicia puede apreciarse que la misma dio como cierto lo afirmado por la experto B.M., que la causa del deceso ocurrió por la fractura de cráneo, concordando caprichosamente por una fracción de lo dicho por la experto A.M.U., este ejercicio efectuado para justificar la dispositiva. Por lo que la defensa hace la siguiente interrogante; ¿Por que la Juzgadora no dio por verdadero lo expuesto en la sala de juicio por la misma experto A.M.U. en la cual indica lo siguiente a la pregunta hecha por la representación fiscal. Asimismo señala que los testimonios aportados por la representación fiscal de los Ciudadanos U.J.M.R. y J.D.L.I. concuerdan con lo aportado por el experto A.M.U. dicho en el juicio.

Asimismo señalan que la Juzgadora incurrió en error ya que como indica la misma no apareció que como la experta A.M.U. causa de la muerte fue INHIBICIÓN causado a su vez esta misma por un solo golpe, tal como lo indicó el experto, y como bien quedo acreditado en el contradictorio por los diferentes testigos y elementos probatorios, el hoy difunto fue golpeado salvajemente y continuamente por su agresor hasta causarle la muerte que era desde el primer momento su intención principal, quedando probado esto, con el continuo castigo propinado, inclusive la victima se encontraba indefenso en el suelo, dejando el victimario de agredirlo, cuando se encontraba seguro de que la victima había fallecido, por lo que afirma que la Juzgadora incurre en error al decidir que up supra se indica.

Por otra parte solicitan sea admitido el presente Recurso, se declare la nulidad del auto dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha Nueve (09) de Abril del año 2.007.

II

DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO

Vencido el lapso legal, para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.A.V. y A.M., Fiscal Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el Abg. M.A.B., defensor privado del acusado W.A.M., quien no hizo uso de ese derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Mixto de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 13 de Abril de 2007, en el Dispositivo del fallo estableció:

Este Tribunal Tercero Mixto de Juicio constituidos con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL CIUDADANO de la Comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 510 , en relación con el artículo 405 del Código Penal Vigente, en virtud del cual se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, cumplirá en el establecimiento penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, se mantiene su detención hasta el tribunal de ejecución decide lo correspondiente. Se deja expresa constancia que no se hizo el registro establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal como medio de reproducción alguno. No se condena en costas en virtud de no haberse producido gastos en el proceso que ameriten erogaciones monetarias que tenga que cancelar el condenado. Se dicta la presente sentencia condenatoria de acuerdo a lo establecido en los artículo 410, 405, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente y 355,367 y368 del Código Orgánico Procesal Penal

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal Mixto de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2007 publicó los fundamentos de hecho y de Derecho del Dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de Abril de 2.007, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por dicho Tribunal Mixto, presido para ese momento por la Juez Carmen Natalia Zabaleta; del contenido de la sentencia definitiva apelada se observa que la misma se estructuró de la siguiente manera: un capitulo que trata de los hechos y circunstancias objeto del juicio, alegatos de la defensa refutando los hechos imputados por el ministerio público; hechos que el tribunal estima acreditados, fundamentos de hecho y derecho, calificación jurídica y la penalidad.

En lo concerniente al capitulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados se transcribe textualmente lo siguiente:

“Este tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara quedado debidamente demostrados en el debate probatorio los siguientes hechos y circunstancias:

TESTIMONIALES

Ciudadano U.J.M.R., testigo presencial, el tribunal le da valor probatorio, por ser quien dijo quien le había dado las patadas a la victima.

Ciudadano J.D.L.A. testigo presencial, el tribunal le da todo el valor ya que vio y oyó lo que relató, señalo que el acusado le había dado las patadas a la victima, por lo que le da todo su valor probatorio.

Ciudadana S.C.M., el tribunal le da todo el valor a esta declaración ya que ella vio en el suelo a la victima el día y la hora, por lo que se le da todo el valor probatorio.

Ciudadana A.J.C.M., porque en el momento de que salio de su casa observo que los únicos que salieron de allí fueron los acusados, el tribunal le da todo el valor. Ciudadano P.R.C., ya que se encontraba en compañía de la victima el día en que ocurrieron los hechos, el tribunal le da su valor probatorio por cuanto vio y escucho cuando el acusado le dio patadas a la victima.

Ciudadana Enmma C.A., madre del adolescente, el tribunal no se pronunció con respecto a esta testimonial.

EXPERTO

Declaración de A.M.U., quien realizo la autopsia al cadáver en sus conclusiones señala que la causa de la muerta de la victima fue por inhibición, el tribunal le da todo su valor probatorio.

Declaración del Experto G.E.M., quien realizó el levantamiento del sitio del suceso el tribunal le da todo su valor probatorio.

Declaración del experto J.R.D., quien practico reconocimiento legal y físico, el tribunal le da todo el valor ya que era la franela del occiso.

Declaración del funcionario G.P., quien participo en el reconocimiento del cadáver el tribunal le da todo el valor probatoria ya que fue la persona quien hizo el reconocimiento del cadáver de la Victima por lo que se le da todo su valor probatorio.

Declaración del funcionario W.A.A.A. jefe de guardia, que se traslado al sitio donde se halló el cadáver, el tribunal no se pronunció con respecto a esta prueba.

En relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación, del análisis de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que se evacuaron dentro del Juicio, por lo que se hace necesario destacar, que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció criterio sostenido por esa Sala del M.T., la correcta motivación que debe contener toda sentencia, así se señaló, y al respecto se transcribe extracto de la misma:

“que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa Soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los asunto debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso de estudio; en este contexto resalta la sala que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. “ .

Así, la misma sala ha sostenido en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores lo siguiente:

Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal considera probados. La Legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivos de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia

.

De lo antes expuesto se concluye que la sentencia apelada dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No.3, carece del requisito fundamental como lo es la motivación, por cuanto de su contenido se observa que el Juez de instancia al momento de plasmar su fallo, en el capitulo de los hechos que el Tribunal estima acreditados, lo que hace es transcribir textualmente el contenido del acta de debate, sin hacer un mínimo análisis y comparación del acervo probatorio que permitiera establecer su convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, se observa ausencia del pensamiento razonado, por lo que esa sentencia está desprovista de la capacidad analítica del correcto razonar, incurriéndose en el vicio de inmotivación, al no realizarse el análisis comparativo de todo el acervo probatorio, no basta solo transcribir lo expresado por los testigos, sino que además se debe hilvanar cada uno de los elementos probatorios, su comparación y razonadamente formarse el convencimiento del Juez conforme a las reglas previstas en el artículo 22 de la norma adjetivaP..

Con estas afirmaciones el a quo, no establece el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos, por lo que el pronunciamiento está impregnado de inmotivación.

Así el Juez de Juicio N° 3 al momento de dictar su sentencia, ha debido integrar las actas del debate y documentaciones, plasmado su proceso de conocimiento y motivaciones que conllevo a ese tribunal mixto a dictar sentencia condenatoria, lo cual no lo hizo por lo que dicho fallo carece del requisito de motivación.

Al respecto es importante señalar que la Jurisprudencia establecida por la sala de casación penal ha establecido lo siguiente en relación con la correcta motivación de la sentencia:

”… la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (sentencia No. 203,de fecha 11-06-2004) Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Entorno a la SEGUNDA denuncia formulada por la representación Fiscal, la funda en el numeral 4º del artículo 452 de la norma adjetiva penal por incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia, tenemos que, existe violación de ley por inobservancia esta se produce cuando el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.

Habiendo quedado demostrado que la sentencia impugnada es inmotivada, y conforme a lo contenido en el numeral 2º del artículo 452 de la N.A.P., y cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia, resulta inoficio hacer el análisis con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el numeral 4º del artículo antes mencionado, por cuanto la consecuencia jurídica de este numeral no es la nulidad de la sentencia sino el dictamen de un nuevo fallo, por parte del tribunal de alzada.

De conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, este Tribunal Colegiado debe anular el fallo impugnado y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez distinto.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, ha quedado establecido que el fallo apelado carece de motivación y por ello debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.A. VIRGUEZ Y A.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto No. 3 en fecha 09 de abril del año 2.007 y publicada en fecha 13 de abril del 2.007, por cuanto la misma fue dictada en flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso. Y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que se ordena reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto el fallo.

V

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.A.A. VIRGUEZ Y A.M., en sus carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2.007 y publicada en fecha 13 de abril del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo de la Juez CARMEN NATALIA ZABALETA mediante el cual Condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, en la investigación seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Queda así ANULADA la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que dictó el fallo. Por cuanto la Medida Privativa decretada contra el acusado es anterior a la celebración del Juicio Oral y Público la misma no se encuentra afectada de nulidad es por lo que se mantiene firme la misma. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez declarada firme la misma, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. E.L. CAÑIZALES ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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