Decisión nº PJ0292007000556 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Suspensión Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003188
ASUNTO : UP01-P-2007-003188
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. M.R.M., en la cual el imputado Á.C.B., admitió el hecho que se le atribuye y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos desde el mes de octubre de 2003, pero denunciados en fecha 15 de enero de 2005, cuando la ciudadana M.L.S.P. compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano Á.C.B. embarazó a su hija de 15 años de edad y no se quiere hacer responsable de ella ni del bebe., manifestando la representación fiscal, estar en presencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente par la época, pero dicho delito debe agravarse por tratarse la víctima de una adolescente, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado Á.C.B..
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expuso: “Realmente la que sabe es la muchacha, si uno se pone a decir, fuimos novios, tuvimos un niño, gracias a dios porque en la casa no hay hembra, ella me dio el varón, yo siento que el es mi hijo, mientras yo este trabajando a el no le va a faltar nada.”
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. G.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone: “Conforme al principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
Por último se oye a la víctima, la adolescente M.C.A.S. quien expone: “Estamos concientes, el es el papa del niño, si estuvimos juntos” y su representante legal la ciudadana M.L.S.P., manifestó: “Como el lo dijo, si ellos tuvieron un hijo, le pasa mensual al niño 80.000 bolívares, pero el niño no necesita solo eso, el tuvo su relación con ella, el se la llevo y no se hizo responsable de ella, y yo se lo dije ya ante los tribunales, que el tenia que hacerse responsable, el la dejo, no vio por ella, el le hizo como una burla, si el se hizo responsable ante la juez en Cocorote, y fueron a ver donde ellos iban a vivir y todo, el tenia que hacerse responsable de ella, y yo soy la que ha visto por ella.”
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que desde el mes de octubre de 2003 el hoy acusado mantuvo relaciones sexuales con la adolescente M.C.A.S., quedando la misma embarazada, siendo procreado un niño, que lleva por nombre D.B.A..
De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el delito de ACTO CARNAL, pero como la víctima es adolescente, es procedente el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Á.C.B., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero agravado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
Admitida como ha sido la presente acusación y visto que los imputados solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y determina como condiciones a cumplir por el acusado las siguientes:
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
Deberá velar por la manutención de su menor hijo D.B.A. en las condiciones que le estableció el Tribunal de Protección.
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano Á.C.B., venezolano, nacido en San Felipe el día 01-11- 1964, de 43 años de edad, de profesión vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.588.904, residenciado en Sector S.M., Calle Principal, Casa N° 19-302, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero agravado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de Un (01) Año y Seis (06) meses, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. M.I.P.G.
La Secretaria
Abog. Cecilia Zerpa