Decisión nº PJ0322006000028 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

ASUNTO : UP01-P-2006-000380

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE CONTROL N° 5: Abg. M.P.L.

SECRETARIO: Abg. F.S.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. M.G.

VICTIMA:

R.A.H.C. Y ROBETH A.H..

IMPUTADO J.J.M.M.

DEFENSOR: Abg. C.R.M.

DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

LA Abogado M.G.D.M., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.587.861, obrero, de 48 años de edad, nacido el día 17 de Febrero de 1958, residenciado en la calle Principal La Redoma del Caserío Guararute, casa rural cerca de la Plaza del Municipio A.B.d.E.Y., ”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 82, así como las agravantes genéricas establecidas en ele Articulo 77 ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio del adolescente R.A.H.C., venezolano, natural de San Felipe, de trece (13) años de edad, soltero, estudiante y residenciado en la Calle la Manga, Casa S/N Sector Guararute Municipio A.B.d.E.Y.. .

Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

HECHOS ATRIBUIDOS

La representante del Ministerio Público, expuso en los siguientes términos; “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31/03/06, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en agravio de R.A.H., así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 12/02/06, cuando a las 6:55 p.m. se apersonó el padre de la víctima a la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio A.B., denunciando que el imputado le acababa de quemar a su menor hijo al punto que iba a ser trasladado al Hospital Central de San Felipe, “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” y que el agresor estaba en el mismo sitio del suceso, en estado de ebriedad. El niño se encontraba jugando carnaval con otro jovencito y se hicieron un disfraz de papel periódico, cuando el imputado con un yesquero le prende los vestidos de papel periódico, uno de los jóvenes logra apagarse pero cuando el otro, es decir R.H., es encendido por el acusado, tal vez por su falta de conocimiento y experiencia en este tipo de situaciones, sale corriendo y con el aire, el fuego se enciende aún más y solo logra apagarse cuando lo tiran al suelo para revolcarlo en el mismo, sufriendo lesiones graves en diferentes partes de su cuerpo, los cuales detalló en esta acta, inclusive con las complicaciones surgidas durante su hospitalización. En tal virtud, se trasladó la comisión policial al sitio indicado por el denunciante, se practicó la detención del imputado, quien no ofreció resistencia, se le realizó la inspección de personas y se le leyeron sus derechos conforme a la Ley. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 406, Numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 82 ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el art. 77, ord. 1° y 3° ibidem; igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, en agravio de R.A.H.. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y reservado contra el imputado. Solicita se mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ,sirviendo como elementos de convicción los que a continuación se señalan:

  1. ) Orden de Inicio de Investigación N° G-962-947, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  2. ) Acta Policial de fecha 12-02-2006, suscrita por los funcionarios J.B. y AGENTE L.G., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio A.B.d.E.Y., en la que narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar que es recibida denuncia por parte del ciudadano R.H., en contra del JAMIME J.M., por haberle quemado a su hijo adolescente ROBETH A.H.C..

  3. ) Acta de entrevista al ciudadano WILDEMAR LIMA, ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio A.B., en fecha 12-02-2006, quien manifestó: “El día de hoy en la tarde yo me encontraba en la calle manga y vi al Sr. J.M., cuando estaba Quemando a mi sobrino ROSMIL HERNANDEZ y R.A.H.C., con un yesquero porque ellos estaban jugando carnaval y estaban vestidos con ropa de papel pero R.H. fue que se quemo más, después el se fue y la gente ayudo a mi sobrino hasta que llegó una ambulancia y se lo llevó y después llegó la policía hablaron conmigo y yo los lleve a la casa del Sr. Jaime y se lo llevaron.

  4. ) Acta de Investigación Criminal de fecha 12-02-2006, en la cual dejan constancia del registro policial que presenta el imputado por los delitos de Lesiones en los años 1980 y 1992.

  5. ) Memorando No. 9700-123-163, de fecha 12-02-2006, en el que dejan constancia que el imputado aparece en registrado en el Sistema de Información Policial por el delito de Lesiones.

  6. ) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-02-2006. suscrita por los funcionarios E.E.L. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se hace constar el traslado de la victima al Hospital Central Dr. P.D.R.R., de la ciudad de San Felipe, donde informó el Dr. J.C.G., que el menor en se encuentra recluido en el área de Cirugía, diagnosticando quemadura de 1° y 2° Grado, en sus genitales, región dorsal, Cuero Cabello, entre otras.

  7. ) Inspección Técnica N° 287 de fecha 13-02-2006, E.E.L. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se hace constar la fijación del sitio del suceso, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico.

  8. ) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

  9. ) Experticia Médica Forense de fecha 13-02-2006, suscrita por la Dra. M.A.B., en su condición de experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C, practicada a la victima R.A.H.C., en la cual dejan constancia: “El lesionado se encuentra en cama somnoliento con cura cerrada en miembros superiores derecho e izquierdo, tórax anterior y posterior y ambos miembros inferiores. Se visualizan quemaduras de II grado profunda a nivel de región anterior del cuello y región mentón. Según historia del Hospital Central de San Felipe, Tiempo de Curación de 8 a 12 semanas salvo complicaciones. Se encuentra Hospitalizado. Lesiones Graves, Secuelas Impredecibles, amerita nuevo reconocimiento.

  10. ) Experticia Médica Forense de fecha 17-03-2006, suscrita por el Dra. J.P.L., en su condición de experto Profesional Especialista iI, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C, practicada a la victima R.A.H.C., en la cual dejan constancia: “ Quemaduras en tercer Grado (Espesor Profundo Total) que comprometen ambos miembros superiores, hemitorax posterior derecho ambas regiones glúteas y región gemelar izquierda, lesiones profundas por fuego directo. Tiempo de Curación sesenta días salvo complicaciones. Carácter Grave.

  11. ) Acta de Investigación de fecha 06-03-2006, levantada en el CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano R.H., se presentó en ese organismo y consigna un encendedor a gas (Yesquero) a fin que se le realice la experticia.

  12. ) Memorándum No. 9700-123-236, de fecha 06-03-2006, en el cual ordenan la practica de experticia a un encendedor a gas (yesquero).

  13. ) Informe Pericial suscrito por el experto J.M., adscrito al CICPC, de fecha 29-03-2006, levantado por el CICPC, en el que dejan constnacia que compareció el ciudadanoROBERT A.H. , en e informó que en relación a los representantes de los niños que estaban jugando con su hijo al momento de ser quemados se negaron a aportar datos para ser testigos por temor a represalias en su contra.

  14. ) Acta de entrevista rendida en fecha 06-03-2006, por el n.H.C.R.S., rendida ante el CICPC, donde manifestó: “Me encontraba en la carretera disfrazado de Periódico y me vine para la casa, en eso llegó Jaime y me puso un Yesquero en la parte de debajo de mi disfraz de periódico y logre apagarlo, luego le metió candela a ROBERT que es mi hermano y no pudimos ayudarlo a apagar y salí corriendo a decirle a una abuelo ylo agarraron y y le pegaron en so llegó la policía y se lo llevó”.

  15. ) Acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2006, por H.R.A., rendida ante el CICPC, donde manifestó: “comparezco ante este despacho ya que estoy citado en relación al expediente donde resultó agraviado mi hijo quien se encontraba disfrazado de carnaval con papel periódico y un ciudadano de nombre J.M. le prendió candela con un yesquero ocasionándole múltiples heridas graves todo el cuerpo”.

  16. ) Acta de entrevista rendida en fecha 23-03-2006, por R.A.R.M., rendida ante el CICPC, donde manifestó: “Resulta que el día domingo 12-02-2006, me encontraba en la esquina de la cancha cuando vimos a un niño disfrazado de periódico quien estaba prendido en fuego e iba corriendo y el señor Jaime lo perseguía para echarle tierra.

  17. ) Acta de entrevista rendida en fecha 23-03-2006, por DURAN VILLEGAS B.J. , rendida ante el CICPC, donde manifestó: “Resulta que el día domingo 12-02-2006, me encontraba en la esquina de la cancha cuando vimos a un niño disfrazado de periódico quien estaba prendido en fuego e iba corriendo y el señor Jaime lo perseguía para echarle tierra.

  18. ) Acta de entrevista rendida en fecha 23-03-2006, por G.V.T.A., rendida ante el CICPC, donde manifestó: “Resulta que el día domingo 12-02-2006, yo me encontraba en la esquina de la cancha cuando vimos a un niño disfrazado de periódico quien estaba prendido en fuego e iba corriendo y el señor Jaime lo perseguía para echarle tierra.

    PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    El representante del Ministerio Público, en base a los hechos señalados y en atención a los elementos de convicción expresados le atribuye al ciudadano a J.J.M.M., el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 406, Numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 82 ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el art. 77, ord. 1° y 3° ibidem; igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en agravio del adoslescente R.A.H.C.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público son los siguientes:

  19. ) Declaración del experto, médico forense Dr. M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, quien practico Reconocimiento Médico Legal en la victima el día 13-02-2006.

  20. ) Declaración del experto, médico forense Dr. J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, quien practico Reconocimiento Médico Legal en la victima el día 17-03-2006.

  21. ) Declaración de los funcionarios J.B. y Agente L.G., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio A.B..

  22. ) Declaración de los funcionarios E.E.L. y G.P., adscritos al CICPC Sub Delegación San Felipe.

  23. ) Testimoniales de los ciudadanos: 1°) LIMA R.W.A., en su condición de testigo Presencia. 2°) De la Victima R.A.H.C., 3°) Del n.H.C.R.S., en su condición de testigo presencia; 4°) Del Ciudadano H.R.A., como representante de la victima. 5°) Del ciudadano R.A.R.M., testigo de la defensa. 6°) Del ciudadano G.V.T.A., testigo de la defensa y del ciudadano DURAN VILLEGAS B.J., testigo de la defensa.

  24. ) Documentales: Inspección Técnica N° 287 de fecha 13-02-2006, Experticias Médicos Forenses de fechas 13-02-2006 , 17-03-2006; Informe Pericial de fecha 29-03-2006, efectuada por el experto J.M., sobre el yesquero.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 199, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó, sea mantenida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que no han variado las condiciones que estimo el Juez de Control al momento de la dictar la privación de libertad y aún concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

    IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto al ciudadano J.J.M.M., de los hechos atribuidos como de sus autorías por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “No querer declarar en este actor”

    Concedida la palabra a la victima R.A.H.C., quien expuso: Yo estaba con unos amigos y yo, el día 12/02/06 y nos hicimos unos disfraces de papel periódico, estábamos jugando y nos fuimos a mi casa y llegó el señor Jaime y nos metió fuego, yo no me había dado cuenta y de los nervios cuando me di cuenta, me puse fue a correr, nadie me apagó, después llegaron unas personas y me ayudaron.

    concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Es lamentable lo que le pasó al adolescente pero no tenemos claro porque ocurrió el hecho. Para comenzar, ratifica el escrito de oposición consignado el 25/04/06 donde me opongo a la acusación de la representación fiscal, donde rechazo, niego y contradigo y conforme al art. 328, ord. 1ero y 28, ord. 4, letra e COPP opongo la excepción promovida, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos para proponer la acción conforme a lo establecido en el art. 326, ord. 2 y 3 del COPP ya que la misma no tiene una relación circunstanciada de los hechos que se les imputan a mi representado. No hay elementos que hagan presumir que mi representado haya querido quitarle la vida al adolescente. Para que una persona sea acusada por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, con las agravantes señaladas en el escrito acusatorio, deben darse algunos requisitos, primero que exista la intención de causar el daño. Tomando en cuenta las declaraciones del menor, Robmir Steel H.C., que manifiesta en la entrevista, que jamás habían tenido problemas con el ciudadano Jaime, inclusive son parientes, es su ahijado. El adolescente víctima lo trataba como un padrino y le pedía la bendición, igualmente en la entrevista rendida por B.D.V. y T.A.D.V., testigos presenciales, manifiestan la no intención de mi representado. El Código Penal dice que para que se configure el delito de homicidio frustrado, tienen que darse tres elementos: La intención de cometer el delito, que se utilicen medios idóneos y apropiados para su comisión y que haya hecho todo lo necesario para consumarlo y no lo haya logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. De las declaraciones aportadas, se desprende que el imputado colaboró y prestó ayuda a la víctima. Tienen que haber varios indicativos, existencia de amenaza, relación entre víctima y agresor y la actitud asumida por el agresor en el resultado producido por la acción, en este caso, su representado ayudó al adolescente, la conducta no se subsume en el delito de homicidio calificado, considerando la defensa que esta es una acusación infundada, arbitraria, tomando en cuenta que el delito por el cual se le acusa, no existen estas agravantes, que de por si están implícitas en la descripción del tipo penal imputado. Por ello solicita se desestime la acusación, se declare con lugar las excepciones y se le atribuya a mi representado, conformidad con las facultades que el legislador confiere en el art. 330 CPP, se le atribuya otra calificación jurídica y se aparte de la señalada por la representación fiscal. En caso de que se decida aperturar a Juicio. Promueve las testimoniales anteriormente mencionadas, debidamente identificadas en el escrito de oposición y señaladas por la Fiscal en este acto

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Fiscal M.G., quien decide considera, que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, ante la existencia de concordantes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, entre ellos el Reconocimiento Médico Legal efectuado en la victima y es solo en un Juicio Oral y Público que se pueden analizar los méritos probatorios que le inculpen o le exculpen al imputado y no en la presente fase intermedia, no siendo procedente la oposición interpuesta por la defensa, en cuanto a que dicha acusación no reune los requisitos del precitado artículo, por no establecer los fundamentos de la acusación, toda vez que de la simple revisión del escrito de acusación el Ministerio Público indico los mismos y además motivo las razones como llegan a causar en su acto conclusivo elementos de convicción.

    SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, En cuanto al cambio de Calificación, basado de que no existió la intención por parte del imputado, se observa que el hecho de prender fuego, cualquier persona está en capacidad para determinar los daños que pudieran causarse y la intencionalidad se evidencia por el hecho repetitivo de volver a prender fuego en el otro adolescente, por tal virtud, al estudiar los elementos que contiene el texto sustantivos, esta juzgadora considera que el tipo penal señalado por la representación fiscal es el adecuado, toda vez que el medio utilizado fue incendiario y además por motivos fútiles, ya que tal y como lo afirma la defensa la victima no había tenido problemas con el agresor..

    Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es necesario realizarlo de manera individualizada, ya que existe oposición de la defensa en cuanto a la admisión de la declaración del experto J.M. y la experticia realizada al Yesquero, considerando quien aquí en su carácter decide, que debe DECLARARESE CON LUGAR, por cuanto han sido incorporados en forma ilegal por el Ministerio Público, toda vez que el Yesquero fue traído a la investigación por los familiares de la víctima, lo que produciría a toda luces su nulidad, y siendo advertida esta situación, no debe admitirse dicha probanza en respeto a garantizar un debido proceso.

    Ahora bien, en cuanto al resto del acerbo probatorio ofrecido tanto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, como por el Abogado Defensor se declaran admitidas, por haberse determinado ante instancia la pertinencia, utilidad y haber sido incorporadas a través de los medios lícitos que establece la Ley Adjetiva Penal. Y así s declara.

    ADMITIDA PARCIALMENTE, la acusación en contra del acusado J.J.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del adolescente R.A.H.C., este Tribunal cumplió el deber de informar y explicarle de manera clara y sencilla al acusado, sobres los medios Alternativos de la Prosecución del proceso, la rebaja de pena que conlleva el mismo y la imposición de una sentencia anticipa, siendo en este caso a través del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando dicho imputado “que no va admitir los hechos”, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a Ordenar la Apertura a Juicio Oral.

    DISPOSITIVA

    Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite Parcialmente escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.J.M.M., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.587.861, obrero, soltero, fecha de nacimiento 17/02/58, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Guararute, casa rural cerca de la Plaza del Municipio A.B., Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 406, Numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 82 ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el art. 77, ord. 1° y 3° ibidem; igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, en agravio de R.A.H.C.

SEGUNDO

En cuanto a los medios probatorios que se ofrecidos Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Entre las cuales se encuentran: Testimoniales: Funcionarios: J.B. Y L.G., adscritos al IAPEY Municipio A.B., E.L. y G.P., adscritos al CICPC, Expertos: Dra. M.N.A.B., médico forense, Dr. J.P.L., médico forense del Estado Lara, J.H.; Testigos: Wildeman A.L.R., R.H.C. (Víctima), Robmir Steel H.C., R.A.H., R.A.R., Duran Villegas B.J. y T.A.G.V.. Documentales: Inspección Técnica Nro 287; Reconocimientos médicos forenses realizadas en el Estado Yaracuy y en el Estado Lara. No se admite la declaración del experto J.M. ni el Informe Pericial del objeto denominado Yesquero, por las motivaciones señaladas anteriormente

TERCERO

Impuesto al Acusado de la Admisión de la presente acusación y de sus medios probatorios, este Tribunal le instruyó al ciudadano J.J.M.M., sobre los medios Alternativos de Prosecución del Proceso y sobre la Admisión de Hechos, su consecuencia y disminución proporcional de la pena manifestado el acusado “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

CUARTO

Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL en la presente causa en contra del ciudadano en contra de J.J.M.M., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.587.861, obrero, soltero, fecha de nacimiento 17/02/58, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Guararute, casa rural cerca de la Plaza del Municipio A.B., Estado Yaracuy, por el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 406, Numeral 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 82 ejusdem y las agravantes genéricas establecidas en el art. 77, ord. 1° y 3° ibidem; igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, en agravio de R.A.H.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el acusado J.J.M.M., antes identificado, en atención a que no han variado las condiciones que

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, de ser notificadas de la publicación de la motiva. Se instruye al Secretario para que remita este asunto en la oportunidad de Ley, al Alguacilazgo para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio. Regístrese, certifíquese, notifíquese y cúmplase.

La Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. M.P.L.

Abg. F.S.

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