Decisión nº PJ0292008000865 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001231

ASUNTO : UP01-P-2008-001231

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. M.A.A., en contra del ciudadano A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/31, titular de la Cédula de Identidad N° 365.862, natural de Caracas Distrito Capital , residenciado en Urbanización La Ascensión, Vereda 23 , cruce con Calle 06, Casa N° 01, Municipio San F.E.Y., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento del hecho, así como la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de BETSYMAR DEL C.C., de 09 años de edad para el momento de los hechos, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal Abog. M.R.M., fiscal octava del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 10 de febrero de 2006 la niña BETSYMAR DEL C.C., le manifestó a su madre la ciudadana B.N.C.Q. que el ciudadano A.J.O., la llevó a la piscina en compañía de su primito de nombre CARLOS, pero como la dueña de la piscina no se encontraba, el ciudadano ANTONIO se los llevó para su casa a ver televisión, luego se sentó al lado de la niña, metiéndole la mano por debajo del short, tocándole sus parte íntimas. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

Se le da la palabra a la representación de la representante de la víctima B.N.C.Q. y expuso: “Esa es la declaración de mi hija, es todo”

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. A.G.I., quien se opone a la acusación fiscal.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.J.O.B., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 último aparte del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano A.J.O.B., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 último aparte del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado A.J.O.B., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/31, titular de la Cédula de Identidad N° 365.862, natural de Caracas Distrito Capital , residenciado en Urbanización La Ascensión, Vereda 23 , cruce con Calle 06, Casa N° 01, Municipio San F.E.Y., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 último aparte del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que tiene prevista una pena de uno (01) a cuatro (05) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, pero como debe aplicarse el agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aumenta la pena a cuatro (04) años de prisión y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se rebaja a un tercio, ya que la víctima es un adolescente, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.

QUINTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27 de julio de 2011.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/31, titular de la Cédula de Identidad N° 365.862, natural de Caracas Distrito Capital , residenciado en Urbanización La Ascensión, Vereda 23 , cruce con Calle 06, Casa N° 01, Municipio San F.E.Y., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 379 último aparte del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37y 379 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2A de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel

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