Decisión nº PJ0292009000206 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002127

ASUNTO : UP01-P-2006-002127

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano R.A.S.G., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 13-06-62, titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.488 y residenciado en el sector Sabana Larga, Calle principal, frente al Calvario, Iboa, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 379 (hoy Artículo 378) del Código Penal, en concordancia con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GLEINIS M.G.V., se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 13 de enero de 2005 se apertura averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana I.M.V., quien denuncia al ciudadano R.A.S.G. por haber abusado de su hija la adolescente GLEINIS M.G.V., con quien tenía una relación amorosa, sin embargo las relaciones sexuales que mantuvieron fueron con el consentimiento de la adolescente. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión de delito de ACTO CARNAL.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Le manifiesto al tribunal que contraje matrimonio con la ciudadana GLEINIS MERCEDES GONZÀLEZ VALERA y consigno en este acto C. deM. de fecha 06-02-09, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima: “Le digo al tribunal que el 06 de Febrero de 2009 contraje matrimonio con el ciudadano R.A.S. GONZÀLEZ, es todo

Se le concede la palabra a la Abog. L.D.A., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública y en su carácter de Defensora del imputado quien expone: “Visto que mi defendido contrajo matrimonio con la victima solicito que el mismo quede exento de pena.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A.S.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 379 (hoy Artículo 378) del Código Penal, en concordancia con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, GLEINIS M.G.V., ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano R.A.S.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 379 (hoy Artículo 378) del Código Penal, en concordancia con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando éste de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide que se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el Artículo 393 del Código Penal, ya que su defendido debe quedar exento de pena, ya que contrajo matrimonio antes de la condenación.

El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado R.A.S.G., quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 393 del Código Penal.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es Declara CULPABLE al ciudadano R.A.S.G., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 13-06-62, titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.488 y residenciado en el sector Sabana Larga, Calle principal, frente al Calvario, Iboa, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 379 (hoy Artículo 378) del Código Penal, en concordancia con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos GLEINIS M.G.V., pero según lo establece el Artículo 393 del Código Penal, el culpable de éste delito quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, tal como consta en C. deM. expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B., de fecha 06 de febrero de 2009 y el juicio cesará de todo punto lo que se relacione con la penalidad, razón por la cual no se impone ninguna pena, ya que como quedó relacionado, el imputado y la víctima contrajeron matrimonio.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado R.A.S.G., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 13-06-62, titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.488 y residenciado en el sector Sabana Larga, Calle principal, frente al Calvario, Iboa, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por la comisión del delito de del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 379 (hoy Artículo 378) del Código Penal, en concordancia con el Agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos GLEINIS M.G.V. y DECLARA LA EXENTO DE PENA al ciudadano R.A.S.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL en perjuicio de la ciudadana GLEINIS M.G.V., según lo pauta el Artículo 393 del Código Penal y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículos 378 y 393 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. O.E.G.R.

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