Decisión nº PJ0302008000045 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000530

ASUNTO : UP01-P-2006-000530

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2006-000530, seguida por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.A., la Defensora Pública Segunda Abg. Y.R. y el Acusado P.A.C.G. venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/01/1971, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.369.779 residenciado en la calle 01 casa N° 37 La Conquista M.M.S.F.E.Y..

La Representación Fiscal quien manifiesta: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano P.A.C.G. por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377, en virtud que este ciudadano intentó abusar sexualmente de la niña un día que estaba pintando en casa de la abuela, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promuevo como medios de prueba el peritaje médico legal suscrito por el Doctor P.L., por ser necesaria y pertinente, declaración de G.V.C., quien practicó la evaluación psiquiátrica de la niña, I.G. quién practicó informe de peritaje psiquiátrico practicado a la niña, declaración de G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Felipe, testimonio de la niña Dorimar Pérez, quien es la víctima, testimonial de la madre de la niña ciudadana D.Z., testimonial de la maestra de la niña, ciudadana M.C.; dejo sin efecto la lectura y exhibición de la denuncia común realizada por la representante de la niña por estar esta promovida como testigo y dejo sin efecto el memorando en el cual se refleja que el imputado no presenta antecedentes policiales, dejo sin efecto la presentación de copia de partida de nacimiento para su lectura y exhibición, dejo sin efecto acta de entrevista de fecha 26/11/2004 realizada a la víctima realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Felipe, ofrezco para su lectura y exhibición examen ginecológico médico rectal suscrito por el Doctor P.L., dejo sin efecto el acta de entrevista de fecha 22/11/2004 realizada a la maestra de la niña, dejo sin efecto acta de entrevista realizada en fecha 14/02/2005 realizada a la víctima, ofrezco informe psicológico realizado por G.V. practicada a la niña Dorismar P.Z., ofrezco peritaje médico psiquiátrico remitido por I.C.G. practicado a la niña Dorimar P.Z., estas pruebas por ser útiles, legales y pertinentes. Solicito apertura a juicio, admisión de la acusación con las pruebas y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano P.A.C.G.. Es todo”.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se les indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y manifestando que desea declarar, y expone: “Yo tuve una relación sentimental con la abuela de la niña durante cinco años y voy a narra cómo sucedieron los hechos, el día martes eran como las 8 y la mamá de la muchacha se va a las siete a trabajar y regresa a las cuatro y media, ella trabajaba en los hermanos Rodríguez en este tiempo, la muchachita se iba a la escuela a las siete y regresaba a las tres y media porque tengo un sobrino que estudiaba en la misma escuela para ese tiempo, yo llegaba a las ocho y salía a las dos de la tarde y en ese día entre martes y miércoles las únicas tres personas que se quedan son el abuelo de la muchachita y se la pasaba en su casa que queda en la partes de atrás, la mamá de Doris, N.Z. que era la que estaba en la casa, en qué momento le hice eso si ella nunca estuvo, lo que pasa también es que quien la ayudó hacer la tarea fue Angie la tía de Dorimar y ella le metió en la cabeza que yo le hice eso porque en esos días Nancy le iba a decir a ella que nosotros teníamos amorío y que nos íbamos a comprometer, entonces yo le dije que no porque no lo iban a aceptar porque nos conocemos desde pequeños, estudiamos juntos, tenía más de cinco años visitándolas, entonces cómo se explica que yo vaya a hacer eso, en todo caso tenían que llamarme y preguntarme por qué yo haría algo así. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Y.R., quien expone: “La Defensa ha oído cómo el Ministerio Público acusa por actos lascivos en perjuicio de la niña Dorimar. Mi defendido en ningún momento realizó tales hechos y que esta situación sobrevino por la relación sentimental que existía entre mi defendido y la abuela de la niña, por la diferencia de edades, por los conflictos sociales existentes de idiosincrasia, eso fue en noviembre del año 2004, estos hechos sucedieron en noviembre de 2004, mi defendido ha manifestado que él no realizó estos actos en perjuicio de la niña, solicito se revisen las pruebas y me voy a adherir a la declaración del Doctor P.L. donde se demuestra que es evidente que no hay indicio que haya sido tocada, jamás fue violada, el informe es claro, en el juicio es importante escuchar al experto para que nos oriente. Igualmente porque necesito oír a la Licenciada G.V. y a la Psiquiatra Forense, me adhiero a esas dos declaraciones, me adhiero a las testimoniales de la niña y la madre para someterlas al interrogatorio y evidenciar si hay un tipo delictual, me adhiero a la declaración de la maestra, me opongo a que se oiga a G.R. por cuanto este ciudadano funcionario única y exclusivamente determinó la identidad de mi patrocinado, este testimonio no tienen relación al delito que a él se le imputa y no tiene conocimiento sobre esos hechos, es impertinente e innecesaria, asimismo me adhiero a las documentales, experticia forense, psiquiátrica y psicológico, en relación a la medida cautelar la defensa se opone por cuanto las medidas cautelar tienen una finalidad y es que las personas no se subroguen a un proceso, si observa la causa desde el inicio, mi patrocinado jamás ha sido renuente a participar en la investigación, y si se revisa desde el momento de la presentación de la acusación mi patrocinado ha venido siempre que ha sido notificado para participar en la audiencia, el primer acto fue en fecha 22/02/2006 y una vez que se le imputa se presente en marzo la acusación, el fue llamado en fecha 22/02/2006 y se presenta a la investigación y se fija audiencia para el 26/03/2006 diferida por falta de notificación a las víctimas y se notifica para 15/05/2006 y se difiere por la víctima, luego en junio por imputado y víctima pero fue porque no se notificó mi defendido y se dejó constancia, a todas luces se siguió fijando, al hacer el recuento, ningún diferimiento ha sido por mi patrocinado, mal podría una medida cautelar restringir su libertad cuando el proceso penal establece que la libertad es la regla, por eso me opongo a la medida cautelar, porque no ha sido por su culpa la no realización de la audiencia preliminar. Más bien por primera vez asiste la víctima. Si admite la acusación y apertura a juicio mi defendido se seguirá sometiendo al proceso, su inocencia será demostrada en el juicio oral y público, si llegare a ser considerado culpable, la pena no pasa de tres años por lo mal podría restringirse la libertad de una persona. Solicito sea declarada sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, la adolescente Dorimar Pérez, quien expresa: “Yo ese día salí temprano a la Escuela, el señor cerró la puerta se acercó a mi, sacó su parte íntima yo estaba ahí mi abuelo estaba en la parte de atrás, yo no hice ruido se lo conté a mi maestra, el me manoseó y me amenazó con que iba a matar a mi mamá, yo no le conté nada a mi mamá sino a mi maestra y ella me dijo sobre los derechos del niño y del adolescente, yo salí ese día temprano de la Escuela, después le mandaron una citación a mi mamá para que fuera a la Escuela, antes de eso él me mostró un calendario donde había una mujer desnuda y me dijo que cuando tuviera mi parte íntima peluda que se lo dijera, me dijo. Eso sí no se lo había contado a nadie. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana D.D.C.Z.V., quien expone al Tribunal lo siguiente: “Para empezar aquí está la primera boleta de citación que me llega para hoy, la justicia tarda pero no olvida, cabe destacar que para tanto tiempo como dice la defensora, yo dije tanto tiempo para que me llegara esto porque si yo denuncié esto, ella dice que eso no queda como que no la violó, pero la niña no me dice nada, yo la sentía inquieta en la semana y yo la veía que se inquietaba para dormir, ella tiene clase con su maestra que le hablaban de la violencia, cuando la maestra dijo eso se acordó ese día, ya había pasado una semana, entonces le cuanta llorando lo que le pasó, que un señor que había pintado le había tocado sus partes íntimas, y me llegó la boleta y le pregunté por qué me citaban de la parte psicológica y le dije que si yo la maltrataba y se pone a llorar y me dice que nombra a Pedrito porque le decíamos así y le digo qué pasó y la niña empieza a comentar llorando que él la semana pasada cerró la puerta, me bajó los shorts, se sacó el pene se lo puso casi en la cara y le dijo que no hablara porque me iba a matar, y yo le dije que cómo era posible que se dejara hacer eso si ese hombre no podía matarme a mí. Mi mamá fue a La Conquista a buscarlo, le pregunté qué pasó y él me contesta qué pasó de qué, le dije que te metiste a meter con lo más sagrado que tengo, es que no hay bares donde puedas satisfacerte sexualmente, ella lo acusó, fue él, él, él, lo acusó tres veces y él dijo que ella estaba inventando eso, cómo es posible que ella haya inventando una cosa tan exabrupto, el hecho entendí que eran actos lascivos, la llevé a psicólogos y psiquiatras, ella sigue perturbada por ese hecho. Es todo”.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abg. M.A., en contra del Acusado P.A.C.G. venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/01/1971, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.369.779 residenciado en la calle 01 casa N° 37 La Conquista M.M.S.F.E.Y., por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió el hecho punibles antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- P.L.R., experto profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser el Médico que suscribe el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 1535 de fecha 24/11/2004 a la víctima.

    1.2.- G.V.C.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido del informe psicológico en el cual hace constar los resultados de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    1.3.- I.G.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe por ser necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que suscribe el acta policial de fecha 19/11/2004 donde se identifica al hoy acusado.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración de la Adolescente: DORIMAR A.P.Z., necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración de la ciudadana: D.D.C.Z.V., necesaria y pertinente por ser la denunciante y representante legal de la víctima.

    3.3.- Declaración de la ciudadana: CAMACHO R.M., necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal N° 1535 a la víctima suscrita por el Dr. P.L.R. experto profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser el Médico que suscribe el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 1535 de fecha 24/11/2004 a la víctima.

    4.2.- Informe Psicológico suscrito por la Lic. G.V.C.s Psicólogo Forenese adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido del informe psicológico en el cual hace constar los resultados de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    4.3.- Peritaje Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. I.G.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    No se admite la prueba documental del Acta Policial de fecha 19/11/2004 suscrita por el funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, promovida por el Ministerio Público por ser inútil, innecesaria e impertinente por cuanto la misma no aporta relevancia jurídica para el esclarecimiento de los hechos por los que están acusado al ciudadano P.C..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado P.A.C.G. venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/01/1971, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.369.779 residenciado en la calle 01 casa N° 37 La Conquista M.M.S.F.E.Y., por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público y a la cual hizo oposición la Defensa, este Tribunal procede a revisar las actas de donde se evidencia que el hoy acusado P.C. desde la fase de investigación hasta la fase intermedia en la que se encuentra esta causa ha demostrando su voluntad a la prosecución del proceso tal como se evidencia del acta policial de fecha 22/11/2004 levantada por el funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece que el día 22/11/2004 se presentó ante esa sede el hoy acusado; igualmente el acta de imputación de fecha 22/02/2006 donde se pone a derecho el hoy acusado frente al Ministerio Público. Asimismo verificadas las actas, la audiencia preliminar se fijó en cinco (05) oportunidades, de las cuales a cuatro (04) de ellas asistió el día y la hora fijada y siempre se dejó constancia que el acusado compareció a las audiencia convocadas y el día que no compareció el hoy acusado se dejo constancia por auto suscrito por la juez y secretaria que no fue debidamente notificado, por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que el acusado de autos debe mantenerse en las mismas condiciones y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.A.C.G. venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/01/1971, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.369.779 residenciado en la calle 01 casa N° 37 La Conquista M.M.S.F.E.Y., por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado el día de Noviembre del 2004 se encontraba la niña Dorimar A.P.Z. se encontraba en la casa de la abuela y allí estaba el ciudadano P.C. pintando la casa, de pronto cerró la puerta y en la sala él le bajo el short y el blumer tocándole sus partes intimas bajándose el también su ropa tratando de abusar de ella, en ese momento llegó la abuela y él la dejo quieta, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Privado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputado al ciudadano P.A.C.G., ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones de expertos:

    1.1.- P.L.R., experto profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser el Médico que suscribe el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 1535 de fecha 24/11/2004 a la víctima.

    1.2.- G.V.C.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido del informe psicológico en el cual hace constar los resultados de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    1.3.- I.G.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

  2. - Declaración de los Funcionarios:

    2.1.- G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe por ser necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que suscribe el acta policial de fecha 19/11/2004 donde se identifica al hoy acusado.

  3. - Testimoniales:

    3.1.- Declaración de la Adolescente: DORIMAR A.P.Z., necesaria y pertinente por ser victima en el hecho.

    3.2.- Declaración de la ciudadana: D.D.C.Z.V., necesaria y pertinente por ser la denunciante y representante legal de la víctima.

    3.3.- Declaración de la ciudadana: CAMACHO R.M., necesaria y pertinente por tener conocimiento de los hechos.

  4. - se admiten como documentales:

    4.1.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal N° 1535 a la víctima suscrita por el Dr. P.L.R. experto profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Sub-Delegación San Felipe necesaria, útil y pertinente por ser el Médico que suscribe el reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal N° 1535 de fecha 24/11/2004 a la víctima.

    4.2.- Informe Psicológico suscrito por la Lic. G.V.C.s Psicólogo Forenese adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación del Estado Lara necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido del informe psicológico en el cual hace constar los resultados de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    4.3.- Peritaje Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. I.G.P.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, necesaria, útil y pertinente por ser la persona que suscribe el contenido de la evaluación psiquiátrica que le practicó a la víctima.

    No se admite la prueba documental del Acta Policial de fecha 19/11/2004 suscrita por el funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, promovida por el Ministerio Público por ser inútil, innecesaria e impertinente por cuanto la misma no aporta relevancia jurídica para el esclarecimiento de los hechos por los que están acusado al ciudadano P.C..

TERCERO

La Defensa no promovió pruebas, pero invocó la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quien hace suya las que le favorezcan a su representado.

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado P.A.C.G. venezolano, mayor de edad, nacido el día 21/01/1971, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.369.779 residenciado en la calle 01 casa N° 37 La Conquista M.M.S.F.E.Y., por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público y a la cual hizo oposición la Defensa, este Tribunal procede a revisar las actas de donde se evidencia que el hoy acusado P.C. desde la fase de investigación hasta la fase intermedia en la que se encuentra esta causa ha demostrando su voluntad a la prosecución del proceso tal como se evidencia del acta policial de fecha 22/11/2004 levantada por el funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece que el día 22/11/2004 se presentó ante esa sede el hoy acusado; igualmente el acta de imputación de fecha 22/02/2006 donde se pone a derecho el hoy acusado frente al Ministerio Público. Asimismo verificadas las actas, la audiencia preliminar se fijó en cinco (05) oportunidades, de las cuales a cuatro (04) de ellas asistió el día y la hora fijada y siempre se dejó constancia que el acusado compareció a las audiencia convocadas y el día que no compareció el hoy acusado se dejo constancia por auto suscrito por la juez y secretaria que no fue debidamente notificado, por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que el acusado de autos debe mantenerse en las mismas condiciones y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Olga Gallo

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