Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000979

ASUNTO : LP01-R-2011-000061

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el ciudadano: Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Palcas 799-ADV, año 1978, Serial de Motor C8B41475, Serial de Carrocería CCL148B141475.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, el ciudadano: Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

…. Yo, Y.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en la Calle 8. Nro. 3-47, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil civilmente actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8705.344, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.e.M. y hábil civilmente según instrumento poder que me fuere conferido por ante la Notaria Publica de Tovar, Municipio T.d.E.M. en fecha 25 de enero del año 2011, bajo el Nro. 05; tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina pública, el cual se encuentra agregado al presente expediente ante Con el debido respeto ocurro para exponer.

Encontrándome dentro de la oportunidad legal, habiendo sido notificado el día 22 de marzo del año 2.011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 448 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito APELO, por los razonamientos que más adelante explanaré. del auto dictado por este loable Tribunal el día 09 de Marzo del año 2011 en este expediente Nro. LPO 1 -P-20 11-000979, de la nomenclatura de este Juzgado, en el que se NEGO la entrega de un vehículo propiedad de mi mandante, con lo cual se le causa un gravamen irreparable. Y el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-LO; AÑO: 1978; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: P1CK4JP; USO: CARGA; PLACAS DEL VEHÍCULO: 799-ADV; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL148B141475; SERIAL DEL

MOTOR: C8B41475. Todo lo cual consta en certificado de registro de Vehículo Nro. CCL148B141475.-24. De fecha 21 de octubre del año 2003. La propiedad la hubo mi mandante según documento autenticado por ante la Notarla Publica de S.B.d.Z. en fecha 01 de agosto del año 2.008, bajo el Nro. 85, Tomo 40 de los libros respectivos.

Ciudadano Juez, se dejo suficientemente claro que en esta causa se consigno en su oportunidad el documento original del título de propiedad del vehículo en cuestión el cual se encuentra en el folio O a nombre de transporte DRACASITR titulo Nro. CCCL148B141475-2-1, de fecha 21 de Octubre del año 2.003, el cual fue sometido a experticia, cuyo resultado dejo establecida su autenticidad

Dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, (documentos Notariados); En fecha 30 de Junio del año 2.006 documento Nro. 87, tomo 35, autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z. el ciudadano ¡VAN E.O.G. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.644.158, en su condición de presidente de la empresa TRANSPORTE DRAGASUR le da en venta pura y simple, al ciudadano Y.A.O.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-IO.23.2O2, domiciliado en La Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z.. (ver folios 9 y 10) Posteriormente en fecha 01 de agosto del año 2008, mediante documento autenticado por ante la Notarla Pública de S.B.d.Z. bajo el Nro. 85, tomo 40 (ver folio 1 y 12) el ciudadano Y.A.O.G., ya identificado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro \‘-8.705.344, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.e.M. y hábil civilmente (hoy el legitimo propietario del vehículo). En ningún momento mi mandante se imagino que se encontrara presuntamente sus seriales alterados, pues el precio en que fue adquirido, su estado original, la documentación, así como el vendedor no generaron duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que estaba comprando, estos son los tramites que ordinariamente realiza una persona al comprar un vehículo en este país, y el vehículo era conocido por cuanto desde hacia tiempo estaba circulado en esta zona de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., Fue así, que para tener un vehículo de trabajo y para trasladar su familia lo adquirió, Según el documento ya citado habiendo posteriormente hecho una negociación de manera verbal pero en ningún momento transmitió la propiedad del mismo.

Ciudadano Juez, Según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 3 l 1 de la ley adjetiva que rige esta materia dicho vehiculo debió ser entregada al menos en guarda y custodia como reiteradamente lo acuerdan los Tribunales de Control en este País, desde luego después de que el solicitante acredite su condición de propietario, tal y como ocurre en el presente caso pues de los documentos presentados indubitablemente se acredito la propiedad del referido vehículo a nombre de mi poderdante, además no hay otro solicitante lo que no deja duda de que es el único interesado en la devolución del vehículo objeto de la presente Apelación.

También cabe resaltar que dicho criterio es el utilizado por la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Jurisprudencia emitidas por dicha sala en sendas sentencias con ponencia de los magistrados ANTONIO J G.G. y J.E.C.R.d. fechas, 13-08-2001 y 30 de Junio de 2005 de carácter vinculante para cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadano Juez. por lo antes expuesto señalo a este digno tribunal sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de Agosto del 2001, expediente N° 01-0575 ponente Magistrado Dr Antonio J G.G.,...... Observa esta sala que en atención, a lo dispuesto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el ministerio publico debe devolver los objetos recogidos y/o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de control y demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito e que puedan probar por cualquier medio licito y valorable conforme al criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Igualmente invoco la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de junio de 2005, según sentencia N° 1412,con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. Reiterada en sentencia N° 2789, de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del: Magistrado, L.V.A., Que textualmente expresa:

Uno de los fines del derecho es el alcance de la justicia consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente, desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del derecho esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación de la ley procesal deben garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes desechando las que a pesar de menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la constitución.

Las anteriores consideraciones; ajuicio de la sala, son innegable valor a los fines de ¡a interpretación que deben hacer el ministerio publico y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados; consagradas en la ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al ministerio público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda a incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante e! proceso con el fin de obtener ¡a restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, establece ¡a entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del ministerio público, quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el ministerio publico con fundamento en los artículos 102, 108.12 311 y 312 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de control la fijación de una audiencia, e! cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicito. -

Ahora bien, de lo contrario en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador —en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenare su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio publico deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de lodos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la características de cada coso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual puede haber sido sometido a uno alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación dé los seriales que lo individualizan, o presentes irregularidades en la documentación.

En casos, como estos, en que pueda resultar imposible determinarla propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del código de procedimiento civil, postulado general de! derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen— y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del código civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la Condición del que posee, y el 794 ejusdem que señala: respecto dé los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo....

A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio publico o en su cuso, del Juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso eso debido, que integran el derecho a la tute/a judicial efectiva enunciado en el 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante tal ilustración hecha a este juzgador NEGO la entrega mediante un auto inmotivado pues el Juzgador realizo un resumen de las actuaciones y indico por que negaba la entrega del vehículo solicitado, ya que considero que…. Por desconocerse cual es el legítimo propietario del vehículo en referencia., pues hay otros elementos que considerar tales como el documento notariado. De fecha 01 de agosto del afro 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z. bajo el Nro. 85, tomo 40; (ver folio 11 y 12) la experticia que dice que el vehículo no se encuentra solicitado. Y no existe en el expediente una tercera persona que lo reclame.

De la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que esta incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Adjetivo respecto a la motivación de los autos. Se limito la Ciudadana Juez, al hacer referencia que no estaba probada la propiedad, desconociendo el documento notariado siendo este un medio que acredita propiedad. es oportuno señalar que la falta de motivación está penada por el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el articulo 173 con la sanción de nulidad, este vicio viola derechos fundamentales de mi representado, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y tener una tutela judicial efectiva, y tal nulidad es de las que contempla el articulo 191 ibidem, esto es NULIDAD ABSOLUTA por inobservancia o violación de derechos fundamentales del justiciable.

Desde luego que dicho vehiculo tiene presuntamente los seriales alterados según consta en experticia anexa a este expediente, pero no es menos cierto que en este expediente también existen suficientes elementos de convicción como para afirmar que mi representado adquirió el tantas veces señalado vehículo de BUENA FE.

LA NEGATIVA DE ENTREGA LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues le obliga a perder no solamente más de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.OOO) Bf…. los cuales solamente a costa de cotidianos y apretados esfuerzos pudo reunir, sino mas aun, pues con dicha cantidad de dinero en los actuales momentos no puede adquirir un vehículo de esas condiciones, todos sabemos la inflación galopante que oprime a nuestro país.

No quiero terminar el presente escrito sin advertir a quien le corresponde Juzgar la presente apelación sobre el grave daño que se le causaría a mi mandante con confirmar la negativa de entrega del referido vehículo, todos sabemos la delicada situación económica que vive nuestro país, y lo difícil que representa últimamente ganarse el sustento diario, mas aun adquirir un vehículo que se compro con esfuerzo y con la ilusión de trabajar con él; esto por una parte, por Ja otra no se le causaría daño a alguien (tercero) pues no existe otra persona que la haya solicitado, además el carro en manos de mi mandante se encuentra bien cuidado, en caso de que se acuerde su entrega en guarda y custodia pues sería presentado cada vez que sea requerido, además se comprometería a cuidarlo como un buen padre de familia, y la investigación podría proseguir norma

Finalmente pido que la sea admitida, declarada con lugar y se acuerde la entrega del vehículo propiedad exclusiva de mi mandante con las condiciones que a bien tenga imponer – LP01-P-2011-000979. .…

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… Visto el escrito, recibido en fecha 31-01-2011 (folios 1 al 4), suscrito por el abogado Y.O.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., donde solicita se le otorgue la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas 799-ADV, año 1978, serial de motor C8B41475, serial de carrocería CCL148B141475.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:

1) Documento poder, otorgado por el ciudadano J.L.H. al abogado Y.O.R.M. (folios 15 al 16).

2) Certificado de Registro de Vehículo, (folio 8), donde se observa que fue otorgado a Transporte Dragasur, C.A.

3) Documento notariado ante la Notaría Pública de S.B., (folios 9 al 10), de fecha 30-06-2006, donde se refleja que el ciudadano I.E.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Transporte Dragasur, C.A. y autorizado para ese acto, le vendió al ciudadano Y.O.R. el vehículo antes referido.

4) Documento notariado ante la Notaría Pública de S.B., (folios 11 al 12), de fecha 01-08-2008, donde se refleja que el ciudadano Y.A.O.G., le vendió al ciudadano J.L.H. el vehículo antes referido.

5) Experticia N° 079-10-2010, de fecha 29-10-2010, suscrita por el TSU Transmonte Leonel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 27 al 28), donde concluye que el serial de carrocería se encuentra suplantado, que el serial de chasis no le corresponde y que el serial del motor es original y verificado el status del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho Cuerpo Policial y ni ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

6) Oficio MER-2010-8-0922, de fecha 14-12-2010, suscrita por la Fiscal Octava de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 39), donde niega la entrega del vehículo, por tener el serial de carrocería suplantado y no corresponderle el serial del chasis.

7) Acta de entrevista, (folio 22 y su vuelto), de fecha 28-09-2010, realizada al ciudadano E.E.R.R., el cual expone: “Resulta de que yo le cambie (sic) al señor WISTEN una camioneta que el (sic) tenia por un caprice (sic) mío y resulta que hoy me lo quito (sic) la PTJ por que (sic) me dicen que la misma esta (sic) mala” indicando que no había realizado el traspaso del vehículo porque el Wiste quedó a buscar la persona que aparece como propietario en el titulo de propiedad, para hacer el traspaso de manera directa.

8) Acta de entrevista, (folio 24 y su vuelto), de fecha 29-09-2010, realizada al ciudadano Wister J.A.B., el cual expuso: “Resulta que el día de ayer 28-09-2010, recibí una llamada de parte del ciudadano, ELIS (SIC) RAMIREZ, manifestándome que se encontraba en la sede de este despacho, ya que tenía problemas con un vehículo, camioneta color blanco, modelo C-10, que yo le había vendido hace aproximadamente un año, por tal motivo vine hasta esta sede hable con unos funcionarios que habían hecho el procedimiento y me citaron para el día de hoy.” Indicando que había realizado la venta al señor E.R. hace un año, recibiendo de parte del mismo un vehículo Chevrolet Caprice, y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que el serial de carrocería se encuentran suplantado y el serial de chasis no le corresponde, así como que no está solicitado; debidamente vendido a los dueños de Transporte Dragasur, C.A. al ciudadano Y.A.O.G. y de éste al ciudadano J.L.H., tal como se desprende de los documentos anteriormente señalados que demuestran la tradición legal hasta el referido ciudadano y la titularidad del derecho de propiedad, los cuales se encuentran debidamente notariados, siendo menester señalar que los documentos notariales fueron otorgados en presencia de Notario, respectivamente, que son los que d.f. pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.

Ahora bien, luego del indicado documento de venta (folio 11) donde se refleja que el ciudadano Y.A.O.G. le vende al ciudadano J.L.H., se ignora que ocurre con el vehículo hasta llegar a las manos del presunto verdadero dueño E.E.R.R., tal como se desprende del acta de investigación penal (folio 21), actas de entrevistas rendida por los ciudadanos E.E.R.R. (folio 22) y Wister J.A.B. (folio 24).

De lo cual se puede inferir que existe una evidente irregularidad en cuanto al traspaso del vehículo hasta las manos del ciudadano E.E.R.R., desconociéndose quien es el legítimo propietario del supra vehículo.

Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), al solicitante de autos, pues es palmario, que se desconoce cual es el legítimo propietario del vehículo en referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la entrega del vehículo (identificado supra), al solicitante abogado Y.O.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., por desconocerse cual es el legítimo propietario del vehículo en referencia. Igualmente, acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Octava de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la investigación y presente acto conclusivo.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

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MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo de 2.011, negó la entrega del vehículo descrito, argumentando que se desconoce cual es el legitimo propietario del vehiculo en referencia.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, de la revisión de autos, que en fecha 28 de Septiembre de 2011 detienen al ciudadano E.E.R.R., el cual se encontraba circulando el vehiculo descrito en autos, quien en acta de entrevista la cual cursa inserta en la causa LP01-P-20111-000979, al folio 22, manifiesta lo siguiente: “(…) Resulta que yo le cambie al señor Wisten una Camioneta que el tenia por un caprice mío y resulta de que hoy me la quito la PTJ porque me dicen que la misma esta mala (…)”, así mismo, en acta de entrevista al ciudadano Wister J.A.B., la cual cursa inserta en la causa LP01-P-20111-000979, al folio 24, manifiesta “(…) Resulta que el día de ayer 28-09-2010, recibí una llamada de parte del ciudadano E.R., manifestando que se encontraba en la sede de este despacho, ya que tenia problemas con un vehiculo, camioneta, color blanco, modelo C-10 que yo le había vendido hace aproximadamente un año, por tal motivo vine hasta esta sede hable con unos funcionarios que habían hecho el procedimiento y me citaron para el día de hoy (…)”, y es en razón a estas entrevistas que la juez a quo niega la entrega del vehiculo por cuanto se desconoce quien es el legitimo propietario del vehiculo.

Ahora bien, siendo que el ultimo propietario que se releja con documento de compra y venta es el ciudadano J.L.H., y si bien es cierto que estamos en presencia de un vehiculo que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial de chasis no le corresponde, mas sin embargo no esta solicitado. Ahora bien, no deja de ser menos cierto, que el referido vehículo automotor, esta siendo solicitado por el ciudadano J.L.H., quien demuestra la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad como consta en Documento de Compra y Venta inserta en la causa LP01-P-20111-000979, en el folio 11, donde el ciudadano Y.A.O.G. le vende al ciudadano J.L.H., con sus correspondientes sellos húmedos, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z., de fecha 01 de Agosto de 2008, inserto bajo el No 85, Tomo 40º de los libros de autenticaciones llevados por la citada oficina, en este mismo orden de ideas se verifico que el vehiculo en referencia No se encuentra SOLICITADO, según datos obtenidos del SIPOL, por ningún organismo policial, tal como consta al folio 27 (Vto) en constancia de experticia Nº 079-10-2010, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de T.E.M..

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En el presente caso, como ya se dijo, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, el solicitante ha demostrado mediante documento de compra venta, ser el legítimo propietario.

Es importante, señalar en el caso de marras, que el propietario del vehículo identificado suficientemente, es un comprador de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró, suplantó o inserto, los seriales del vehículo descrito en autos.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 07-10-05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la entrega de objetos.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar en guarda y custodia, el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Palcas 799-ADV, año 1978, Serial de Motor C8B41475, Serial de Carrocería CCL148B141475, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z., de fecha 01 de Agosto de 2008, inserto bajo el No 85, Tomo 40º de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, el serial de carrocería CCL148B141475, se encuentra Suplantado; ya que difieren del utilizado por la planta ensambladora, que el serial de chasis CCD14JV206604 es Original, pero no le corresponde al presente vehiculo automotor; razón que hace imposible su identificación, así mismo, el serial de motor V0220FCU, si se encuentra en Original.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena fe, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Palcas 799-ADV, año 1978, Serial de Motor C8B41475, Serial de Carrocería CCL148B141475, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z., de fecha 01 de Agosto de 2008, inserto bajo el No 85, Tomo 40º de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, al Ciudadano: J.L.H., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Palcas 799-ADV, año 1978, Serial de Motor C8B41475, Serial de Carrocería CCL148B141475.

  2. Acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Palcas 799-ADV, año 1978, Serial de Motor C8B41475, Serial de Carrocería CCL148B141475, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano J.L.H., con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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