Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2396

DEMANDANTE: J.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.065.095, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.R.U.G. y F.L.C., abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros. 90.961 y 83.452.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano J.O.C.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inicio una relación laboral como Agente de Seguridad y Orden Pública en el puesto policial del Amparo, del Estado Apure, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01 de junio del año 1978, hasta el 07 de diciembre de 1999, fecha en que recibió el beneficio de jubilación y pensionado de la misma Institución (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), tal como se desprende de copia simple del decreto de jubilación emanado del Ejecutivo del Estado Apure, identificado con el N° G-430, de fecha 07 de diciembre de 1999.-

Que desempeño sus funciones laborales como agente en el puesto policial el A.d.E.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y este a su vez adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-

Que inicio una relación laboral desde 01 de junio de 1978, hasta el 07 de diciembre de 1999, fecha en que adquirió el derecho de jubilación.-

Que tuvo un sueldo de CEINTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.110.699,06).-

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de SIETE MILONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.532.015,98), por concepto de sus prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 12 de noviembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de mayo de 2003, la ciudadana F.L.C., venezolana mayor de edad, inpreabogado bajo el N° 83.452, en su condición de apoderada judicial del demandante, acudió ante el Tribunal introducir escrito de Reforma de demanda.-

En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano F.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.914, en su condición de representante del Estado Apure, opuso cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de agosto de 2003, el abogado A.U., en su carácter de representante del demandante, introdujo la contradicción de las cuestiones previas, opuestas el apoderado judicial del demandado, en fecha 21 de julio de 2003.-

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo Vistos, y entró en la etapa de dictar sentencia, en relación a las cuestiones Previas.-

En fecha 30 de abril de 2004, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa, opuesta por el demandado, referida al numeral 11 del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.-

En fecha 09 de junio de 2004, el abogado F.C., en su carácter de acreditado en autos, APELO de la decisión de fecha 30 de abril de 2004.-

Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal oyó en Ambos Efecto la Apelación, efectuada por el representante del demandado, en fecha 09-06-04.-

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente expediente, y en consecuencia fijó(08) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal fijo (20) días de despacho, para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.-

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró, 1. la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30-04-2004. 2. Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur 3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de dicha decisión.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior, acepto la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se Repuso la causa, al estado de notificar al Procurador General del Estado Apure, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 02 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció la abogada M.E.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, en su condición de representante del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la juez para dar apertura al acto, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Estado y expuso: alego la caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sea declarada Inadmisible la presente demanda es todo. Se aperturó el lapso probatorio, y se declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia Definitiva.-

En fecha 14 de agosto de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado A.R.U.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961. Por otro lado compareció el abogado Á.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su condición de representante del Estado Apure. Tomó la palabra la juez para dar apertura al acto, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, así como la audiencia Preliminar, por último solicitó al Tribunal que sea declarada Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es todo. En tal razón el Tribunal estableció el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.O.C.P., en contra del ESTADO APURE.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 30 de octubre de 2.002, y al recurrente lo jubilaron de su cargo en fecha 07 diciembre de 1999, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.O.C.P., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2.396.-

MGdR/if/aurora.-

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