Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecusación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECUSANTE: Abogado O.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 6.98.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.243, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.M.D. y R.C.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente.

FUNCIONARIO RECUSADO: Abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN interpuesta en el expediente número 7406, relacionado con el juicio seguido por M.G.C.O., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.596.543, contra las ciudadanas M.C.M.D. y R.C.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, por Inquisición de paternidad, fundamentada en los numerales 12, 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que en copia fotostática certificada conforman el presente expediente, se observa que el abogado recusante O.C.D., con el carácter arriba identificado, propuso en fecha 30 de mayo de 2011, corriente al folio 35, RECUSACION formal contra la abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos siguientes:

anuncio RECUSACION en su contra como jueza de la causa que se ventila en este Tribunal, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, Niños, niñas y Adolescente respectivo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los hechos ilícitos cometidos, hasta ahora, como Juez y son los siguientes:

1.- Por haberse apartado del debido proceso señalado, en el art. 49 constitucional, llevando el juicio a su “personal saber y entender”.

2.- Por el hecho de no haberse inhibido de seguir conociendo la causa, como se lo pedí, mediante escrito que corre inserto al folio 118 del expediente.

3.- Por tener Usted amistad intima con la abogada E.R.S.R., apoderada judicial de la demandante M.G.C.O.. Numeral 12 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Por haber emitido opinión en presencia de las abogadas E.R.S.R. y A.S., el día 25 de mayo de este año 2011, a las 9 a.m., en la sede del Tribunal, concretamente, en el sitio donde esta el archivo, cuando les dijo a mis representadas demandadas M.C.M.D. y R.C.M.D., presentes en el momento, que “serian sancionadas por no haber dado el libre consentimiento para la prueba de sangre”. Numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Al folio 109 del expediente, cuando usted me negó la práctica de la prueba del juramento decisorio, que significa denegación de justicia y parcialidad a favor de la demandante, adecuando su conducta judicial con lo previsto en el segundo aparte del articulo 255 constitucional.

6.- En el mismo escrito, usted emitió opinión de que el juicio de inquisición de paternidad, es de carácter controvertido. Entonces por que no estampo (SIC) auto llamado a las partes (demandante y demandadas) a conciliación, mediación (SIC) a arbitraje, como señalan los artículos 258 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Igualmente, en el mismo escrito (folio 109 del expediente), usted emitió (SIC) opinión de que el juramento decisorio, es una prueba inusual. La misma (SIC) contiene precisa el Código de Procedimiento Civil desde el art. 420 al, 428. (SIC) algunos profesionales del Derecho, no se valen de ella, es cosa de ellos. Otros (SIC) como yo, desde el mismo momento que me gradúe de abogado en 1978, hasta hoy (SIC) la he utilizado en todo juicio civil donde se amerite. Tampoco tengo conocimiento (SIC) de que exista algún pronunciamiento judicial o legal, eliminándola.

8.- Y el mas grave error se su parte, Ciudadana Juez, es el haber (SIC) ordenado la inexistente evacuación de pruebas, en fecha 15 de abril de 2008 (SIC) el abogado E.R.S.R. …

En ese pasado tiempo, nada (SIC) existía en este Tribunal sobre el caso que ahora se debate. Todo lo actuado (SIC) la abogada en mención, no tiene ningún valor jurídico-judicial. Es nulo (SIC) nulidad absoluta. Para el caso, yo no avalo ni convalido semejante exabrupto (SIC) suyo, ilógico, antijurídico, mucho de irreal proveniente de una jueza activa. Error (SIC) inexcusable que cae dentro de las especies delictuosas de lo señalado en (SIC) segundo aparte del art. 255 constitucional. Folio 109 del expediente.

  1. - Usted como recusada “Por haber el recusado manifestado su opinión (SIC) sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia (SIC) correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la Causa. Numeral 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Al hecho de usted haberme excluido del proceso vulnerándome el derecho de (SIC) igualdad procesal, causándome un daño irreparable, desde hoy hasta el día de (SIC) fallecimiento, la declaro mi enemiga manifiesto en lo personal, profesional y gremial, de conformidad con lo señalado en la parte final del art. 478 y numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

    Pues bien, Ciudadana Juez, por los vicios y errores procesales cometidos (SIC) por Usted hasta ahora en el desarrollo del juicio, en haber desviado el juicio (SIC) inclinando la balanza de la justicia a favor de la parte demandante, es por la (SIC) que la reacuso formalmente para ante el Juzgado Superior en lo Civil respectivo, para que remita rápidamente los autos para revisión y corrección correspondiente (SIC) y, a Usted, se le imponga la sanción de ley a que haya lugar.

    Justicia, San Cristóbal en fecha cierta y hábil de la presentación de este escrito de recusación.

    Por su parte la Juez Recusada, abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su informe manifestó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas por el recusante.

    El Tribunal para decidir observa:

    Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por el abogado Abogado O.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 6.98.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.243, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.M.D. y R.C.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, contra la Abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los numerales 12 y15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones fueron recibidas previa distribución en este Tribunal Superior, en fecha 06 de junio de 2011, en copia fotostática certificada, quedando inventariadas las mismas bajo expediente número 6763.

    En fecha 8 de junio de 2011, la abogada E.R.S.R. presento escrito por ante este tribunal (fs.38-40)

    En fecha 13 de junio de 2011, el abogado O.C.D., presentó escrito en el que ratifica tanto en los hechos como en el derecho la recusación de su autoria contra la Juez Temporal de Juzgado Cuarto Civil; y consigno la pagina del cuerpo C2 del Diario la Nación de fecha 03 de junio del 2011, que contiene la recusación (fs, 41-43)

    Relacionadas las actuaciones consignadas en esta instancia, considera procedente esta Juzgadora, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

    En el caso de marras, se observa que el abogado O.C.D., propone formal recusación contra la ciudadana D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el supuesto establecido en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando evidente parcialización por parte de ésta hacia la abogada E.R.S.R., al actuar dentro del procedimiento que se dilucida en el expediente número 7406 del Tribunal a su cargo.

    La norma del Código de Procedimiento Civil| en la cual fue fundamentada la recusación propuesta, es del tenor siguiente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  3. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  4. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

  5. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

  6. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  7. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  8. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  9. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  10. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  11. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  12. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  13. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  14. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  15. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  16. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  17. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  18. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  19. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  20. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  21. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  22. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  23. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

    Nuestro legislador previó la existencia de tal institución para garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es decir, que la decisión que se dicte sea con absoluta idoneidad y el funcionario esté despojado de toda duda o recelo.

    Es en consecuencia, la incidencia de recusación un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, el cual comprende las siguientes actuaciones procesales: Demanda de recusación, que consiste en la diligencia suscrita por ante el Juez; contestación, que consiste en la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma anterior establece que el Juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, igualmente las partes deben probar sus afirmaciones.

    En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos enunciados por la parte, en este caso el recusante, correspondiéndole a esta alzada el análisis y valoración de las probanzas traídas a los autos, para dilucidar el proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, o sea, el abogado O.C.D. y la abogada D.B.C.Q., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Del estudio y análisis del conjunto del acervo probatorio contentivo de las actuaciones consignadas en copias fotostáticas certificadas, observa esta juzgadora que la hoy recusada, como directora del proceso, ha venido actuando en acatamiento a su prudente arbitrio, pues el acordar o negar los pedimentos sugeridos por la partes intervinientes en el proceso, que según el abogado recusante Abogado O.C.D. han sido efectuadas por la Juez Recusada con base a una supuesta parcialización que ésta ha prestado a la abogada E.R.S.R., y que se traducen a su juicio en violaciones reiteradas a sus poderdantes, no constituyen, a criterio de esta Alzada, elementos suficientemente probados de la causal alegada por el recusante contra la abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la misma se vea impedida para continuar en su función de Jueza, conociendo de la causa tramitada en el expediente número 7406, por inquisición de paternidad, pues considera esta Jurisdicente, que la Recusación propuesta no es la vía idónea para atacar su inconformidad con las posiciones adoptadas en el iter procesal llevado por la abogada D.B.C.Q., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Por cuanto no está suficientemente justificado el presupuesto legal antes transcrito, en el cual el abogado recusante basa la incidencia de Recusación propuesta, determina esta Juzgadora que las actuaciones realizadas por la Juzgadora A quo, Abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no pueden considerarse como parcialización, patrocinio o violación de debido proceso a favor de la abogada E.R.S.R. y así formalmente se decide.

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado O.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 6.98.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.243, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.M.D. y R.C.M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, contra Abogada D.B.C.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.044.970, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.

Tercero

Se impone al recusante, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la Recusación. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue planteada la Recusación, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil siete.

La Juez Titular,

A.Y.R.C..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

am

Exp. 6763. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR