Decisión nº 692 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, tres (03) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0932

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.122.350 domiciliado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A LA LEY: Defensor Público Auxiliar del Estado Trujillo, Abogado R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

PARTE DEMANDADA: J.G.V., M.D.C.V. Y M.D.C.V.V., titulares de las cédula de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, domiciliados en el Sector La Palmira, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.actuando en representación del ciudadano O.F.U., parte demandante en el presente juicio, de fecha 31 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios 125, 126 y 127 de actas, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoada por el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas, en razón que ambas partes estuvieron asistidas por la Defensa Pública Agraria.(…)” (sic).

.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Alega la apelante que el acervo probatorio ofrecido y evacuado tiene suficientes elementos para declarar con lugar la pretensión propuesta, que las documentales adminiculadas con la testifical quedó demostrada la ocupación y el despojo parcial de su defendido y que el juez de la causa no valoró a los testigos en su propia condición y por los nervios no están familiarizados con el proceso. Que la demandada introdujo un hecho nuevo en el que alega que el demandante de autos es el que los perturba, y que no fue probada por los demandados y que el a quo no se pronunció al respecto.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, la parte demandante no estuvo presente pero si lo hizo el defensor público auxiliar con competencia múltiple, abogado R.B., asignado para su representación practicando las pruebas que promovió y solicitando que se declare con lugar la demanda. Seguidamente la parte demandada representada por la abogada H.B.R., actuando con el carácter de actas analizó y adujo las pruebas promovidas y expresó que fueron analizadas por el Juzgado de la causa, llegando a la convicción que sea confirmada la sentencia impugnada a través del Recurso de Apelación interpuesto.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan a este tribunal expediente número A-0322-2014 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.actuando en representación del ciudadano O.F.U., parte demandante en el presente juicio, de fecha 31 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios 125, 126 y 127 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:

Cursan del folio 01 al 28, escrito y anexos relativos a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.actuando en representación del ciudadano O.F.U. expresando en el libelo lo siguiente: “…Soy poseedor y propietario desde hace mas de treinta años de un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas; ESTE:.Terrenos ocupados J.J.A.; OESTE: Con Quebrada y Terrenos ocupados por J.J.A. con una extensión aproximada de CUATRO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.072 mts2); dentro de dicho lote de terreno he ejercido labores agrícolas, específicamente cultivos de: café y cambur, intercalado con vegetación alta autóctona de la zona, con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de obtener lo necesario para la manutención de mi grupo familiar…”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).

Mas adelante: “…Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente 02 años, permití que el ciudadano J.G. VICTORA(sic), portador de la cédula de identidad No. 25.919.499, quien es mi nieto , utilizará de manera temporal, unica (sic) y exclusivamente una casita que esta dentro del terreno que ocupo y donde tengo mis cultivos. No obstante y abusando de la confianza de mi buena fe, en el mes de enero de 2014 comenzó a establecer cultivos nuevos de café y cambur, intercalados con los cultivos por mi establecidos. Igualmente y sin mi consentimiento la madre de él, ciudadana M.d.C.V. (sic) Velásquez, portadora de la cédula de identidad No. 15.827.556 me despojó de una porción de terreno, que esta en la parte alta del terreno, el caso es que ella daño (sic) unos cultivos de café y cambur que yo tenia en esa parte, para hacer un plan que presumo sea para edificar otra vivienda. Posteriormente, la ciudadana M.d.C.V., portadora de la cédula de identidad No. 20.134.098; quien es concubina de mi nieto y mi nieto J.G.V., no conformes con querer quedarse con el terreno donde estaba edificado el primer ranchito en la parte alta del terreno, tomaron sin mi consentimiento otra parte del terreno, ubicado en la parte baja del mismo, donde yo tenia cultivos de café, los cuales dañaron y comenzaron a construir otra vivienda mas; ésta ultima de paredes de bloques. Dichos ciudadanos me despojaron de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.882 mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas y Terrenos ocupados por O.F.; ESTE: Con terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Con Terrenos ocupados por O.F., sobre el cual he ejercido posesión de forma pacífica, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de treinta(30) años…).(sic) (Lo resaltado del actor).

Fundamentando la demanda en el numeral 1, del artículo 197, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presentando las siguientes documentales: A) Copia certificada de Documento de Compra del lote de terreno, debidamente registrado en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre. B) Aval de C.C.S.A., de fecha 15 de Febrero de 2014. C) Carta de Ocupación y Explotación del C.c.S.A. fecha 15 de Febrero de 2014. D) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 29 de Abril de 2005. E) Comprobante de Deuda Vencida, de fecha 12 de febrero de 2014, emitida por FUDET. F) Recibos de pago Números: 846, 14537, 7372, emitidos por la PACCA- Trujillo C. A. G) Nota de compra Control Nº 029545, emitidos por el Central Cafetero F.d.P.. Solicitando INSPECCIÓN JUDICIAL y la TESTIMONIALES: de los ciudadanos I.D.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.917. P.P.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.419.789. E.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.354.160. P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.100.184 e I.D.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº

4.315.031. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

En fecha 02 de Abril de 2014, el tribunal de la Primera instancia, mediante auto que riela del folio 29 al 30; admitió la Demanda interpuesta, ordenando en el respectivo auto la citación de los demandados, siendo admitidas en dicha oportunidad las pruebas promovidas en el escrito de demanda.

En fecha 15 de Abril de 2014, el alguacil del a quo mediante diligencia consigna las boletas de citación firmada por los demandados, y que constan del folio 31 al folio 34.

En fecha 21 de Abril de 2014, los demandantes de autos mediante escrito solicitan se les designe un defensor público agrario; el cual corre inserto al folio 35. En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó mediante auto expedir oficio a la Coordinación de La Defensoría Pública, para que designara un Defensor Público a los demandados de autos, el cual debía comparecer por el tribunal para manifestar su aceptación; remitiéndose al respecto oficio 0191-14; los cuales rielan del folio 36 al folio 37 de actas.

En fecha 11 de Junio de 2014, comparece por ante este la Primera Instancia la abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, quien manifiesto a través de diligencia aceptar la defensa de los demandados de autos; la cual riela al folio 38 de actas.

En fecha 18 de junio de 2014, los demandados de autos antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, presentan contestación a la demandad la cual riela del folio 39 al 43 y anexos 44 al 48; exponiendo en dicha contestación los siguiente hechos: “…Ciudadano juez, lo verdaderamente cierto es que hemos venido ejerciendo desde hace siete (07) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palmira, parroquia Cuicas, municipio carache, estado Trujillo; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por J.J.A.; SUR: Con vía principal Cuicas y Terreno ocupados por O.F.; ESTE: Con terrenos ocupados por A.B.; OESTE: Con terrenos ocupados por O.F. con una extensión aproximada de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.882 m2), donde nos hemos dedicado a sembrar café, cambur, aguacate, mandarina, naranja, guanábana, yuca, lechosa y parchita; igualmente ejercemos la posesión sobre una pequeña casa de bahareque y tramitamos ante la Gobernación del estado Trujillo, todo lo relacionado con la edificación de una vivienda la cual no ha sido construida en su totalidad.…” (sic) (Lo resaltado por los sujetos pasivos).

Así mismo explanan: “… Es el caso que el ciudadano O.F.U., es quien perturba la posesión que venimos ejerciendo sobre el inmueble ya identificado y desde el veintisiete (27) de mayo de 2013, se ha dado a la tarea de convocarnos o denunciarnos ante los diferentes organismos, tales como Prefectura de la Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, Fiscalía del Ministerio Público, entre otros. De igual manera, desde el mes de agosto de 2013, se ha acercado al inmueble en reiteradas oportunidades a indicarnos que debemos desocupar porque desea vender el mismo, razones estas por las cuales debe ser declarada sin lugar la pretensión intentada y debe ordenarse al demandante de autos, el Cese de las Perturbaciones realizados a la posesión que ejercemos sobre el inmueble plenamente identificado…” (sic) (Lo resaltado por los demandados).

Promovió igualmente las siguientes pruebas: 1.- Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: M.E.V., R.J.U.A., H.G.A.M., ENEDINA DEL CARMEN D´ SANTIAGO DE TERÁN, E.A.M., y A.D.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.464.498, 19.270.565, 12.313.287, 10.318.781, 8.720.158 y 16.275.066 y las DOCUMENTALES: A) Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano J.G.V., en la investigación signada con el número MP-54376-2014 y B) Acta emanada de la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo de fecha 27 de Mayo de 2013.

En fecha 30 de Junio de 2014, el tribunal de la Primera Instancia, mediante auto admitió las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el cual riela al folio 49 y mediante auto de esa misma fecha el cual riela al folio 50, fija la para el 18 de Julio de 2.014, la fecha para que la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2014, el a quo suspende la Audiencia Preliminar, pautada para el 18 de Julio de 2014, en razón de la fumigación realizada a los Tribunales y demás dependencias ubicados en el Palacio de Justicia, fijando nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2014, conforme auto que riela al folio 51.

Cursa a los folios 52 al 56 acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2014 y en fecha 26 de Septiembre de 2.014, el Tribunal de la causa mediante auto fija los Límites de la Controversia, dándole apertura al lapso probatorio conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual riela del folio 59 al folio 62 de actas.

Riela del folio 63 al folio 65 cursa escrito de fecha 03 de Octubre de 2014, en el que la representante legal de la parte actora, ratifica las testimoniales, documentales promovidos en su escrito de contestación de la demanda, promoviendo en dicha oportunidad la prueba de inspección judicial. Igualmente en fecha 03 de Octubre de 2014, la representante legal conforme a la Ley de la parte demandada, procede a ratificar las testimoniales y documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda y promueve inspección judicial, que corre inserto del folio 66 al folio 69 de actas.

En fecha 07 de Octubre de 2014, el a quo mediante autos que corren insertos del folio 70 al 71; se pronuncia sobre las pruebas ya admitidas y en este contexto, admite la inspección judicial promovida por la parte actora; y fijó dicha Inspección para el día 09 de Diciembre de 2014; ordenando oficiar solicitando práctico y vehiculo para tales fines a la coordinación del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para la designación de un profesional para ser nombrado como práctico, así como a la Dirección Administrativa de la Magistratura Trujillo, para el vehículo.

Corre inserta del folio 74 al folio 79 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 09 de Diciembre de 2014, practicada por el a quo. Luego el 07 de Enero de 2015, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Conciliatoria para el día 26 de Enero de 2015, el cual corre inserto al folio 80 realizándose en fecha 26 de Enero de 2015, en la cual el dejó constancia de la presencia de las partes y sus representantes legales; los primeros de estos manifestaron no existir acuerdo posible, en tal sentido, fijando para el viernes 06 de Marzo de 2015, la respectiva Audiencia de Pruebas, según acta que corre inserta del folio 81 al folio 82.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, procediendo el Tribunal de la causa en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo; conforme a actas de audiencia y dispositivo que corren insertos del folio 83 al 104.

En fecha 23 de Marzo de 2015, el tribunal de la causa en virtud que en dicha oportunidad fenecía el lapso para agregar el extenso de la sentencia; procedió mediante auto de esa fecha a diferir por dos días continuos el lapso para agregar el extenso de la fallo, conforme auto que corre inserto al folio 105.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia, publica el extenso de la sentencia, la cual cursa del folio 106 al 124 de actas, la misma fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, en fecha 31 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios 125, 126 y 127 de actas.

Cursa al folio 128 auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual, el a quo oye la apelación en ambos efecto, ordenando remitir con oficio el expediente a esta Superioridad, siendo recibido por esta Alzada en fecha 22 de abril del 2015, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0932 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo el lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, los cuales corren insertos desde el folio 132 al 134 de actas, recibidos ambos en fecha 08 de mayo de 2015. Los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015.

En fecha 11 de mayo de 2015, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de mayo de 2015, siendo el día y hora para realizar la Audiencia Oral de Informes, se suspendió la misma, acordándose una Audiencia Conciliatoria, para el día viernes 22 de Mayo de 2015 a las Once de la mañana (11:00 a.m.) (folios 139 y 140), siendo suspendida el 22 de mayo de 2015, realizándose el día 03 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cursante a los folios 142 y 143, siendo el día y hora para realizar la Audiencia Conciliatoria, una vez oídas las exposiciones de las partes, sin que llegaran a acuerdo alguno, se fijo la Audiencia Probatoria suspendida, al Tercer Día de despacho siguiente al de dicha audiencia a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sala de Audiencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 144 y 145).

En fecha 12 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes quienes expusieron sobre sus pruebas y alegatos y se fijó para el tercer (3er) día de despacho la Audiencia Oral de Dispositivo a las once de la mañana (11:00 a.m.), produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 22 de junio de 2015.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por Abogada M.C.A.S., identificada en actas, actuando en representación del ciudadano O.F.U., parte demandante en el presente juicio, de fecha 31 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios 125, 126 y 127 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, parte de mayor extensión con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2), en el que tiene sembradíos de café, cambur, aguacate, mandarina y otros cultivos, junto a una casa de bajareque y actualmente una vivienda en construcción, quedando así plasmado que existe actividad agraria en el referido lote de terreno.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

De los fundamentos de hecho y de derecho en concreto: Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre el recurso de apelación, conforme a los argumentos que motivaron a la apelante de autos.

Previo a ello es necesario reflexionar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que ocupa, por lo que es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, busca la soberanía alimentaria y debe estar concatenada con la efectividad de los derechos de protección ambiental y debe estar enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano concatenado dentro de la concepción del desarrollo sustentable.

En consecuencia, es reiterada la doctrina respecto a que la posesión agraria es regulada por patrones distintos a la posesión civil y de ahí deriva la aplicación del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo lo decidido en la sentencia número 1114 del 13 de julio de 2011, expediente número 2009-0562 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no el procedimiento previsto para las acciones posesorias civiles contemplado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar si la sentencia objeto de impugnación a través del recurso de apelación, si se encuentra ajustada a derecho y justicia pasando de seguidas a reflexionar sobre la misma en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora apelante que fueron promovidas y evacuadas en la Primera instancia y aducidas en esta Alzada:

  1. Copia fotostática certificada de Documento de Compra del lote de terreno, debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.C.d.E.T. en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, el mismo fue impugnado por la parte demandada y declarada sin lugar la impugnación. Con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con el artículo 1.359 del Código Civil, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; sin embargo, a los fines de la demostración de los hechos despojatorios alegados e identificación de la parte del bien que es objeto de la controversia al igual que la propiedad agraria en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que es parte de la denominada tradición legal de la propiedad civil, por lo que vienen los documentos a colorear la posesión en caso de ser demostrada, valorándose dicha prueba en esos términos, por no ser un medio determinante para probar la posesión. Así se establece.

  2. Aval de C.C.S.A., de fecha 15 de Febrero de 2014, otorgada a favor del demandante de autos, en el cual los voceros de dicha instancia del poder popular hacen constar que éste ocupa un inmueble ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, del Municipio Carache, del Estado Trujillo; el mismo fue impugnado por la parte demandada y declarada improcedente la impugnación; con relación a éste medio de prueba éste juzgador lo valora, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el contenido de dicha documental no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido, valoración documental que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes de un espacio territorial determinado donde se encuentra el bien objeto de la controversia y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, tal como lo expresó el a quo resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias de participación y protagonismo, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores previstos en la Carta Fundamental y la Ley, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la posesión que alega ejercer la parte actora, sino que solo la colorea. Así se decide.

  3. Carta de Ocupación y Explotación del C.c.S.A., fecha 15 de Febrero de 2014, en el cual los voceros de dicha instancia del poder popular hacen constar la ocupación y explotación de éste sobre un inmueble ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, del Municipio Carache, del Estado Trujillo, en una superficie de dos (02) hectáreas desde hace aproximadamente 30 años; el mismo fue impugnado por la parte demandada y declarada improcedente la impugnación; con relación a éste medio de prueba éste juzgador lo valora, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el contenido de dicha documental no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido, valoración documental que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes de un espacio territorial determinado donde se encuentra el bien objeto de la controversia y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, tal como lo expresó el a quo resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias de participación y protagonismo, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores previstos en la Carta Fundamental y la Ley, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la posesión que alega ejercer la parte actora, sino que solo la colorea, valorándose en tales términos. Así se decide.

  4. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agriculturas y Tierras (Trujillo); de fecha 29 de Abril de 2005; a favor del ciudadano O.F.; documento éste que fue impugnado por la parte demandada, la cual alegó a tales fines que el demandante de autos ejerce la posesión sobre un pequeño lote de terreno colindante con el terreno ocupado por los demandados de autos, al igual que la extensión del inmueble, no corresponde a la indicada por éste; ahora bien, el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado en su oportunidad legal, se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, en tal sentido, fue declarada la improcedencia de la impugnación por el a quo; así las cosas, este sentenciador observa que dicha documental solo colorea la posesión alegada con otras pruebas si la hubiere, pero no el despojo demandado, valorándose en tales términos. Así se declara.

  5. Comprobante de Deuda vencida de fecha 12 de febrero de 2.014, emitida por el Fondo Único del Estado Trujillo, a nombre del ciudadano demandante de autos, alegando la parte promovente que dicha documental es promovida a los fines de evidenciar el monto adeudado por concepto crediticio otorgado en el año 2.000 a la parte actora, para siembra de café en el lote sobre el cual aduce la ocupación; siendo impugnado a su vez por la parte demandada, quien en su oportunidad legal alegó que la parte actora ejerce la posesión sobre un pequeño lote colindante con los demandados, así como que, los cultivos de café cultivados por estos son distintos a los de la parte actora; observa este sentenciador, que dicha documental no cuenta con sellos ni firmas del emisor, no siendo desvirtuado a su vez por la parte demandada con otros medios de pruebas, lo cual conllevó al tribunal de la causa a declarar la improcedencia de la impugnación; ahora bien, con relación al valor probatorio este sentenciador se lo otorga de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a pesar que puede colorear la posesión con otras probanzas, el despojo alegado no es probado, valorándose en tales términos. Así se establece.

  6. Cuatro (04) recibos de pago números 846, 14537, 7372, de fechas 17 de Junio de 1977, 27 de Marzo de 1981, 26 de noviembre de 1987 y 15 de Febrero de 1983, emitidos por la PACCA-Trujillo (Productores Asociados de Café Trujillo C. A), al demandante de autos; promoción hecha a lo fines de evidenciar las ventas de café realizadas por la parte actora; por ser documentos privados emanados de terceros en el juicio debió ser promovido el reconocimiento del contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se desechan dichas documentales, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. Así se declara.

  7. Nota de compra Control número 029545, emitidos por el Central Cafetero F.d.P., en fecha 11 de octubre de 2005, al demandante de autos, por ser documento privado emanados de terceros en el juicio debió ser promovido el reconocimiento del contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se desechan dichas documentales, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. Así se Decide.

    En la Primera Instancia Promovió las Testimoniales: En la Audiencia Probatoria de la Primera Instancia fueron evacuados los siguientes testigos:

    E.J.P.R., titular de la cédula de identidad número e I.D.J.R.B., titulares de la cédulas de identidad número 5.354.160 4.315.031 al igual que los demás testigos escuchados se les leyó los generales de Ley fue juramentado, al ser repreguntado por la contraparte en la Segunda Pregunta ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que narra en el presente juicio? Respondió: “Que uno pasa por ahí y le cuentan los amigos de uno”. Razones suficientes para no tener credibilidad sobre sus dichos que dice que presenció y luego manifestó estar enterado por terceras personas, es decir es un testigo referencial, careciendo de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    I.D.J.B. al ser preguntado por la parte promovente en la Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistió la actitud de la ciudadana M.D.C.V.V.? Respondió: “Como ella pues, el pueblo es pequeño se sabe todo, ella agarró un lote de terreno en la parte de arriba para construir su casa, pero no la pudo construir.”, entre otras respuestas a las preguntas y repreguntan no le merecen fe y certeza a sus dichos y por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    P.P.R.U., titular de la cédula de identidad número 4.419.783, al ser preguntado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en la Décima Primera pregunta ¿Diga el testigo si sabe la problemática la problemática que se ventila en el presente juicio? Respondió: “El señor Octaviano le dio, le prestó digamos al señor J.G. un ranchito pa` que viviera, y sin permiso J.G. metió unas matas allá, sin permiso del señor Octaviano y después ellos tumbaron y construyeron una casa de bloques”; esta deposición al igual que las demás respuestas no concuerdan entre si, ni con la de los demás testigos y con las demás pruebas a saber: la inspección judicial donde se deja constancia de la vivienda y las siembras ocupadas por la parte demandada, igualmente demuestra el interés que tiene en las resultas del juicio. Así se decide.

    Es necesario dejar sentado que los testigos no aportaron el despojo alegado, ni el hecho violento del despojo, fueron contestes en indicar que los demandados de autos ingresaron al inmueble con la autorización de la parte actora, en tal sentido, se desechan los mismos. Así se establece.

    La Primera Instancia Evacuó la Inspección Judicial: El fecha 09 de diciembre de 2014 fue practicada la inspección judicial promovida y de la que se pudo observar la existencia del lote de terreno en disputa la posesión con su ubicación geo referencial (coordenadas UTM) dadas por el práctico designado y juramentado, incluyendo los linderos y medidas aproximadas, una casa y sus características, las personas que la ocupan y que un pozo séptico esta en construcción y varios cultivos en sus alrededores. Por antes expuesto, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. Notificación dirigida al Co-demandado ciudadano J.G.V., emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia para ser entrevistado como imputado en la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, promoción que se hace con el objeto de demostrar que la parte demandante ejerce actos perturbatorios sobre la posesión que alega ejercer la parte demandada sobre el inmueble objeto del juicio; observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada, ni desvirtuada con otros medios de pruebas. La probanza se valora como un documento público administrativo; en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, valoración que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, en tal sentido colorea los actos perturbatorios realizados por el demandante de autos ciudadano O.F.U. contra su nieto ciudadano J.G.V.. Así se valora.

  9. Copia de acta de denuncia número 33-caución, de fecha 27 de mayo de 2.013, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, suscrita por la parte actora ciudadano O.F.U. y el codemandado J.G.V., antes identificados, al igual que el prefecto de dicha entidad en la cual ambos se comprometen a mantener una buena conducta; promoción hecha a los fines de demostrar la perturbación que alegan los demandados de autos; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo a su vez desvirtuado con otras pruebas, y artículo 1.359 del Código Civil, en tal sentido colorea los actos perturbatorios realizados por el demandante de autos ciudadano O.F.U. contra su nieto ciudadano J.G.V.. Así se establece.

    La parte demandada no practicó prueba testifical alguna en la audiencia de juicio de la Primera Instancia. Ahora bien, con relación a la inspección judicial promovida y practicada en fecha 09 de diciembre de 2014 y de la que se pudo observar la existencia del lote de terreno en disputa la posesión con su ubicación geo referencial (coordenadas UTM) dadas por el práctico designado y juramentado, incluyendo los linderos y medidas aproximadas, una casa y sus características, las personas que la ocupan y que un pozo séptico esta en construcción y varios cultivos en sus alrededores, entre otros elementos. Por antes expuesto, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ya que hace patentizar la actividad agraria realizada por los demandados de autos. Así se declara.

    Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, reflexiona este juzgador que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    .

    Así las cosas, este juzgador reitera lo referido por el a quo , respecto a que La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:.

    … Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…

    Es así que el demandante afirmó unos hechos que no probó en el debate probatorio, lo que lo hace sucumbir en esta instancia, a pesar de incluso este juzgador promover una conciliación y aunado a ello la parte apelante no presentó elementos de hecho o normas de derecho para enervar la sentencia del tribunal de la Primera Instancia que fue impugnada a través del recurso de apelación. Concluyendo indefectiblemente que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2015, cursante del folio 125 al folio 127 de actas, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015 cursante del folio 106 al folio 124 de actas, en consecuencia ha de declararse firme el referido fallo y no condenando en costas a la parte accionante perdidosa por cuanto ambas partes están asistidos por la Defensa Pública. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.actuando en representación del ciudadano O.F.U., parte demandante en el presente juicio, en fecha 31 de marzo de 2015, la cual corre inserta a los folios 125, 126 y 127 de actas, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoada por el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas, en razón que ambas partes estuvieron asistidas por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo)

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión incoada por el ciudadano O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.350, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra de los ciudadanos J.G.V., M.D.C.V. y M.D.C.V.V., venezolanos mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.919.499, 20.134.098 y 15.827.556, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.J.A.; Sur: Con vía principal Cuicas y terrenos ocupados por O.F.; Este: Con terrenos ocupados por A.B.; Oeste: Con terrenos ocupados por O.F., Con una superficie de Mil Ochocientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.882 mts2). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas, en razón que ambas partes estuvieron asistidas por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo)

TERCERO

NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar ambas contendientes representados por defensores públicos agrarios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el tres (03) de julio de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

___________________________

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 03:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0932)

LA SECRETARIA;

Exp. 0932

RJA/GMOA/cvvg.-

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