Decisión nº 27 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoReivindicación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

RANGEL Y C.Q.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

COMISIÓN N° 125 - 2005.

En el día de hoy, miércoles, veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (21-12-2005), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas, para llevar a la práctica la Medida de SECUESTRO, dictada por el Juzgado de Los Municipios Rangel y C.d.L.C.J.d.E.M., con sede en la población de Mucuchíes, decretada en fecha, 07 de junio del 2005 (07-06-2005), con ocasión del Juicio que POR REIVINDICACIÓN, incoara el Ciudadano J.O.M.Z., representado judicialmente por el Abogado G.R., contra J.A.C.M., la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble, consistente en un pequeño lote de terreno y por consiguientes las mejoras sobre él construidas, consistente en un local comercial, ubicado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., propiedad del Ciudadano: MALPICA ZERPA J.O., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Calle transversal; COSTADO DERECHO: Con terrenos de G.R., separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA: Con terrenos de J.G.M.Z., separados por cerca de alambre. El Tribunal, previa la habilitación del tiempo necesario por parte de la actora, Ciudadano Abogado G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827, se trasladó y constituyó en el inmueble antes mencionado, procediendo de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a notificar de su misión al demandado, Ciudadano J.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.123.708 y a la Ciudadana Y.C.V.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.455.304 dando lectura al decreto de la presente Medida de Secuestro. Presentes en el acto, la parte actora, representada por el Abogado G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827, los funcionarios policiales, ciudadano W.I.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.951.472 y M.R.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.591.408, Cabo Primero Nº 179 y Cabo Segundo Nº 182 respectivamente, (la segunda es Cabo Primero). Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe ser protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, un plazo de dos horas (2 horas), a partir de las 10:45 minutos de la mañana, culminando a las 12:45 minutos de la tarde, a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas, primero de febrero del año dos mil (01-02-00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 000010-01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo éste suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados litigantes, amen de la cercanía relativa con la ciudad de Mérida. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo para que resuelvan sus conflictos e intereses, y se les señala las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Carta Fundamental, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se les advierte que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida. Siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.) se hizo presente la Abogada M.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.397, quien asistirá judicialmente al demandado, Ciudadano A.J.C.M.. Visto que la parte demandada ya se encuentra legalmente asistida de abogado, el Tribunal insta nuevamente a las partes a un acuerdo entre ellos, para lo cual el Tribunal les concede un tiempo prudencial. Vencido el plazo, y manifestado por las partes, el haber llegado a determinados acuerdos, para lo cual solicitan el derecho de palabra, y en consecuencia este Tribunal les advierte que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido en todas las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales, y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. El mencionado tiempo dado a las partes para sus exposiciones, se hace en razón a que los acuerdos a que se llegaron fueron parciales. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Insisto en la materialización de la Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad de mi representado, Ciudadano J.O.M., consiste en un pequeño lote de terreno y por consiguiente las mejoras sobre él construidas, consistente en un local comercial, ubicado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Calle RIVAS; separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA: Con terrenos de J.G.M.Z., separados por cerca de alambre, y que se encuentra actualmente ocupado por el demandado, identificado suficientemente en la presente acta y la ciudadana Y.C.V.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.455.304, en su condición de concubina y la niña YULEANET A.C.V., quien es hija de los ciudadanos antes identificados. A tales efectos y salvaguardando el bienestar de la niña antes mencionada, ratifico la ejecución de la presente medida, y en virtud de la presencia de la hija, la cual es una menor, es que hago la concesión de que permanezca en el inmueble hasta el próximo Veintisiete (27) de diciembre del presente año, o hasta tanto materialicen la mudanza definitiva, al apartamento adjudicado y del cual son beneficiarios. A tales efectos consigno el listado donde aparecen como beneficiarios del mismo, constante de un folio útil. En este mismo acto renuncio al nombramiento, en nombre propio y en nombre de mi representando, a la designación de secuestratarios hecha por el Tribunal de la causa. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su abogada asistente quien expuso: “Solicito al Tribunal Ejecutor, que de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la presente Medida de Secuestro, y así mismo acepte la consignación de pruebas fehacientes, en Cinco (5) folios útiles, en copias simples. Es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia de que no hubo réplica ni contrarréplica. En este estado el Tribunal vistas las exposiciones anteriores, observa: que existe una oposición sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente medida, situación que aclara el Tribunal no puede ser ventilada ante el mismo y en esta actuación judicial por cuanto el mismo solamente es procedente para el caso del embargo, donde sí operaría el análisis por parte del Juez Ejecutor y nunca por ante el secuestro en donde el Juez solo debe verificar estar constituido en el sitio de la medida y de garantizarle el derecho de defensa a la parte demandada o terceros, extremos éstos que fueron verificados por este Tribunal, no solo con los dichos de ambas partes o de sus representados o amen de que no fue desvirtuada esta circunstancia por la parte demandada, ni por su asistencia legal y que el debate entre ambas partes no estuvo encaminada a esta premisa, es por ello que se desestima la argumentación referida y atinente a la propiedad del inmueble. Este Tribunal a manera ilustrativa señala que la oposición propuesta deberá conducirse a tenor de lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. La norma precedente es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la ejecución, su respectiva oposición, siempre que estuviese citada, de no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada, como antes se indicó, luego de ejecutada la medida, por cuanto la oposición a las medidas a que se refiere el Artículo 602 del referido texto legal, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, a contradecir los motivos que condujeron al Juez de causa a tomar dicha decisión, pronunciamiento éste a que ha hecho referencia la Sala de Casación Civil, en fecha, primero de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAMIREZ GIMENEZ, y habida consideración del presente pronunciamiento del Tribunal y de la verificación de la existencia en el inmueble de una niña, cuya identificación se omite, a tenor de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 7, 8, 158 y 160 del citado texto legal, de lo cual se desprende la necesaria citación mediante oficio del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Mérida, situación ésta no prevenida por el Tribunal, por cuanto de la orden del Tribunal de causa, se habla de un local comercial y no de una vivienda, así como la ausencia de indicación formal por parte del actor, es por lo que acuerda, a los fines de preservar su integridad psicológica, psiquiátrica y física de la niña que acá se encuentra y quien tiene un derecho superior a lo aquí debatido, que deben ser resguardados por los operadores de justicia, es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la materialización parcial de la Medida de Secuestro Preventivo, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en virtud de no proceder el lanzamiento de la menor, por cuanto se le garantiza sus derechos supremos y la ausencia de la respectiva Consejera de Protección, medida ésta que recae sobre el inmueble en el que está constituido el Tribunal y el que es coincidente con la orden emitida por el Tribunal de causa y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Calle transversal; COSTADO DERECHO: Con terrenos de G.R., separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA: Con terrenos de J.G.M., el cual hubo, según consta de documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios S.D. y Las Piedras, anterior Distrito R.d.E.M., inserto bajo el Nº 2, Folios 2 y vuelto al 3, de fecha 21 de enero de 1981. En cuanto a la desocupación total de bienes y personas ésta se producirá una vez entregado el bien inmueble que señalara el actor, momento en el cual la Medida de Secuestro decretada y materializada en el día de hoy, tendrá carácter pleno y así se decide. Por cuanto están por vencerse las horas de despacho, este Tribunal acuerda su habilitación por el tiempo que sea necesario hasta el cabal cumplimiento de la presente comisión. En este estado el Tribunal procede a la designación de PERITO, recayendo dicho cargo en el Ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 681.188, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Acepto el cargo sobre mí recaído”. El Tribunal vista la manifestación anterior, procedió a tomarle el juramento de ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Perito designado quien expuso: “Dejo constancia que la Medida Preventiva de Secuestro recae sobre un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno y en él se encuentran las siguientes mejoras: UN (1) local comercial, ubicado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Calle transversal; COSTADO DERECHO: Con terrenos de G.R., separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA: Con terrenos de J.G.M.Z., separados por cerca de alambre, e igualmente procedo a dejar constancia de las condiciones y características de habitabilidad del local comercial: Piso en general de cemento requemado en malas condiciones con desprendimiento del mismo. Paredes en general de bloque de arcilla y cemento, en regulares condiciones. Pintura en general en malas condiciones; techos en general de acerolit, con soporte de vigas de hierro en regulares condiciones; una sala sanitaria con sus respectivos accesorios en buenas condiciones; puertas en general, dos (2) de hierro en regulares condiciones y una de madera en malas condiciones; servicios básicos en funcionamiento; sistema eléctrico externo en regulares condiciones; tres (3) ventanas con marco de madera y topes de vidrios biselados, faltando un vidrio; dentro del local hay estructura metálica adherida al piso en buenas condiciones y dos tubos de hierro que sirven de base a una viga de concreto. Área de la Cocina: Con techo de acerolit y soporte de cerco de madera y hierro. Igualmente el Tribunal deja constancia que el inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del local sujeto de la medida son propiedad del demandado, Ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.123.708 y los bienes son los siguientes: UN (1) escaparate de madera de dos puertas y tres gavetas, con su respectivo espejo; UN (1) multimueble de madera, color caoba y UNA (1) peinadora de madera de pino de siete gavetas con su respectivo espejo; UN (1) escaparate pequeño de madera y forrado de fibra plástica, de cinco puertas y su respectivo espejo; UNA (1) cama cuna de madera con su respectivo colchón en regulares condiciones; UNA (1) cama matrimonial de madera, con dos (2) mesas de noche, con su respectivo colchón en regulares condiciones; UN (1) televisor marca DAEWOO, con su respectivo control, serial número GTOXYE0742, modelo DTQ-20V1FS, en funcionamiento; UN (1) DVD, color plata, marca DAEWOO, serial Nº 504AM25026, en funcionamiento con su respectivo control; UN (1) radio tipo 3 en 1, marca DINA, serial Nº 401PM12J0715, con control, en funcionamiento; UN (1) mueble tipo de madera, con seis casilleros, en regulares condiciones; UNA (1) cocina de color blanco marca Famosa de cuatro hornillas a gas sin serial aparente; UNA (1) vitrina en madera de pino, de dos puertas con topes de vidrio y en regulares condiciones; UNA (1) nevera, marca CONDESA, color blanco, serial Nº 0349336664, en funcionamiento; TRES (3) bombonas de gas licuado, de la compañía VENGAS; UNA (1) cocina de seis hornillas a gas, de color gris metalizado, serial Nº 7898291108818, en la puerta del horno tiene tope de vidrio en buenas condiciones; UNA (1) mesa de madera pequeña y seis banquetas y dos gavetas; un juego de recibo compuesto de un sofá y tres butacas, tapizado en tela estampada en buenas condiciones; UN (1) colchón marca EDALEGHT, semi-ortopédico. Es todo”. En este estado el Tribunal procede al nombramiento del Depositario Provisional, recayendo dicho cargo en el Ciudadano J.A.G.Y., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.538, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto el cargo sobre mí recaído”. El Tribunal vista la manifestación anterior procedió a tomarle el juramento de ley, quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribuna aclara que la designación se hace a tenor de lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la renuncia al cargo de secuestratario, ordenada por el Tribunal de la causa en el decreto de la medida y en virtud de que en esta localidad no se encuentran oficinas de Depositarias Judiciales autorizadas de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, designación ésta que se hace con carácter provisional, hasta tanto el Tribunal de causa resuelva lo conducente. Seguidamente el Tribunal deja bajo la vigilancia y cuidado el bien objeto de medida y se le hizo de su conocimiento de conformidad con la ley, las obligaciones inherentes al cargo, establecidas en el Artículo 541 y siguientes del texto adjetivo vigente, con la salvedad que los bienes muebles inventariados, quedan bajo la posesión y propiedad de los Ciudadanos A.J.C.M. y Y.C.V.G., por ser éstos quienes se acreditan tal condición, en vista de tener sobre los mismos la posesión legal y en vista que no hubo oposición al respecto ni versar la medida sobre ellos. En este estado se le concede el derecho de palabra al Depositario Provisional designado quien expuso: “Recibo en este acto, el inmueble objeto de la presente medida, descrito y especificado en la presente acta; obligándome a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Perito designado quien expuso: “Igualmente dejo constancia que los bienes que fueron objeto del peritaje tienen un valor aproximado de: El local comercial queda valorado en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) y los bienes muebles tienen un valor en conjunto de aproximadamente CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000). Es todo”. El Tribunal le aclara a las partes que en v.d.S. hoy practicado, el inmueble objeto del mismo queda bajo los efectos de la medida, solo que y a manera excepcional no se produce en este momento el lanzamiento o desocupación de las personas que lo habitan y en especial de la niña, cuyos derechos se salvaguardan, así como de los acuerdos parciales llegados por las partes, en cuanto que una vez recibido el beneficio social de vivienda desocuparán el bien objeto de medida, quedando el mismo bajo la guarda y c.d.D.P. designado, a quien deberán hacer entrega de las llaves que dan acceso al inmueble, dejando constancia de la situación en que se realiza dicha entrega. SEGUNDO: Se deja expresa constancia de que el presente acto y actuaciones levantadas se realizaron conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y que el acceso al inmueble se verificó en virtud del principio coercitivo otorgado a los órganos jurisdiccionales, potestad de esta que consta en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO. TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por Sala Plena del M.T. de la República en oficio identificado con el alfa numérico TPE-01-680 de fecha 4 de julio del 2001, donde se ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, a los fines de proporcionar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ordena librar CARTEL DE NOTIFICACION, a nombre de los demandados y/o terceros, con interés legítimo y directo en la presente resulta y fijarlo en la puerta del inmueble, lo que a continuación el Tribunal procedió a verificar con toda la información debida al respecto. En este estado el Tribunal ordena dar lectura a la presente acta, no sin antes agregar a la presente acta, por parte de la Abogado M.M.G., abogado asistente de la parte demandada, copia simple, constante de CINCO (5) folios, de oficio emitido por la Alcaldía del Municipio C.Q.-Sindicatura Municipal, de fecha 09 de noviembre de 2005 y dirigido a L.G.Q., cuyo contenido se desprende del mismo, copia simple de instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por J.M.Z., al Ciudadano CHARLYE YANCEY (CHARLY) MALPICA SALCEDO, copia simple de documento de venta realizada por la Ciudadana M.J.Z.D.M., a favor del Ciudadano (JOSE T.M.Z., todo lo cual constituye, junto a datos notariales, CINCO (5) folios, así mismo se agrega a la presente acta listado de beneficiarios de adjudicación de viviendas, en cuyo renglón que se lee, beneficiario se encuentra la Ciudadana Y.C.V.G., con Cédula de Identidad Nº 17.455.304, en la cual se observa, sello en original de IMVIBOCQ (INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR BOLIVARIANA C.Q.) y firma en original no legible, hecho lo cual este Tribunal hace constar que no hay observaciones y que el acto carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) terminó el acto y el Tribunal se retira del sitio de la medida. LA JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS: ABOGADA IVAL E. R.R. (fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra en tinta el sello del Tribunal. EL NOTIFICADO (DEMANDADO) CIUDADANO A.J.C.M. (fdo) ilegible. ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABOGADA M.M.G. (fdo) ilegible. PARTE ACTORA: CIUDADANO J.O. MALPICA ZERPA (fdo) ilegible. APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABOGADO G.R. (fdo) ilegible. CIUDADANA Y.V.G.: NO FIRMO YA QUE SE RETIRO INTESPESTIVAMENTE DE LA MEDIDA. EL PERITO: CIUDADANO PAUSOLINO CAÑAS (fdo) ilegible. EL DEPOSITARIO PROVISIONAL: CIUDADANO J.G.Y. (fdo) ilegible. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: CABO PRIMERO W.S. (fdo) ilegible. CABO PRIMERO M.A. RONDON (fdo) ilegible. EL ALGUACIL CIUDADANO M.A.S. (fdo) ilegible. EL SECRETARIO ABOGADO E.A.M. (fdo) ilegible.

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