Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 12

ASUNTO N °: 4071-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-11-2009 por el abogado A.J.L., en su carácter de Defensor Público Primero, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.M..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 24-11-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.J.L., en su carácter de Defensor Público; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…(…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

DENUNCIAS:

Primera: En la audiencia oral, en la oportunidad a que se contrae el articulo 130, aparte 1, que reza: Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control PARA QUE DECLARE ANTE EL, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión

. (mayúsculas nuestras).

Ahora bien, el TITULO IV, de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, que comprende el Capitulo II, del Tribunal, el Capitulo III, del Ministerio Público, el Capitulo IV, de los Orgános (sic) de Policia de Investigación Penales, el Capítulo V, De la Víctima y el Capitulo VI Del Imputado, Secciones Primera y Segunda, establece claramente cuáles son las conductas que han de seguirse (sic) en el desarrollo del proceso penal y, como bien reza el precitado primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aprehendido, la representación fiscal notificará inmediatamente al Juez de Control “PARA QUE DECLARE ANTE EL”.

Ello significa que, es un acto procesal destinado para que el Juez de Control oiga la declaración de la persona APREHENDIDA, entonces, en modo alguno establece el Código Organico Procesal Penal en el Capitulo V, De la Victima, articulos 118, 119, 120, 121, 122 y 123, en especial, Articulo 120. DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, que en la audiencia a que se contrae el articulo 130, primer aparte, debe ser oída la victima, como lo solicitó previamente el representante de la Fiscalia Primera, en la audiencia de fecha 28-10-09, ante el Juez dado que, como se evidencia, en el acta de la señalada audiencia el Fiscal solicitó que se escuchara a la victima, para luego, “ a los fines del cambio de calificación” (cita no textual) y por qué solicitó que se oyera a la victima, previamente a que el representante fiscal explanara los hechos que le atribuiría a mis defendidos?. Porque, como dijo, “no había podido tener contacto con la victima hasta ahora”(cita no textual) entonces, pretendió y logró -que es peor- realizar un acto espúreo (sic), ilegal, que violentó las garantías constitucionales y procesales de mis defendidos, cuando el Juez, desoyendo alegatos tecnicos (sic) juridicos (sic) constitucionales y legales de este Defensor, pervirtió, prostituyó una audiencia, que como bien establecen las normas citadas sólo está señalada para oír la declaración del aprehendido.

En ése acto, la defensa representada por el suscrito, rechazó el pedimento fiscal dado que en la audiencia oral, como bien se señala en el articulo 130, 1 aparte, es un acto ante el Juez de Control para que la persona que ha sido APREHENDIDO, ...declare ante él,

Entonces, el Juez de Control N 02, que permitió la subversión de las Garantias (sic) Constitucionales y Procesales, de parte del representante de la Fiscalia Primera, al justificar el acto IRRITO, espureo (sic) e ilegal que solicitó el Fiscal Auxiliar Primero, Abogado A.G.V., que dio lugar a un “reconocimiento en sala” de mis defendidos constituye una ABERRACION, significa una subversion (sic) del proceso, una violación flagrante y obscena de las garantias (sic) constitucionales al debido proceso, ya que violentándose las garantías señaladas en el articulo 130, primer aparte, se realizó un Acto Espúreo (sic), ilegal que permitió al Fiscal Auxiliar formular una solicitud de Privación Judicial de Libertad y el cambio de precalificación, por una declaracion (sic) y RECONOCIMIENTO EN SALA, hecho por la victima, que no es la oportunidad, que no está señalado como acto procesal, permitido a la Fiscalia, garante de la estricta observancia de la Constitución y de las leyes.

Por lo que, atendiendo a la Denuncia Explanada, solicito que sea

DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el Acta de la Audiencia y la Resolucion (sic) Judicial que decretó con lugar la solicitud fiscal y, subsecuentemente, la Privacion (sic) Preventiva de Libertad de mis defendidos, como remedio procesal a la denunciada violación (sic), solicito la L.P. de mis defendidos.

Segunda

En el Acta de la Audiencia Oral del 28-10-09, en la que el Juez de Control N° 2, Abg. R.G.G., en abierta contravención de lo señalado en el articulo 130 del Código Organico (sic) Procesal Penal, primer aparte, no obstante que este Defensor Público, como se dejó señalado antes de que el Juez ordenara OIR LA DECLARACION DE LA VICTIMA y efectuara en Sala los reconocimientos, señalando a mis defendidos, lo cual consta en el Acta, que no reproduzco dado que no se me ha proveido (sic) de las copias fotostaticas (sic) simples solicitadas, me opuse a lo solicitado por la Representacion (sic) Fiscal, ya que ese acto subvertía el orden procesal, desconocía las garantías constitucionales ya que se realizaría un acto que no está expresamente permitido a la Fiscalia, y derivaria (sic), como en efecto ocurrió, en un reconocimiento en Sala, que fue espúreo (sic), ilegal y violatorio del debido proceso, ya que sin las garantias (sic) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento en rueda de individuos, como acto de investigación (sic), violentó, transgredió, inobservó lo señalado en el articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que DENUNCIO la violación (sic) flagrante y obscena del debido proceso, tanto en la solicitud realizada por la Fiscalia, para que se oyera a la victima, como el acto permitido, avalado y justificado por el Juez de Control N° 02, Abogado R.A.G.G., que en su Resolucion (sic) señala la costumbre jurídica, como fundamento de su decision (sic), siendo que una de las garantias (sic) del proceso penal está en que todo esta en la Ley, NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE, por lo que APELO de la tantas veces citada Resolucion (sic) que decretó la Privacion (sic) Preventiva de Libertad de mis defendidos, por cuanto esta fundada en razon (sic) fuera de la Ley.

En atención a lo expuesto, solicito de la Corte, que declare CON LUGAR la presente apelación, que se declaren NULAS las actuaciones que se desprenden del acta y REVOQUE la decisión que decretó privación preventiva de libertad a mis defendidos.

Por su parte la Abogada G.B.G., en el lapso legal; interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud recibida, convocada como ha sido la Audiencia y celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado A.G., actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETE LA FLAGRANCIA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.O.M.G.,… M.A.T.R.,…”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

En fecha 25-10-2009 a las 11:30 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público el PROCEDIMIENTO DE CUASI FLAGRANCIA DE DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO realizado por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) V.H. los Distinguidos (PEP) JUAN HERNAIWEZ (SIC) y J.H. y el Agente (PEP) P.G., efectivos adscritos a la comisaría “General J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente hacer constar mediante ACTA POLICIAL de fecha 24-10-2009 a las 09:15 horas de la noche, en un Sector La Coromoto de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure de la aprehensión en situación cuasi flagrante de los ciudadanos J.O.M.G. quien es venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1987, Obrero, domiciliado en la Avenida 14 con Calle 04, Casa No. 36 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-19.052.694 y de M.A.T.R., quien es venezolano, de 18 años de dad, fecha de nacimiento 14-04-1991, Obrero, domiciliado en la Calle 10, Casa No. 63 Sector Los Tetras, del Barrio La Coromoto de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, titular de lá cédula de identidad No. V-21.396.777. Detención que procede por encontrarse a bordo en el VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AFS-90X, SERIAL CARROCERIA 9FCBK45L270003598, SERIAL MOTOR LF775576. Vehículo automotor denunciado como robado por el ciudadano R.A.M., venezolano, de 47 años de edad soltero, de oficio Supervisor de Campo, fecha de nacimiento 26-12-1961, residenciado en la Carrera II, Sector Centro de Píritu, Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-9.717.493,por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua según Expediente No. 1-233.933 de fecha 23- 1O-2OO9, motivo por el cual fueron aprehendidos los identificados imputados e incautado el VEHICULO AUTOMOTOR SOLICITADO y puesto a la orden del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua PAPA LAS (sic) Experticias de rigor.

Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado (sic) de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, ante la posible amenaza de un robo a mano armada con un cuchillo por parte de los imputados quienes interceptan a la víctima y la obligan y someten, conminan al propietario a que les entregue el mismo. Una vez en el lugar se logra incautar el vehicular y se obtiene la denuncia de la víctima quien identifica a los agresores en esta audiencia, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura a los imputados en el mismo instante de producirse los hechos, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego incautada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6.1.3.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.M.; delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados supra identificados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a los 10 años; así como la magnitud del año causado; y el peligro de obstaculización, dado que al ser un consorcio activo de delito por haber procedido mas de dos personas como imputados, se presume que podrían influir en la víctima o en cualquier otro aspecto de la investigación. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, (ver resumen resaltado supra) señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían constreñido a entregar sus bienes sometiéndolo con amenaza a la vida; quien en esta audiencia ASISTIÓ, adminiculado a ello, se produce la incautación de las referidas armas de fuego en poder de dos de los detenidos; SIENDO QUE ESTA (sic) ULTIMO HECHO NO genera duda razonable a favor de los imputados, quienes son RECONOCIDOS, generando con su versión una total convicción en este juzgador en la pretensión del Ministerio Público, motivos éstos por los cuales, aplicando el principio “Indubio pro reo” se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.3.10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    1).- Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do M.V., Dtgdo (PEP) H.J., Dtgdo (PEP) Hurtado José, Dtgdo (PEP) G.P..

    2).- Denuncia formulada por el ciudadano M.R.A., causa Nº 1-233.933, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación portuguesa.

    3).- Acta de denuncia de fecha 24 de octubre de 2009, por ante la Comisaría General J.G.I..

    4).- Acta de investigaciones Penal 23 de octubre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación portuguesa. Agente de investigaciones G.R..

    5).- Acta de investigación de fecha 25 de octubre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación portuguesa. Detective M.F..

    Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 diciembre 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo cual seguidamente se transcribe:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación… . Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más... 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.G.I. “, Araure del estado Portuguesa, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 5 y 6.1.3.10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse. Dicha medida posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es Robo a Mano Armada de Vehículo Automotor, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    Señala igualmente el recurrente, que el juzgador a-quo dio lugar a un reconocimiento en sala de sus defendidos constituyendo tal acto una aberración, una violación flagrante de las garantías constitucionales, a tal efecto esta Corte de Apelaciones observa que se desprende de la recurrida que ciertamente, los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., son señalados en Sala de audiencia por el ciudadano M.R.A., quien funge como victima en la presente causa. El hecho que la victima reconoció a los imputados de autos, no vicia de nulidad el proceso, en primer lugar porque la víctima en denuncia previa formulada en fecha 23 de octubre de 2009, ya había descrito al imputado cuando en el acto de denuncia señaló lo siguiente: “… eran de color de piel blanco, de 1.65 metros de altura, cabello regular, delgado, cara larga….”, es decir describió en forma clara las características de la persona que participo en el hecho. Y ciertamente, este acto forma parte de la declaración de la victima, y no debe separada del testimonio del mismo; por lo cual lo ocurrido no comporta la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.-

    Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado A.J.L..

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO A.J.L., en su carácter de Defensor Público Primero, contra decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.O.M.G. y M.A.T.V., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.M..

    Publíquese, regístrese, notifíquese, Hágase el respectivo traslado de los imputado a fin de imponerlos de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.(2.009)

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    J.A.V.

    EXP. N° 4071-09.

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

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