Decisión nº 0169-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: O.M.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.352.013, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: YUSMARI DEL VALLE G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.482, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, a pesar de cumplir con todos los deberes y obligaciones de alimentos que la Ley le impone para con sus prenombrados hijos, han surgido entre la progenitora de sus hijos y él, serias divergencias de carácter personal, que hacen muy desagradable su encuentro con ella para hacerle la entrega de la Pensión de Alimentos a la cual tienen derecho sus hijos, originándole esta situación un fundado temor a que la ciudadana YUSMARI DEL VALLE G.M., intente una temeraria demanda de Pensión Alimenticia en su contra que le perjudicaría grave e injustificadamente su estabilidad laboral en la empresa donde presta sus servicios; que por todas estas razones y con el fin de evitar un futuro juicio innecesario que pudiera intentar dicha ciudadana en su contra por pensión de alimentos, es por lo que acude por ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada una justa pensión alimenticia para sus hijos y se le indique donde y en qué forma debe entregarla o depositarla, tomándose en cuenta su salario y demás gastos personales.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.005, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005, fue devuelta a las actas del presente expediente, los recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana YUSMARI DEL VALLE G.M., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.M.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, quien solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada su citación.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada de autos, ciudadana YUSMARI DEL VALLE G.M., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se perfeccione su citación.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARI DEL VALLE G.M., asistida por la Abogada en Ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARI DEL VALLE G.M., asistida por la Abogada en Ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio J.D.C.G. y J.R., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 28.974 y 95.173, respectivamente.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, se ordenó la acumulación de la presente causa, con el expediente signado con el No. 2U-5008-05, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio de Obligación Alimentaria que sigue la ciudadana YUSMARI GARCIA, en contra del ciudadano O.M. y a favor de los adolescentes F.E. y YUSHANNI MELENDEZ GARCIA, en virtud de existir conexión entre ambos expedientes.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSMARI GARCIA, suficientemente identificada en autos, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, se fijó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSMARI GARCIA, suficientemente identificada en autos, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARI GARCIA, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual le Revocó el Poder Apud Acta que le otorgara a las Abogadas en Ejercicio M.G. y J.R., suficientemente identificada en autos.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informe sobre la Pensión de Jubilación y demás conceptos que percibe actualmente el ciudadano O.M.C., como trabajador jubilado al servicio de esa empresa, así como las deducciones que se le hacen al mismo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano MELENDEZ COLINA OCTAVIANO, expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, Detalle de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano MELENDEZ COLINA OCTAVIANO, expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Corre inserto al folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente comunicación emitida en fecha 03 de Noviembre de 2009 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado de manutención. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - A los folios Veintiocho (28) al Treinta (30) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente al ciudadano X.E.M.G. y a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el ciudadano y los adolescentes mencionados, con las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) del presente expediente, Constancias de Estudios expedidas por la U.E.A. “RAMIRO ANTONIO PARRA”, de Lagunillas Estado Zulia, correspondiente a los Alumnos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte, y de la cual se desprende que los referidos niños y/o adolescentes cursaron estudios del Sexto y Quinto Grado respectivamente, en esa Institución educativa, durante el período Escolar 2005-2006. ASI SE DECLARA.-

  7. - Corre inserto al folio Sesenta (60) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 31 de Mayo de 2006, por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que por ante la mencionada fiscalía cursa Investigación penal iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en la cual figura como imputado el ciudadano O.M.C.; y asimismo informan, que la investigación se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, por cuanto se estaban realizando las diligencias policiales dirigidas al total esclarecimiento del hecho investigado. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Corre inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Ciento catorce (114) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 20 de Mayo de 2006, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente No. 00676, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende las actuaciones levantadas por ese C.d.P. del Niño y del Adolescente, en relación al caso de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en el cual se dictó Medida de Protección, ordenando la separación del ciudadano O.M.C., del entorno donde habitan y estudian los mencionados niños y/o adolescentes, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

  9. - Corre inserto a los folios Ciento Quince (115) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano O.M.C., aparece en los registros de esa empresa, como trabajador retirado de la mismas, desde la fecha 01 de Abril de 2.006. ASÍ SE DECLARA.

  10. - En relación a los testigos YUNERIS DEL VALLE BARBOZA y S.C. A., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano O.M.C., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: O.M.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.352.013, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, en contra de la ciudadana: YUSMARI DEL VALLE G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.482, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, y en beneficio de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).En consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados adolescentes, lo siguiente:PRIMERO: Se fija como Pensión de Alimentos mensual,la cantidad de dinero equivalente al 30% del concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN que le corresponda mensualmente el obligado,como trabajador jubilado al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO,SA, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un 20%, teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la referida empresa, dentro de los primeros 05 días de cada mes.

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