Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná.

200ª y 151ª

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: O.E.A.G. y C.M.R., de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.380.942 y 13.630.719, respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolivariano, Calle Metida casa Nº 50, Parroquia A.d.M.S.d.E.S. esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y en el Barrio Bolivariano, Avda. Principal, casa Nº 150, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., asistidos por la Abogada en Ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres ( 1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de marzo del año dos mil (2000), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de los adolescentes:Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acto de emitir opinión en torno a Instituciones Familiares, se deja constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha: catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año dos mil (2000), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron el 11/11/1993 y 05/07/1996 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de

las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: O.E.A.G. y C.M.R., de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.380.942 y 13.630.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 419, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes:

Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los hijos será compartida por ambos progenitores, permaneciendo los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora la ciudadana C.M.R..-

LA P.P.: De los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres ciudadanos O.E.A.G. y C.M.R..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, se establece que los padres tendrán un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, los padres establecerán el régimen de mutuo acuerdo amplio respetando a sus adolescentes y las relaciones paterno-filiales que se han mantenido, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: O.E.A.G., aportará como obligación de manutención mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, entregados de manera quincenal en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00).-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Jueza Nº 02.

Abg. M.E.G.L.

La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Exp. TP2-5346-09

Sentencia Definitiva

Solicitantes: O.E.A.G. y C.M.R.

Causa: Divorcio 185-A

MEG/yris

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