Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el ciudadano abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.409 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.C.O.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-4.543.610, solicitaron a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° Aa-3069-11 seguida contra su defendido ante la Sala N°10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, tipificados en el artículo 462 en su último aparte; en concordancia con el artículo 232 del Código Penal.

Recibido el expediente, el 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

Muy respetuosamente, Yo, J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.469.374, INPREABOGADO N° 57.409, actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano V.C.O. (sic) ALEXANDER, acudo ante esta digna instancia a fin de exponer los siguientes alegatos para que sean tomados en cuenta a la hora de decidir por su digna autoridad:

LOS HECHOS

En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de mi Defendido cuando en fecha 28 de noviembre del año 2011 la Corte de Apelaciones Sala N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta.

En fecha 19 de enero del año 2006, se realizó la Audiencia para oír al imputado tal como consta en autos en los folios 40 al 46 de la pieza N° 1 del presente expediente, donde fueron presentados mis defendidos por ante el tribunal de Control donde la Fiscalía del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas donde se le imputo por el delito de ESTAFA Y SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO.

Cursa en autos del presente expediente en los folios 146 al 230 de la pieza n°4 del presente expediente, acusación fiscal donde la fiscalía acusa por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO.

La Corte de Apelaciones Sala N°10 Convalido dicha actuación del Tribunal 24 de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que no es igual ESTAFA SIMPLE A ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, ya que la penalidad varia de ambos delitos, y nunca fue imputado mi defendido por ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA.

Es evidente que existe la falta de motivación ya que estafa es simple en la Imputación y en la Acusación se señala como agravada y continuada lo cual es un cambio totalmente distinto ya que no se señalaron los subtipos en la Audiencia de Presentación y su trascendencia para la decisión emitida, pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias sobre los hechos expuestos y examinando cada uno de los elementos fácticos para luego plasmarlo razonadamente permitiendo a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 de la ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues en una decisión motivada se debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela Jurídica Efectiva (…) esta situación constituye una falta grave, dado que atenta contra una sana y trasparente administración de justicia que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables.

(…)

se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo (sic) 2,24,25,26,43,44,49,334,335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

(…)

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que en la presente causa existen violaciones a los principios de la tutela judicial efectiva, de presunción de la inocencia y del juzgamiento en libertad, e infracciones de los derechos a la defensa y al debido proceso.

(…)

En el presente caso, solicito que una vez admitido el presente avocamiento se DECRETE LA NULIDAD de la decisión del Tribunal 24 de Juicio y de la Corte de Apelaciones Sala N° 10 ambos del Área Metropolitana de Caracas y se ordene el acto formal de imputación a mi defendido dada la arbitrariedad en el retardo de decidir, carencia de toda lógica jurídica que hace trasgredir a los tribunales de justicia la totalidad de los principios de derecho procesal penal constitucional y por lo tanto afectar el interés público nacional de los mismos (…).

Por último el recurrente, solicitó a la Sala de Casación Penal que fuera admitida la Solicitud de Avocamiento, que se avocaran a la causa N° Aa- 3069-11, que se sigue ante la Sala N°10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano O.A.V.C., asimismo solicito la nulidad de los fallos proferidos por el Tribunal N° 24 de Juicio y la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y que se reponga la causa a la fase preparatoria, de forma tal que su defendido sea debidamente imputado o informado de los hechos objetos por los cuales fue investigado.

IV

DE LOS HECHOS

O.A.V.C., en compañía de N.L.B.N., fueron las personas que iniciaron todo lo necesario para aprovecharse de un patrimonio, perteneciente a otro con la asistencia del ciudadano C.A.O.B., quien recibió por parte de N.L.B.N., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS.10.000.000) con el fin de agilizar todos los trámites necesarios para retirar grandes sumas de dinero lo más rápido posible de la entidad bancaria Banesco en la cual trabaja, debido a que esta persona por sus funciones de gerente podía gestionar todo para su cumplimiento, asimismo el ciudadano O.V., representante legal de la Empresa Científica de Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A, en su astuta disimulación, se adjudicaba tener negociaciones con el Estado, por ser familiar directo del superintendente del SENIAT Dr. V.M., quien iba a recibir una fuerte cantidad de dinero por parte del estado, y que era necesario su retiro de manera inmediata, ya que tenía muchos compromisos que cumplir, logrando así la percepción inmediata de una falsa apariencia, lo que hace lograr su cometido. Entretanto O.A.V.C., y N.L.B.N., en la continuación de su conducta activa, logran engañar a través de un Fax de fecha 11 de Octubre del 2006, con hora recibido 05:44 PM, correspondiente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DEL LLANO, en el que se autoriza a Bancoro debitar de la cuenta corriente número 0006-0011-3101-1100-0957 una transferencia vía Banco Central de Venezuela al Banco Banesco cuenta número 0134-0350-3235-0103-4265, en la que aparece como beneficiario de la Empresa Científica de Producciones Metalmecánica, Recstrom, C.A, representada por el ciudadano O.A.V.C., por un monto de Bs. 1.000.000,00, iniciándose así el proceso sucesivo para sacar ese dinero transferido a la mencionada cuenta, donde se efectuaron retiros a través de cheques emitidos por el ciudadano O.V., de la siguiente manera; el día 13 de Octubre del año en curso, el ciudadano O.V., cobra tres (03 cheques que ascienden a un monto de trescientos cincuenta y cinco millones de bolívares (355.000.000,00), siguiendo el día 16 de octubre del año en curso, O.V., cobra cuatro (04) cheques que asciende a un monto de quinientos ochenta y dos millones de bolívares con cero céntimos (582.000.000,00), quien logro retirar la cantidad de novecientos treinta y siete millones con cero céntimos (937.000.000,00), quedando un saldo a favor en su cuenta de sesenta y tres millones cuatrocientos noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (63.492.000,00). Asimismo se logra demostrar que existe en la cuenta N° 0134-0145-491453055554, de la Entidad Financiera Banesco, perteneciente a la ciudadana P.P.G.I., el depósito N° 182624136 de fecha 10/10/06, que asciende a la cantidad de setenta millones de bolívares con cero céntimos (70.000.000,00) el cual aparece como depositante el ciudadano O.V., existe en la cuenta N°0134-0350-37-350-30311433, de la entidad Financiera Banesco, perteneciente al ciudadano A.S. el depósito N° 182624043, de fecha 16/10/2006, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (150.000.000,00) el cual fue depositado por el ciudadano O.V. y en la referida cuenta, se emitió un cheque de gerencia N° 3826417 de la misma fecha, por la cantidad supra indicada cuyos beneficiarios son los ciudadanos; M.F. y/o P.H. . (Resaltado en Negritas y Mayúsculas del solicitante)

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C., que en su carácter de defensor del ciudadano O.A.V.C., denunció la falta de motivación por parte de la Sala N°10 de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la apelación interpuesta por parte de la defensa quien denunció que la calificación jurídica dada a su defendido en la Audiencia de presentación de imputados fue por el delito de Estafa Simple y que en el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal N° 24 de Control fue por el delito de Estafa Agravada en Grado de Continuación, alegando el solicitante que esa calificación jurídica no fue señalada en la Audiencia de Presentación y como consecuencia de esa acusación a su defendido se le violó el ordenamiento jurídico, que según criterio de la Defensa no se señalaron los subtipos penales en la Audiencia de Presentación.

De lo revisado en autos se advierte que el solicitante pretende, a través del avocamiento que la Sala de Casación Penal se constituya en una tercera instancia, a los fines que revise el fallo dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente, siendo que la Corte señaló en su fallo que no existían evidencias de violación de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del acusado que hiciera procedente decretar la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia de presentación y la nulidad de la admisión de la acusación fiscal, por el Tribunal N°24 de Control.

Al respecto cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, a través de la cual pueda pretenderse un nuevo pronunciamiento, respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. Asimismo la figura del avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión No. 501 del 21 de noviembre de 2006, precisó:

“…La misma Sala de Casación Penal, ha manifestado su criterio en el sentido siguiente: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006).

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.J.G.D. privado del ciudadano acusado O.A.V.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-006 NBQB/.

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