Decisión nº PJ0112010000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de Marzo de 2010

199° y 150 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2008-001450

DEMANDANTE R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.072.197

APODERADOS JUDICIALES Z.L. Y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 78.450 y 67.331, en su orden

DEMANDADA METALMECANICA LLAMAZARES C. A inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el numero 18 del tomo 29-A de fecha 27 de abril de 1998 con modificación en sus estatutos de fecha 27 de febrero del 2002, registrada bajo el nº 72, del tomo 9-A con ultima modificación efectuada en Asamblea de fecha 1/7/2004 y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 11 de octubre de 2004 bajo el Nº 63 del tomo 74-A

APODERADO JUDICIAL

J.R.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.402

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.072.197, contra la Sociedad de Comercio METALMECANICA LLAMAZARES C.A representada judicialmente por el abogado J.R.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.402, dicha demanda fue presentada en fecha 31 Marzo de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2008 se celebró Audiencia de Juicio declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: folio 1 al 7

 Comenzó a prestar servicios desde el día 27/8/2004, de manera subordinada y bajo la dependencia de METALMECANICA LLAMAZARES C.A ,

 Con un horario de trabajo de de Lunes a Jueves de 7: aa am a 11: 45 a.m y de 12:15 p-, a 5:00 p.m y los días viernes de 7:00 p.m a 1:00 p.m, devengando un salario diario de 25.000,00 actualmente Bsf 25, 00

 En fecha 11 de agosto de 2005, ejerciendo mi trabajo como tornero, sufrí un accidente laboral, el cual ocurrió de la siguiente manera; siendo aproximadamente las 4:30 p.m, me encontraba trabajando en un torno grande, donde colocaba piezas detrás de mi de (1,50 mts aproximadamente) cuando di unos pasos hacia atrás, tropecé con la paleta y me golpee la pierna izquierda arriba del tobillo y me hice dos heridas que luego se convirtieron en ulceras varicosas, que ameritaron reposo durante dos meses . el día 9 de agosto de 2005, se encontraba presente en el momento el ciudadano J.G.B. y el supervisor de apellido obes, como ya era cerca de la hora de salida le notifique al supervisor quien no me presto atención, además de no haber dentro de la empresa ningún puesto de enfermería, decidí marcharme a mi casa, al día siguiente acudí a emergencia debido al dolor intenso y la pierna demasiado hinchada, acudí al ambulatorio “LA Isabelica donde fui atendido por ola Dra. Flor delgado quien me indico reposo absoluto y me remitió a la emergencia de cirugía del Hospital Carabobo, en el cual me intervinieron de emergencia ya que me causo una ulcera varicosa y que amerito reposo desde 15 de agosto de 2005 al 16 de junio de 2006, en fecha 20 de junio de 2006 la empresa me despide

 La empresa no declaro el accidente de trabajo por ante las oficina de IPSASEL

 Demanda lo siguientes conceptos y montos.

 POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del trabajo

Bsf 175,00 x 52 semanas que trae un año nos da la cantidad de Bsf. 9.100,00

Por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANNENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 129 Y 130 DE LA Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo Bs. 45.625,00

Daño Moral: 20.000

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: folios 83 al 91

Pto previo La Prescripción, promueve la propia confesión del demandante respecto de la fecha en la que ocurrió el accidente que fue en fecha 9 de agosto de 2005, con acta de investigación de fecha 20/4/2006 , ya que desde la fecha del accidente a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 2 años y 11 meses lo cual excede lo establecido por la Ley para el ejercicio de la acción derivada del accidente

NEGACION: negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor,

LOS HECHOS ENFERMEDAD O CONDICION PREEXISTENTE

El demandante presento y padecía desde antes de su ingreso una situación crónica que involucra una condición vascular que desde hace varios años venia sufriendo y que se agravo ya trabajando en mi representada por condiciones propias de la enfermedad, tal y como lo aduce el propio informe de la entidad Inpsasel

AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD Y A.D.P.M.

Ha mantenido reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de justicia en sala de casación social, que la relación de causalidad que debe existir entre lo alegado como accidente laboral, la culpabilidad del patrono y la obligación de reparar subjetivamente el daño ocurrido, en el presente asunto tal y como se evidencia de las probanzas aportadas como se evidenciara de las probanzas por evacuar los daños y condiciones experimentadas por el actor, son el resultado de una enfermedad preexistente y crónica anterior a la relación laboral de r.O.Á. con Metalmecánica Llamazares C.A

DE LA NO OCURRENCIA DEL ACCIDENTE

Dentro de la Investigación del accidente realizada por el ente encargado INPSASEL no existe la motivación respecto de la evidencia de la ocurrencia del accidente, solo se limita a verificar el lugar y la existencia de las herramientas y de los bienes materiales de la empresa, pero en realidad no hace mención a la relación de causalidad existente entre la lesión y la supuesta incapacidad parcial y permanente

CONCLUSIONES

• Se evidencia de las probanza y se evidenciara de las que serán evacuadas en el proceso que de la causa de la posible y negada incapacidad del demandante no es un accidente laboral sino una condición patológica vascular preexistente e independiente del accidente alguno. Solo patológica

• Mi representada ni ninguno de sus funcionarios incurrió en causal o culpa relativa a hecho ilícito

• El accidente negado no ocurrió, el actor estaba enfermo previo a su ingreso en mi representada tal como se evidencia de su confesión Documento N° 4 y de la Probanza a evacuar.

• De olas probanzas aportadas se desprende que mi representada si doto al actor de instrumentos de seguridad, si cumplió con sus salarios, si le presto ayuda para su enfermedad vascular y si lo previno de los riesgos atribuible a su puesto de trabajo

• De las probanzas presentadas y del Dictamen de INPSASEL se deviene que la causa de la posible y negada incapacidad del actor es la patología vascular que presenta y no por accidente alguno.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: fo9lio 8 al 22

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• C.d.A.U., quien sentencia no lo valora por ser copia simple. ASÍ SE DECLARA.

• Folio 9 al 11, recipe medico, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

• Folio 12 al 22 COPIA CERTIFICADA DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTE , EMANADA DE INPSASEL, quien juzga puede observar de la investigación de accidente que la demandada de autos no posee SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., NO CUENTA CON EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA manifestó que no se notifica por escrito de los riesgos a los trabajadores, por ende el trabajador no fue advertido de los riesgos a que se encontraba expuesto durante su jornada de trabajo, tampoco se adiestran a los trabajadores en materia de higiene y seguridad. Igualmente esta la certificación de incapacidad emitida por la Dra., O.S.C. “… certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

PRUEBAS ACTOR CON EL LIBELO DE LA DEMANDADA

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

 DOCUMENTALES:

 Marcado 1; folio 48, copia simple de carta de despido quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

 Marcado 2 : folios 49 y 20, acuerdo transaccional entre el actor y la demandada, motivo calificación de despido, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

 Marcado 3 al 8 folios 51 al 53; recibos de pago, quien decide lo valora por cuanto se evidencia de los mismos el salario diario que devengaba el actor que era de Bs. 25.000 diarios. ASI SE DECLARA

 MARCADO 9 AL 13 CERTIFICADO DE INCAPACADAD, FOLIO 54 AL59, quien juzga no lo valora, por cuanto no es un hecho controvertido los reposos. ASI SE DECLARA.

 MARCADO 14 FOLIO 59, COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DEL 75% DE SUS PRESTACIONES SOCIALES; quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 MARCADO 15 FOLIO 60, COPIA SIMPLE DE UN RECIBO DE PRESTAMO POR LA CANTIDAD DE Bs. 150.000; quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 EXHIBICION: de todos los recibos de pagos, el demandado señalo que no los exhibía por cuanto el salario no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

 INFORME CD 1

INPSASEL: donde comparecieron las expertas YEXINE INDAVE C:I: 14.843.186, en su carácter de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, declaro en la audiencia de juicio cito “… que el estaba trabajando en el torno grande y detrás estaba una paleta, que no se le hizo examen pre-empleo, que no tiene un comité de Higiene, no tiene programa de seguridad y s.e.e.t., no se le notifico de los riesgos a los que estaba expuesto , señalo como causas inmediatas , las áreas de trabajo no se encuentran delimitadas, que solo lo dotaron de uniforme y botas…”

• A.J., C.I: 7.023.303 EN SU CARÁCTER DE MEDICO ESPECIALISTA DE SALUD OCUPACIONAL I CD 1 declaro en la audiencia de juicio cito “… accidente laboral ocurrió el 9 de agosto de 2005, traumatismo de cara interna de tobillo izquierdo, lo cual agravo cuadro de insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo, complicándose con ulcera varicosa a nivel de tobillo, ameritando tratamiento medico y quirúrgico… certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

 TESTIMONIALES de los ciudadanos J.B. y J.G., Quien decide no emite valoración alguna por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN., quien decide lo valorará en las consideraciones para decidir-

DOCUMENTALES.

Marcada 1, folio 68 al 72, acta de investigación de accidentes, de esta acta se puede observar que la funcionaria de inpsasel, dejó constancia que la empresa dotaba a los trabajadores de implementos de seguridad, igualmente dejó constancia de que no existen comité de seguridad y salud laboral, no existen programas de seguridad y s.e.e.t., no notifican de los riesgos de los trabajadores, ASÍ SE APRECIA.

Certificación de accidentes de trabajo Nº 000270, la cual fue impugnada pero quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto el recurso a intentarse contra esa certificación es el de nulidad por ante el tribunal superior en lo contenciosos administrativo de la región centro norte y en los autos no consta que la demandada haya intentado recurso alguno. ASÍ SE DECLARA

Notificación de procedimiento de calificación de despido folio 75, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA

Recibo de adelanto de prestaciones sociales. Folio 76, donde el actor recibió la cantidad de 1.288.380,48. y en donde declara que lo solicita en virtud de necesitarlo y haberlo necesitado por razones de salud, ya suficientemente documentada y preexistente a esta relación laboral con metalmecánica Llamaza.C.A., quien decide no le da valor probatorio a esta declaración del actor, ya que el documento fue redactado por el abogado de la demandada, aunado a quien la demandada debió realizarse al trabajador el examen preempleo para constatar el estado de salud del actor al inicio de la relación de trabajo, ASÍ SE DECLARA.

Solicitud de préstamo. Folio 77, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA

Constancia de entrega de material de seguridad e uniformes, folio 78, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la empresa los dotaba de implementos de seguridad. ASÍ SE DECLARA

Carta de reincorporación del reposo, folio 79. quien decide no lo valora por cuanto no es un hecho controvertido los reposos del actor. ASÍ SE DECLARA.

Formulario 14-02 del IVSS. Folio 80. quien decide le da valor probatorio por cuanto de observa que el actor fue asegurado por la demandada de autos el 27 de enero del 2005, ASÍ SE APRECIA.

EXPERTICIA. la misma fue admitida, el Tribunal acordó oficiar a Inpsasel, quien manifestó que no tenia experto en esa especialidad, el tribunal oficio al Hospital Carabobo no se recibió respuesta hasta el momento de la audiencia de juicio, luego al colegio medico quien remitió lista de especialistas en medicina Cardiovascular, se nombro al Dr. N.D., quien posteriormente se excuso de aceptar el cargo por estar enfermo, en consecuencia el tribunal ordeno el nombramiento de experto por las partes, donde el apoderado judicial de la demandada propuso al Dr. R.Z., quien acepto el cargo y se juramento, cuando el trabajador fue a su consultorio medico con su apoderada judicial se percata que el medico no era especialista en medicina CARDIOVASCULAR, sino que era especialista en otorrinolaringología, en consecuencia este Juzgado revoco dicho nombramiento y señalo otra oportunidad para el nombramiento de experto con la advertencia de que si no consignaban la carta de aceptación del experto en medicina CARDIOVASCULAR el tribunal fijaría la fecha de la audiencia de juicio y al folio 188 del expediente se puede observar que las partes no comparecieron a la designación de experto, por lo que este Juzgado procedió a fijar la audiencia de juicio, la parte demandada apelo de esta decisión y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, confirmo dicho auto en sentencia de fecha 15 de enero de 2010 ( folios 67 al 76 de la pieza separada 1 ) . ASI SE DECLARA.

INFORME.

 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. No hay valoración alguna por cuanto no consta resulta. ASI SE DECLARA.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Universitario Á.L., No consta en autos resultas para el momento de la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES: De los ciudadanos SEGUNDO GALEA MARTINEZ, A.G., G.M., quien decide no emite valoración alguna por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifestó que el accidente ocurrió de la siguiente manera; siendo aproximadamente las 4:30 p.m., me encontraba trabajando en un torno grande, donde colocaba piezas detrás de mi de (1,50 mts aproximadamente) cuando di unos pasos hacia atrás, tropecé con la paleta y me golpee la pierna izquierda arriba del tobillo y me hice dos heridas que luego se convirtieron en ulceras varicosas, que ameritaron reposo durante dos meses, Por su parte INPSASEL CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal….” Fin de la cita. Por el contrario la demandada en la oportunidad procesal presenta contestación, promueve la propia confesión del demandante respecto de la fecha en la que ocurrió el accidente que fue en fecha 9 de agosto de 2005, con acta de investigación de fecha 20/4/2006 , ya que desde la fecha del accidente a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 2 años y 11 meses, lo cual excede lo establecido por la Ley para el ejercicio de la acción derivada del accidente, negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor, niega la incapacidad del demandante no es un accidente laboral sino una condición patológica vascular preexistente e independiente del accidente alguno. Solo patológica, vista la exposición de ambas partes y de la revisión del acervo probatorio esta juzgadora puede observar:

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION, alegada por el representante de la parte demandada, se evidencia que el accidente de trabajo ocurrió el 8 de agosto de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y publicada en Gaceta oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio del 2005, y en su articulo 9 de la referida ley establece cito …

…Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la

Fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último….

Fin de la cita

Si el accidente ocurrió el 9 de agosto de 2005, fue despedido

en fecha 20 de junio de 2006 y la certificación por parte de INPSASEL fue de fecha 1 de diciembre de 2006, por lo que tenia para demandar hasta el 1 de diciembre del 2011 y a los autos se evidencia que la demanda fue introducida en fecha 14 de julio de 2008 (folio 23) y fue notificada la demandada en fecha 28 de julio de 2008 (folio 29) por lo que se constata que la presente causa no se encuentra PRESCRITA. ASI SE DECIDE

SEGUIDAMENTE SE ANALIZARA LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de Accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado si se hubiera realizado el examen preempleo, y se ubicara en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, con un horario de trabajo distinto, no colocar objeto cerca de actor que pudieran causarle un daño, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo sin todas las debidas protecciones ( lentes de seguridad), la empresa debió notificarle de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas. Hacer las debidas demarcaciones en las áreas de trabajo.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: el accidente padecido por el ciudadano R.O.A.G., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 42 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen comité de Higiene, no hay delegados de Prevención, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como tornero sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia de accidente de trabajo

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de obrero calificado, el grado de instrucción no consta en los autos, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda Barrio Bello Monte I, se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias del acta del Informe de investigación del accidente se evidencia que la empresa cuenta con un total de 17 trabajadores,

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 42 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; no se evidencia atenuante alguna

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor es parcial permanente como lo certifico Inpsasel cito “... CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal….” … por lo que le corresponde

 la cantidad de 3 años de salario que equivale a 1.095, días por el salario de Bs. 25.000 establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bs.f 27.375, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

 en cuanto a lo solicitado POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, Bsf 175,00 x 52 semanas que trae un año nos da la cantidad de Bsf. 9.100,00 , quien sentencia no acuerda este concepto por cuanto el actor para el momento de la Investigación por parte de Inpsasel señalo que estaba inscrito en el seguro Social Obligatorio, tal como lo señalo en el acta de Investigación de accidente cito “… 3. se observa forma 14-02 en copia con fecha de inscripción 22-03-2005 y con fecha de ingreso 27/01/2005…” fin de la cita, tal como lo ha establecido la Sala de casación social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro caso : M.Á.A. vs INDUSTRIAS DOKER S.A., “…En relación con el pedimento de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedó suficientemente justificado en el recurso de casación, que por estar el trabajador demandante adscrito al Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial de la materia. En consecuencia, es improcedente el reclamo hecho por parte actora de los conceptos previstos en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo …” ASI SE DECLARA

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA

el juez conoce el derecho

, según el cual, “el derecho no es objeto de

prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable

Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala

no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no

a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de

agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P.

Caso: E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),

ASI SE ESTABLECE

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE BsF 47.375

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCUDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano R.O.A.G., contra la Sociedad de Comercio METALMECANICA LLAMAZARES C. A, en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

o DAÑO MORAL: BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000)

o ARTÍCULO 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs.f 27.375,

o ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE BsF 47.375

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 5 días del mes de mrzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. Carlos Guillermo Laya

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12 .m.

Abg. Carlos Guillermo Laya

El SECRETARIO

YSDF/cl/ys

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