Decisión nº PJ0142020000003 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000389

DEMANDANTE: R.O.A.G.

DEMANDADA: METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA Nº: PJ0142010000003

En fecha 16 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000389 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que ratifico el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 y que fijó la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2009, a las 12:00m., en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO incoado por el ciudadano R.O.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.072.197, representado judicialmente por los abogados J.G. y Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.331 y 78.450, respectivamente, contra la sociedad de comercio METALMECANICA LLAMAZARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el No. 18, tomo 29-A, representada judicialmente por los abogados J.R.M.R., H.O. y M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.402, 86.067 y 67.451, en su orden.

En la misma fecha este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 11 de enero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Señala la accionada y recurrente que apela del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de que el mismo dejó sin efecto la prueba de experticia promovida, contraviniendo lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que es el Juez quien debe designar el experto, denunciando que el auto recurrido infringe el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la demandante señala que el Juzgado a-quo admitió la prueba de experticia medica promovida por la parte demandada, realizando las actuaciones procesales necesarias para la evacuación de la misma, y que fue la parte promovente quien no dió el impulso procesal necesario para la evacuación de la misma.

II

De la revisión de las actuaciones procesales llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se constatan las siguientes:

Folios 2 y 3, auto de reglamentación de pruebas de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, el cual ordena lo siguiente:

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado J.R.M.R., inscrito en el IPSA Nº 66.402, con el carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en el presente procedimiento, en fecha 26 de Septiembre de 2008, Tribunal las providencia de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

En cuanto al PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN: el Tribunal lo tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva.

En cuanto a LAS DOCUMENTALES: en cuanto a los documentales consignados a los que se refiere este capítulo numerados 1, 2, 3, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 se tienen agregados a los autos, y el Tribunal por no ser ilegales, ni impertinentes lo admite cuanto ha lugar en derecho, y las tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la EXPERTICIA el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En cuanto al punto 1.- Oficiar al Colegio de Médico del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la lista de médicos en la especialidad de CIRUGIA CARDIOVASCULAR a ,los fines de que este Tribunal pueda designar un experto que realice la experticia al ciudadano R.O.A.G. y deje constancia de los siguientes puntos:

1.1) deje constancia de la lesión sufrida por el demandante R.A. inherente al golpe que supuestamente sufrió en fecha 09 de agosto de 2005 el cual fue supuesto golpe a la cara interna del tobillo izquierdo, por si sola pudo haber causado el grado de discapacidad parcial y permanente del demandante.

1.2) deje constancia si a la fecha existe algún indicio de la discapacidad mencionada en el demandante R.Á.;

1.3) ratifique si existe discapacidad actualmente en el demandante, para las actividades de halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de los miembros inferiores.

En cuanto al punto 2 Se ordena Oficiar a INPSASEL a los fines de que se sirva nombrar médico ocupacional para que se realice experticia médica al ciudadano R.O.A.G. y deje constancia de los siguientes puntos:

2.1) Evalúe al demandante y emita dictamen sobre el grado de incapacidad que tiene el demandante al momento de la evaluación y para que tareas estaría discapacitado;

2.2) Dictamine con evaluación del demandante si el grado de discapacidad actual lo constituye una discapacidad parcial y permanente para actividades como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de los miembros inferiores.

En cuanto al CAPITULO IV. TESTIMONIALES, referido a la testimonial de los ciudadanos SEGUNDO GALEA MARTÍNEZ, A.G. Y G.M., todos suficientemente identificados, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar a derecho, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de juicio oral.-

En cuanto a los CAPITULO V en lo referente a los INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES el Tribunal lo tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva.

En cuanto a los CAPITULO VI en lo referente al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA el Tribunal lo tendrá en cuenta para su apreciación en la definitiva.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 4, oficio No. 2252/2009, de fecha 20 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual expresa:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el N° GP02-L-2008-001450, contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano R.O.A.G., titular de la cedula de identidad N° 7.072.197, contra METALMECANICA LLAMAZARES, C.A., en el cual la representación judicial de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines a los fines de que remita a este Tribunal la lista de médicos en la especialidad de CIRUGIA CARDIOVASCULAR a los fines de que este Tribunal pueda designar un experto que realice la experticia al ciudadano R.O.A.G. y deje constancia de los siguientes puntos:

1.1) Deje constancia de la lesión sufrida por el demandante R.A. inherente al golpe que supuestamente sufrió en fecha 09 de agosto de 2005 el cual fue supuesto golpe a la cara interna del tobillo izquierdo, por si sola pudo haber causado el grado de discapacidad parcial y permanente del demandante.

1.2) Deje constancia si a la fecha existe algún indicio de la discapacidad mencionada en el demandante R.Á.;

1.3) Ratifique si existe discapacidad actualmente en el demandante, para las actividades de halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de los miembros inferiores.

Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, en el entendido que la negativa a informar conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se entenderá como un desacato a una orden judicial y ello estaría sujeto a las sanciones previstas en la Ley.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 5, oficio No. 2255/2009, de fecha 20 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dirigido a la Unidad de Cirugía Cardiovascular del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Folio 6, comunicación No. 6175-09, de fecha 19 de marzo de 2009, emitida por el Colegio de Médicos del estado Carabobo, remitida al Juzgado a-quo, la cual señala:

“Ante todo reciba un cordial saludo a nombre de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Carabobo. Acusamos recibo de su comunicación de fecha 20-02-2009 Asunto GP02-L-2008-001450 Oficio No. 2255/2009, y recibida en nuestra institución el 18-03-2009, donde nos solicita Listado de Médicos Especialistas en CIRUGÍA CARDIOVASCUALR. Esta Junta Directiva en reunión ordinaria del día 18-03-09, acodó hacerle llegar algunos de los Especialistas.

DR. N.A.D.A. 0241-8711881

DR. S.E.T.I. 0414-3593090

DR. M.C.G. LANNI 0416-6410104 / 8228209

DRA. GUISEPPINA PECORA PALERMO 0416-8351010 / 8674856

DR. R.A. VELASQUEZ 0414-4771621 / 0243-2331114

Sin más a que hacer referencia, nos despedimos de usted.

Folio 7, escrito de fecha 27 de marzo de 2009, presentado por el abogado J.R.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 66.402, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de marzo de 2009, por encontrarse pendiente la evacuación de las pruebas de experticia e informes solicitadas.

Folio 8, auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual quedo establecido lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.249.865, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METALMECANICA LLAMAZARES C.A. este Tribunal acuerda de conformidad solicitado y se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de mayo de 2009 a las 12:00 m.

Vista igualmente el oficio recibido del Colegio de Médico del Estado Carabobo que riela al folio 130, este Tribunal providenciará por auto separado la designación del experto para la evacuación de la prueba respectiva.

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000).

Folio 9, diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, quien solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para el día 11 de mayo de 2009, dado que no consta a los autos las resultas de las pruebas de experticia e informes promovidas, lo cual fue acordado de conformidad con el auto de fecha 08 de mayo de 2009, quedando diferida la audiencia para el día 08 de junio de 2009, a las 12:00 m., según consta al folio 10.

Folio 11, diligencia de fecha 08 de junio de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, quien solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para el día 11 de mayo de 2009, dado que no consta a los autos las resultas de las pruebas de experticia e informes promovidas.

Folios 12 y 13, actas de fecha 08 de junio y 26 de junio de 2009, levantadas por el Juzgado a-quo, mediante las cuales fueron diferidas las audiencias pautadas en las fechas antes mencionadas, para el día 06 de julio de 2009, a las 9:00a.m. con motivo de un posible acuerdo entre las partes.

Folio 14, acta de fecha 06 de julio de 2009, levantada por el Juzgado a-quo, en la cual fija para el día 13 de julio de 2009, el acto de nombramiento de los expertos médicos.

Folio 15, acta de nombramiento de experto medico de fecha 13 de julio de 2009, levantada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual expresa:

En fecha de hoy comparece ante este Juzgado de juicio por la parte actora abogado J.G., I.P.S.A N°- 67.331, y por la parte demandada el abogado JUAN MESA, I.PS.A. N°- 66.402, siendo el día fijado por este Juzgado a los fines del nombramiento de los expertos médicos. Se deja constancia que la parte demandada presentó carta de aceptación del médico Cirujano. R.Z., MSDS: 52047, y que la parte actora no presentó carta de aceptación de experto medico, por lo que este Tribunal señala que el médico antes mencionado deberá comparecer el día jueves 16 de julio del 2009, a las 9:00 am a prestar juramento de ley.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 16, acta de juramentación de experto medico de fecha 16 de julio de 2009, levantada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual señala:

En fecha de hoy comparecen ante este Juzgado de juicio el abogado de la parte demandada JUAN MESA, I.PS.A. N°- 66.402 y el experto medico promovido R.Z., MSDS: 52047 se le tomo el juramento de ley quien manifestó cumplir fielmente con la misión a encomendar, señalando que tiene su consultorio en la Torre C, Consultorio 109, de la Clínica La Viña, en la ciudad de valencia, y que pasa consulta de lunes a viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m, el cual manifestó se le otorgará un lapso de 15 días, a los fines de consignar por ante la URDD de este Circuito laboral el informe médico a practicar, por lo que la Juez procedió a otorgarle el lapso solicitado por el experto medico.

Se le exhorta al actor que debe comparecer por ante el consultorio del médico R.Z., en la dirección antes señalada, en un lapso de 7 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a este.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 17, diligencia de fecha 23 de julio de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la revocatoria del nombramiento del experto por cuanto el experto designado no es especialista en cirugía cardiovascular, tal como fuera solicitado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

Folio 18, auto de fecha 29 de julio de 2009 dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual revoca el nombramiento del experto realizado en la persona del ciudadano R.Z., en consecuencia, fijó para el día 12 de agosto de 2009, a las 9:00 a.m., el nombramiento del experto especialista en cirugía cardiovascular, oportunidad en la cual las partes debían presentar cartas de aceptación de los mismos.

Folio 19, acta de nombramiento de experto médico de fecha 12 de agosto de 2009, levantada por el Juzgado a-quo, en la cual se designa al ciudadano N.D., médico cardiovascular adscrito al Hospital Á.L.. Se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.

Folio 20, diligencia de fecha 05 de septiembre de 2009, presentada por el Dr. N.D., titular de la cédula de identidad No. 4.958.062, quien no aceptó la designación realizada, dado que se encuentra en delicadas condiciones de salud, razón por la cual no puede asistir al juicio.

Folio 23, diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien insistió en el acto de evacuación de la prueba de experticia médica promovida y solicita al tribunal a-quo que nombre nuevo experto o en su defecto, fije un acto para nombrarlo.

Folios 24 al 26, auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual estableció:

(…)… Tribunal puede observar que la prueba de experticia medica fue admitida por este Juzgado, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se fija la designación del experto Cardiovascular, PARA EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 9: 30 A.M, SE LE ADVIERTE A LAS PARTES que de no consignar carta de aceptación de EXPERTO CON ESPECIALIDAD EN MEDICINA CARDIOVASCULAR el tribunal fijara la audiencia de juicio” (Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 27, auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual expresa:

Visto que en fecha 19 de octubre del 2009, la Juez dicto auto en el cual fijo la designación del experto Cardiovascular, PARA EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 9: 30 A.M, y se LE ADVIERTIO A LAS PARTES que de no consignar carta de aceptación de EXPERTO CON ESPECIALIDAD EN MEDICINA CARDIOVASCULAR el tribunal fijara la audiencia de juicio, en consecuencia siendo el día y hora fijada para tal acto y ninguna de las partes se encuentran presentes, en consecuencia se fija la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre del 2009, a las 12:00 m.- Notifíquese a INPSASEL.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folios 28 al 30, escrito de fecha 16 de noviembre del 2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió en el acto de evacuación de la prueba de experticia médica promovida.

Folio 31, auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, el cual indicó:

Vista la diligencia suscrita por el abogado J.R.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.402, a los fines de insistir nuevamente en la realización de la prueba de experticia, este Tribunal RATIFICA EL AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2009.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

Folio 32, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 17 de noviembre de 2009.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Del artículo citado se desprende que, negada por el juez de juicio la prueba promovida deberá el promovente apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, la cual debe ser oída en un solo efecto, correspondiéndole al Juzgado Superior decidir la apelación en forma oral e inmediata previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días.

En el presente caso, se evidencia a los folios 24 al 26 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, auto de fecha 19 de octubre de 2009, que fijo el acto de designación del experto medico cardiovascular para el día 26 de octubre de 2009, a las 9:30 a.m., con la advertencia a las partes que de no consignar carta de aceptación del experto con especialidad en medicina cardiovascular, el tribunal fijará la audiencia de juicio.

Asimismo, se constata al folio 27 del expediente auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, actuando de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 19 de octubre de 2009, en el cual fija la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2009, a las 12:00 m., en virtud de la incomparecencia de las partes al acto de designación del experto.

Por otra parte, cursa a los folios 28 al 30 del expediente escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual insiste en la prueba de experticia promovida.

Así tenemos que, el Juzgado a-quo en fecha 17 de noviembre de 2009 con vista a la diligencia presentada por el apoderado de la parte accionada, dicto auto en el que ratifica el auto de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Este Juzgado observa de las actuaciones que corren insertas al expediente, que contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, las partes no ejercieron recurso de apelación, quedando firme y produciendo todos sus efectos jurídicos.

Así las cosas, el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, constituye un auto de mero tramite, en virtud de que ratifica el auto de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual el juzgado a-quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, auto del cual este Juzgado Superior se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en cuanto a su contenido dado que, como ya se señaló, contra el mismo no se ejerció el recurso de apelación.

En consecuencia, este Juzgado constatando que el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2009 no causa gravamen alguno al recurrente, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que da impulso al proceso, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmado el auto recurrido. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judit Moco Leiva

Exp GP02-R-2009-000389

Sentencia Nº PJ0142010000003

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