Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000683

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.R.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte demandada y la adhesión a la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano O.B.P., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.187.069, contra la sociedad mercantil GEOCONSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 26-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 199-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2007, en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, se adhirió a la apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho C.R.D.D. y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.950 y 80.743, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció, el abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de enero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció al acto la abogada C.R.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado ROYLAND PINTO, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala dos aspectos fundamentales como motivo de apelación, en primer lugar aduce que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que el trabajador reclamante era un empleado de confianza, cuando, a decir del recurrente, de acuerdo al cargo desempeñado por el laborante, éste era un empleado de dirección; pues entre las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada, estaban las de firmar cheques, suscribía oficios a las distintas entidades bancarias, era representante de la empresa ante los trabajadores y frente a terceros. Para probar su dicho, consigna en la audiencia oral y pública ante esta alzada, documentales mediante las cuales se evidencia que el trabajador reclamante aparece como representante de la empresa demandada frente a la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, institución ésta, con la que se celebró un convenimiento de pago.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo con relación al despido injustificado establecido; en virtud de que, a decir de la parte recurrente, resulta falso que el trabajador reclamante haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana BARBELIS ACUÑAY, tal como lo indicó en su escrito libelar; pues, la precitada ciudadana para la fecha en que el laborante señala haber sido despedido -30 de octubre de 2006-, se encontraba de reposo pre y post natal. Para probar su dicho, consigna en la audiencia oral y pública ante esta alzada, documentales constantes de informes médicos y copia certificada de partida de nacimiento, mediante las cuales se evidencia que ciertamente, la precitada ciudadana se encontraba de reposo para la fecha que el actor señala haber sido despedida por ésta.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2007, en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo con relación al salario devengado por el trabajador reclamante; pues, a su decir, la recurrida estableció un salario de conformidad a una Convención Colectiva que no se encontraba vigente para el año 2005 y el salario integral debe ser calculado con una incidencia de noventa (90) días de utilidades y cuarenta (40) días de bono vacacional, señalando que tal circunstancia se evidencia de un recibo de pago que corre inserto en las actas procesales que demuestra que la empresa demandada por concepto de utilidades pagaba noventa (90) días. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2007, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas esta alzada previamente observa lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, referente al salario devengado por el trabajador reclamante; pues, a decir del recurrente, el salario integral debe ser calculado con una incidencia de noventa (90) días de utilidades y cuarenta (40) días de bono vacacional, este Tribunal Superior señala que, las utilidades son un concepto que se paga anualmente y el legislador establece un mínimo de días que debe tomarse como base (15 días) y un límite máximo (04 meses); en el presente caso, la representación judicial hace alusión a un recibo de pago en el que se evidencia que la empresa demandada pagaba por este concepto noventa (90) días, el cual no lo advierte esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales; empero, en todo caso, considera esta alzada que un único recibo de pago no constituye prueba suficiente de que la empresa demandada pagara normalmente noventa (90) días por concepto de utilidades y ello es así, pues precisamente dicho concepto aumenta conforme a la utilidad de la empresa cada año y el hecho de que, en un recibo aparezca reflejado el pago de noventa (90) días de utilidades, en modo alguno, significa que la empresa año a año pagara esa cantidad de días, por un razón básica y fundamental y es que, podría ocurrir que la empresa demandada durante ese año en el que pagó noventa (90) días por dicho concepto, tuvo una utilidad superior que le permitió pagar esa cantidad; pero, igualmente pudo darse el caso en que otros años la utilidad de la empresa haya sido mucho menor, lo que hizo que pagara dicho concepto en una cantidad menor. Siendo así, en criterio de este Tribunal Superior la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho cuando establece el salario conforme a la Convención Colectiva que corre inserta en autos, pues, indistintamente que para el año 2005 ésta no se encontrara vigente, es preciso señalar que, mientras una nueva Convención no se hubiese discutido, la anterior tiene ultractividad, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, la Convención Colectiva que cursa en autos se mantiene vigente, lo que hace procedente en derecho establecer el salario conforme a ella, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia; por lo que se desecha la apelación interpuesta por la parte actora y así se deja establecido.

Con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior debe señalar en primer lugar que, las pruebas presentadas por la demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, deben declararse extemporáneas; pues, la audiencia oral y pública ante el Tribunal Superior no es la oportunidad para traer pruebas que debieron presentarse en la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio; sin embargo, resulta oportuno señalar que aún y cuando se le otorgara valor probatorio a las referidas pruebas (folios 204 al 208), es preciso acotar que en el convenimiento de pago se reseña al actor como representante de la empresa demandada GEOCONSA, S.A., y a texto expreso se lee: “(…) O.B. (…) procediendo en este acto con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil GEOCONSA, S.A., (…)”; luego, en el curso del procedimiento y en las actas procesales quedó plenamente evidenciado que el laborante ejercía funciones como firmar cheques, suscribir oficios a las distintas entidades bancarias, representaba a la empresa en todo lo referente a la administración de la misma; funciones éstas que, en criterio de esta sentenciadora, son típicas de un empleado de confianza, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, y no las de un empleado de dirección; pues, el trabajador de dirección es aquel que participa en la toma de decisiones de la empresa, tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y en algunos casos puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, el que participa en el giro comercial de la misma; circunstancias éstas que no quedaron evidenciadas en autos; pues, no se demostró que el laborante participara en la toma de grandes decisiones de la empresa, ni que participara en el giro comercial de la misma; simplemente se evidencia de autos que el actor participaba en la administración, función que lo califica como empleado de confianza; por tanto, este Tribunal Superior considera preciso desestimar el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Luego, con relación al segundo motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, referente al despido injustificado establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, este Tribunal Superior reitera el criterio supra señalado con relación a la valoración de las pruebas consignadas por la empresa demandada durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, estableciendo que dichas pruebas deben declararse extemporáneas; pues, la audiencia oral y pública ante el Tribunal Superior no es la oportunidad para traer pruebas que, en todo caso, debieron presentarse en la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio; sin embargo, indistintamente que se les otorgara valor probatorio a las referidas pruebas y se dejara establecido que la persona que reseña el laborante en su escrito libelar -ciudadana BARBELIS ACUÑAY- que lo despidió injustificadamente, no se encontraba laborando dentro de la empresa para la fecha del despido, pues estaba disfrutando de su reposo pre y post natal; lo cierto del caso es que, existe plena prueba en las actas procesales que conforman el presente expediente que permiten dar por cierto el dicho, expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, cuando señala que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente de la empresa, que la relación de trabajo finalizó por la quiebra de la empresa y ellos es así pues, corre inserta a los folios 115 al 137, copia certificada de sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dicta con motivo de la quiebra de la empresa; y de la lectura de la síntesis del proceso en la referida sentencia se evidencia textualmente: “(…) En fecha 29 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio R.O.O., en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., introdujo demanda de quiebra (…)”; luego, si el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2006 y ya desde el día 29 de octubre de 2006, se había introducido la demanda por quiebra de la empresa, lógico es pensar que la relación de trabajo con el actor, así como con el resto de los trabajadores de la empresa, culminó con motivo de la quiebra de la empresa demandada y no con motivo del despido injustificado que se alega, al efecto dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 98: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes.”

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 39. “Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Luego, no corre inserta en las actas procesales prueba alguna que evidencia que la quiebra de la empresa demandada sea culpable al patrono, por lo que, mientras tal circunstancia no obre en autos, lógico es considerar que la quiebra que hoy nos ocupa es inculpable; siendo así, debe concluirse que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, no resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido injustificado; por tanto, este Tribunal Superior considera preciso estimar el presente recurso de apelación en este particular, reformando la sentencia proferida por el Tribunal A quo, únicamente con relación a la indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser excluida de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia, quedando el resto de la sentencia inalterada y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; reformando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2007, únicamente con relación a la indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser excluida de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia, quedando el resto de la sentencia inalterada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.R.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano O.B.P., contra la sociedad mercantil GEOCONSA, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada, únicamente con relación a la indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser excluida de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia, quedando el resto de la sentencia inalterada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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