Decisión nº 23 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: JT-19883-77

DEMANDANTE: P.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.272.236.

APODERADO JUDICIAL: D.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.052.

DEMANDADOS: LIMARIS DEL VALLE PADRÓN y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. 9.697.520 y 4.310.415 respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En el juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano P.O.C.B., representado judicialmente por la profesional del derecho D.H.M., contra los ciudadano LIMARIS DEL VALLE PADRON y J.R.A.; exp. 19.883, el referido Juzgado, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, acordó entre otras cosas (sic) “…REMITIR al presente expediente relacionado con la materia AGRARIA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO…”; lo cual se materializó en esa misma fecha mediante oficio Nº 2.206.

Recibidas las actuaciones por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, se le dió entrada a la referida causa en fecha 20 de Diciembre de 2007, con la nomenclatura JT-19883-77, siendo que en el mismo auto, este juzgado asumió el conocimiento de la causa.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente, se procedió de oficio a realizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

PREVIO

De la competencia de la jurisdicción agraria ordinaria.

Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento ordinario agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento ordinario agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende la consagración por el legislador, de un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito y con la misma dimensión se encuentra la ganadería como fuente de carne, leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en su articulo 1º, prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial, v. gr. articulo 208 numeral 13.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la ley de crédito agrícola, la Ley de diversidad biológica, la ley de silos, almacenes y depósitos agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin numero de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Revisión de la competencia especial.

De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el articulo 73 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia, ex articulo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el objeto a que se refiere la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.

Para ello, resultaría útil, en criterio de quien suscribe, no sólo revisar las actas del expediente, de las que puedan existir elementos documentales de referencia, sino que además, de ser posible, deberá en ejercicio de sus facultades inquisidoras ex artículos 201 y 202 de la Ley especial, acordar el traslado del tribunal para la práctica de una inspección en el sitio a que se refiere la controversia, y de ese modo apreciar directamente, los elementos y circunstancias que rodean el caso.

Revisado lo anterior, estima este Juzgador que, correspondiendo la revisión de su competencia, ya por recibir los autos en virtud de declinatoria por un tribunal distinto, o ya ante la discusión de su competencia material, en virtud de la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del art. 346 del C.P.C. -aun cuando el articulo 218 de la Ley especial, establezca que el Juez la resolverá ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma-; resulta apropiado, dada la especialidad de la materia agraria realizar una visita en el fundo, la finca, la parcela, el conuco o lote de terreno de que se trate la demanda, para que, sin excederse en los limites de su oficio, determine su competencia ajustado a la realidad material y la naturaleza del caso.

Lo anterior resulta evidente si se toma en cuenta que la actividad aludida, no discrepa con las facultades de los artículos 201 y 202 antes citados, en la búsqueda de la verdad, y menos aún, si tal potestad se realiza en sistemática concordancia con el principio de interpretación de soberanía y seguridad nacional aplicable a la materia agroalimentaria, según establece el propio legislador especial en el articulo 271 de la Ley. En el entendido, que la justicia material agraria de un caso particular, conlleva ulteriormente el bien colectivo, por la necesaria incidencia de aquél, en la realización de la seguridad agroalimentaria del país como valor constitucional.

En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para la nación ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada ò remitida a su jurisdicción agraria.

En ese sentido conviene recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, ha referido sobre el particular en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: J.A.M., en regulación de competencia), en la cual se estableció:

…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…

El anterior criterio, conocido como criterio objetivo de determinación, es compartido por este tribunal, y que en el presente caso resulta apropiado para ilustrar lo que se ha venido refiriendo; sin descartar cualquier circunstancia subsumible en el num. 15 del articulo 208.

En este mismo sentido se ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en revisión constitucional, en el caso Inmobiliaria el Socorro, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

…En el presente caso, la solicitante cuestiona, bajo el argumento de constituir vulneraciones de principios y valores de orden constitucional que atañen al desenvolvimiento del proceso civil, el juzgamiento efectuado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en torno al aspecto competencial analizado en su fallo, toda vez que sustrajo el conocimiento del juicio de reivindicación de las instancias civiles que le habían conocido, anulando la totalidad del iter procedimental y remitiendo su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria.

…pretende la peticionaria que esta sala examine la naturaleza del inmueble cuya propiedad se disputa a través de la acción reivindicatoria de autos, con el propósito de suplir argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades correspondientes pues no consta en los autos que en la oportunidad de contestar la reconvención (…) o en alguna de las otras fases del juicio, haya discutido o desvirtuado que el demandado, ciudadano O.R.G., no realizara actividades agrícolas y pecuarias, elemento material esencial para la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios.

…En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna postulado en el articulo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y por tanto, de la competencia del los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Del criterio constitucional anterior, es posible entender la tesis que se ha venido explicando en el contenido del presente fallo, en el sentido de que, para determinar la competencia especial de este fuero agrario, resulta apropiado revisar la naturaleza de la pretensión en función de su vinculación directa entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

Hechas las consideraciones anteriores, y siendo útil la oportunidad para revisar la competencia de este tribunal en el presente caso de reinvidicaciòn, se procede a señalar lo siguiente:

ANALISIS DE LA SITUACION

Del objeto a que se refiere la demanda de reivindicación.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que según lo afirmado por el propio actor, su acción reivindicatoria esta dirigida no sobre un lote de terreno, sino respecto de la casa de habitación que sobre él se encuentra construida.

Ello se colige, no sólo del petitorio libelado, sino de su propia afirmación de que la superficie de terreno sobre la que se encuentra construida la casa, es propiedad de Instituto Nacional de Tierras, de modo que no reivindica el lote de terreno, sino la casa de habitación familiar.

Este mismo aspecto relacionado con la identidad de la cosa, fue precisado en autos por la representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual en su oficio de fecha 24 de Enero de 2008, Nº 08-F18-0049/08, expreso “la confrontación de intereses que se ventila, es entre personas adultas, quienes son las que debaten y alegan tener derecho sobre las bienhechurías determinadas con mayor exactitud en demanda interpuesta por acción reivindicatoria”. Folio 92

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2008, acordó de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

De la inspección realizada el sitio.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

UNICO: constituido en el sitio, y hecho el recorrido por el terreno se observó una vivienda de habitación familiar, construida por SAVIR de techo de asbesto, de bloques y vigas metálicas, con un terreno que le sirve de patio, sin que se puedan observar actividades de producción o explotación agroproductiva en el terreno. Se observaron en los alrededores y esquinas algunas matas como las siguientes: siete (7) matas de limón sin producción, una (1) mata de guanábana, una (1) de guayaba, una (1) de merey, cinco (5) matas de mago, dos (02) de mamón (ningunas de estas cargadas), y cinco (05) matas de onoto; especies frutales dispersas sobre el terreno sin tener conformación de siembra, algunas haciendo barrera en el lindero Oeste

.

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la demanda de reivindicación sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y con ocasión de actividad agraria alguna; toda vez que en el libelo no se discute ni la propiedad, ni el uso del terreno, sino la reivindicación de una casa o vivienda unifamiliar presuntamente construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR). De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercitada no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por considerarse incompetente por la materia, resulta forzoso de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso D.M., insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir del presente asunto, dada la naturaleza del objeto a que se refiere la pretensión; y en consecuencia;

  2. - PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, en el estado correspondiente.

  3. - Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del juzgado primero de primera instancia agraria del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º.

EL JUEZ

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Abg.Crisel Coraspe

En esta misma fecha se cumplió con lo anterior. ASUNTO: JT-19883-77

La Secretaria

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