Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2007

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 292.388, 2.077.800, 2.071.238,773.823, 3.153.436, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., L.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicios, e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.893,6.307 y 117.108 respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 234-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y A.P.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054 y 38.998 respectivamente

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MOTIVO: JUBILACION

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L. debidamente asistido por los abogados J.L.M., L.G.G. y R.M.B., contra la BANCO DE VENEZUELA, S.A .BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER ), en fecha 20 de abril de 2007, por concepto de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DEL BENEFICIO, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de enero de 2007, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 19 de octubre de 2007 del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 19 de octubre de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en fecha 13 de noviembre de 2007 en el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCPRIPCION DE LA ACCION la demanda que por motivo del Beneficio de Jubilación incoaran los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L., identificados en autos, en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA ,S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER,,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones,:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados por la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, , por periodos mayores a 25 años que se señalan a continuación: el ciudadano O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992, aducen que desde el año 1976, se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores inicialmente en la cláusula Tercera hoy en día cláusula 65 titulada Jubilación, en la cual se le garantizaba a todos lo trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en el Banco, el derecho de recibir una pensión mensual por jubilación, a menos que además de cumplir con el requisito de 25 años ininterrumpidos de servicios, alcanzaran con la edad mínima de 65 años de edad independiente sea hombre o mujer, requisito este que no era requerido para aquel que hubiese ingresado antes de 1° de julio de 1979.

El monto de la pensión de jubilación seria del 60% del salario básico, porcentaje este que se incrementaría cada uno de los cinco años siguientes de servicios, es decir al completar los 30 años de servicios se tendría derecho a una jubilación equivalente al 75% del salario básico, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuara prestando servicios para el Banco.

Que la convenciones colectivas que se han firmado se han repetido hasta la ulima firmada en el año 2003 con vigencia en el año 2006, salvo con pequeños cambios por el aumento tde los aguinaldos a tres meses

Que el Banco de mutuo propio podía otorgar el beneficio a la Jubilación a cualquier trabajador que hubiese cumplido con los requisitos de jubilación, en este caso si el trabajador no queria dar por terminado la relación de trabajo, el Banco tendría que darla sin existir ninguna causa justificada para ello, quedando a salvo cualesquiera otros derechos que pudiera tener el trabajador, en caso de que fuese beneficiario de algún tipo de inmovilidad laboral

Alegan que el Banco ha promovido prácticas tendentes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación, para dar por terminada las respectivas relaciones de trabajo ofreciéndoles otros tipos de beneficios siempre y cuando renuncien al beneficio de Jubilación, como por ejemplo el pagarle las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y otorgándole una bonificación especial, adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria.

A estos cinco trabajadores el Banco les propuso que presentaran sus respectivas renuncias, a cambio de una bonificación especial lo cual fue aceptado por los trabajadores. Por lo que consideran que el derecho a jubilación es irrenunciable e imprescriptible por lo que procedieron a demandar:

Que se les reconozca la cualidad de jubilados, y que se le fijen una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal

Que se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes a la fecha de la terminación de la prestación del servicio con sus respectivos intereses, los aguinaldos y las costas y costos del proceso.

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DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992 tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año como lo establece el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo y de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que la empresa tenga la practica de desincorporar en forma masiva de a trabajadores a través de un plan de renuncia a cambio de una series de bonificaciones en vez de acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992.y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 44 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 292.388, 2.077.800, 2.071.238,773.823, 3.153.436, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 234-A-Sgdo. No hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

ANTONIO BOCCIA

EL SECRETARIO

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