Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-00001

PARTE ACTORA: O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 292.388, 2.077.800, 2.071.238,773.823, 3.153.436, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., L.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicios, e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.893,6.307 y 117.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 234-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y A.P.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.054 y 38.998 respectivamente

ASUNTO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil siete (2007), por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día jueves veintiuno (21) de febrero de 2008, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que apela de la sentencia de primera instancia por la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la demanda; que de autos consta pagos por una bonificación especial, por la renuncia de la jubilación, y al respecto ya la jurisprudencia ya ha dicho que es irrenunciable; que consta de los carnet los veteranos que eran los actores; que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el tiempo no debe adjudicarse a la caducidad y a la prescripción; que los actores cumplieron con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito liberar adujo que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, , por periodos mayores a 25 años que se señalan a continuación: el ciudadano O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992, aducen que desde el año 1976, se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores inicialmente en la cláusula Tercera hoy en día cláusula 65 titulada Jubilación, en la cual se le garantizaba a todos lo trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en el Banco, el derecho de recibir una pensión mensual por jubilación, a menos que además de cumplir con el requisito de 25 años ininterrumpidos de servicios, alcanzaran con la edad mínima de 65 años de edad independiente sea hombre o mujer, requisito este que no era requerido para aquel que hubiese ingresado antes de 1° de julio de 1979.

El monto de la pensión de jubilación seria del 60% del salario básico, porcentaje este que se incrementaría cada uno de los cinco años siguientes de servicios, es decir al completar los 30 años de servicios se tendría derecho a una jubilación equivalente al 75% del salario básico, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuara prestando servicios para el Banco.

Que la convenciones colectivas que se han firmado se han repetido hasta la última firmada en el año 2003 con vigencia en el año 2006, salvo con pequeños cambios por el aumento de los aguinaldos a tres meses.

Que el Banco de mutuo propio podía otorgar el beneficio a la Jubilación a cualquier trabajador que hubiese cumplido con los requisitos de jubilación, en este caso si el trabajador no quería dar por terminado la relación de trabajo, el Banco tendría que darla sin existir ninguna causa justificada para ello, quedando a salvo cualesquiera otros derechos que pudiera tener el trabajador, en caso de que fuese beneficiario de algún tipo de inmovilidad laboral.

Alegan que el Banco ha promovido prácticas tendentes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación, para dar por terminada las respectivas relaciones de trabajo ofreciéndoles otros tipos de beneficios siempre y cuando renuncien al beneficio de Jubilación, como por ejemplo el pagarle las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y otorgándole una bonificación especial, adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria.

A estos cinco trabajadores el Banco les propuso que presentaran sus respectivas renuncias, a cambio de una bonificación especial lo cual fue aceptado por los trabajadores. Por lo que consideran que el derecho a jubilación es irrenunciable e imprescriptible por lo que procedieron a demandar:

Que se les reconozca la cualidad de jubilados, y que se le fijen una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal

Que se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes a la fecha de la terminación de la prestación del servicio con sus respectivos intereses, los aguinaldos y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992 tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que la empresa tenga la practica de desincorporar en forma masiva de a trabajadores a través de un plan de renuncia a cambio de una series de bonificaciones en vez de acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Anexo “01-01” consignó Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la parte accionada y el Sindicato de Trabajadores del banco de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1991, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Anexo “02” folleto del Banco de Venezuela, que carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Anexo “03” Constancia emitida por la parte demandada, mediante el cual deja constancia que el ciudadano O.M.M., prestó sus servicios desde el 28-12-1954 hasta el 31-12-1991, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “04” consignó en original comunicación enviada de fecha 02 de diciembre de 1996 por la demandada, mediante el cual informa la renovación de las pólizas de hospitalización cirugía y maternidad, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “05” consignó en copia comunicación de la demandada dirigida a los veteranos de la demandada, mediante el cual informa que fue renovada la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “06” consignó en copia comunicación de la demandada de fecha 18 de noviembre de 1995, dirigida al Sr. O.M., mediante el cual informa que le fue remitido un instructivo, una planilla en copia (plan básico) C.A., C.A., de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “07” consignó estado de cuenta expedido por la Sociedad Financiera de Venezuela, SAICA, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “08” consignó cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano M.O.O.M., de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “09” reconocimiento expedido por la parte demandada al ciudadano C.C., de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “10” consignó tarjeta de presentación del ciudadano C.C., que carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; credencial del ciudadano C.J.C.d.B.d.V., y que este Tribunal desecha por cuanto nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio; consignó credencial del ciudadano Cova Carlos, que carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio

Anexo “11” consignó cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Cova C.J., de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “12” consignó constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Contreras Manuel, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “13” consignó en copia fosfática emisión de cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, de fecha 27-04-93, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “14” consignó cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Contreras Guevara Manuel, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “03” Constancia emitida por la parte demandada, mediante el cual deja constancia que el ciudadano L.C., prestó sus servicios desde el 23-02-1957 hasta el 30-08-1991, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “16” Constancia emitida por la parte demandada, mediante el cual deja constancia que el ciudadano B.A.L., prestó sus servicios desde el 23-02-1957, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “17” consignó en copia comunicación de la demandada de fecha 13 de noviembre de 1991, dirigida al Sr. B.A.L., mediante el cual realiza reconocimiento por los años de servicios prestados con la demandada, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “18” consignó en copia fosfática emisión de cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 3.722.780,74 y Bs. 736.070,38, de fechas 13-09-91 y 23-08-1991, a nombre del ciudadano L.C.B., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “19” planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano C.B., que carece de laguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Anexo “20” consignó credencial del ciudadano B.L., del Banco de Venezuela, y que este Tribunal desecha por cuanto nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “21” consignó en copia comunicación de la demandada de fecha 06 de noviembre de 1991, dirigida al Sr. B.A.L., mediante el cual le invita al acto de imposición de insignias y entrega de placas de reconocimiento a los veteranos banvenez, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “22” consignó cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano L.C.B., de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “23” consignó recibo de pago con sello húmedo de cancelado de fecha 19-6-92, del ciudadano G.E., por el concepto de bonificación especial por servicios prestados por la cantidad de Bs. 1.749.297,30, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “24” recibo de liquidación del ciudadano León Guzmán, por la cantidad de Bs. 764.381,29, de fecha 19-6-92, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “25” recibo de pago por terminación de contrato de fideicomiso, del ciudadano León Guzman, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexo “26” consignó estado de cuenta expedido por la Sociedad Financiera de Venezuela, SAICA, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “27” consignó credencial del ciudadano E.L., del Banco de Venezuela, y que este Tribunal desecha por cuanto nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “28” consignó cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano León Esther, de la cual se evidencia de su contenido que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Anexo “29” consignó documental referida a merecido homenaje a quienes tanto han dado, de la cual no se evidencia de quien emana y carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Consignó convención colectiva 2003-2006 del Banco de Venezuela y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que en autos no consta su evacuación por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: O.M.M., ingresó a la empresa en fecha 28 de diciembre de 1945 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre 1991,; C.J.C., ingresó en fecha 18 de junio de 1956 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1991,; el ciudadano M.A.C.G., ingresó en fecha 08 de abril de 1964 y egresó en fecha 25 de abril de 1993, el ciudadano B.A.L.C., ingresó en fecha 23 de febrero de 1957 y egresó en fecha 30 de agosto de 1991, la ciudadana E.C.L.G., ingresó en fecha 15 de mayo de 1966 y egresó en fecha 30 de junio de 1992.y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 44 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes a través del acuerdo de voluntades de los sujetos intervinientes en ella, por lo que su fuente deriva de la voluntad de las partes plasmada en dicha Convención, que determinó la forma y condiciones como la misma sería otorgada.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M.M., M.A.C., B.A.L., C.J.C., E.C.L., en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000001

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