Decisión nº PJ0572006000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000476

PARTE DEMANDANTE: V.O.B.H.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y G.J.H.L..

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE PRASCILTELES, C. A., F.C. y L.D.C..

ABOGADO ASISTENTE: M.G..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000476.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la accionada TRANSPORTE PRASCILTELES, C. A., en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano V.O.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.575.769, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y G.J.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.30.898 y 86.656, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE PRASCILTELES, C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el N° 26, Tomo 13-A-Pro, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 71, Tomo 73-A, de fecha 25 de Noviembre de 2004, representada legalmente por la ciudadana L.D.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.345, en su carácter de Directores Gerentes, asistido por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.399, y contra los ciudadanos F.P.C. y L.D.C. –no identificados a los autos-.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 125, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante dada la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A DICHO ACTO, empero, por razones de trabajo difirió la decisión para ser publicada al quinto día siguiente a dicha acta.

Cursan a los folios 132 al 134, sentencia definitiva de fecha 30 de Octubre del año 2006, en la cual el A-quo declaro “CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano V.O.B.H., ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. En tal sentido condenó sólo a la co-accionada sociedad de comercio TRANSPORTE PRASCILFLETES, C. A. (sic) -identificada en autos- a pagar los conceptos que se discriminan así:

  1. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo). Bs. 13.574.249,72.

  2. VACACIONES y BONO VACACIONAL CAUSADOS Y NO DISFRUTADOS: Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.898.092,80.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.462.509,82.

  4. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 9.327.231,00.

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 5.596.338,60.

  6. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: La cantidad de Bs. 23.466.790,75.

  7. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: La cantidad de Bs. 22.876.459,76.

  8. BENEFICIO DE COMIDA: Artículo 329, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 22.039.000,00.

  9. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se acuerdan desde el tercer mes de servicio ininterrumpido, el 19/10/97 hasta el 02/01/06, fecha en la que terminó la prestación del servicio, conforme al artículo 108 del a Ley Orgánica del Trabajo.

    • LA CORRECCIÓN MONETARIA, será calculada conforme a experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución del fallo.

    Frente a la anterior resolutoria la co-accionada TRANSPORTE PRASCILTELES, C. A., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    LIMITES DE LA APELACIÓN

    Motiva los términos de la Apelación lo siguientes hechos:

    Respecto a la justificación de la incomparecencia de la Demandada: La parte accionada alegó en la audiencia de apelación que el motivo de su incomparecencia se debió:

  10. Que acudió por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Laboral, a los fines de obtener información respecto a la existencia o no de alguna demanda en su contra, en la cual se le indicó que no.

  11. Que existe un error en la boleta de notificación, toda vez que, la demanda lo es TRANSPORTE PRASCILTELES, C.A. y en la boleta de notificación se expresa TRANSPORTE PRASCILFLETES, C.A.

  12. Que ante lo anterior se desprende que la demandad nunca fue notificada.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que en aquellos supuestos en los cuales el demandado dejare de asistir a la audiencia preliminar, un caso fortuito, una fuerza mayor o una actividad del quehacer humano, le impidió asistir a la misma, se permite la reposición a la celebración de la audiencia preliminar.

    De lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, a saber:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido del ACTA cursante al folio 125, de fecha 23 de Octubre de 2006, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Se observa que la parte accionada a los fines de justificar su incomparecencia, adujo un error en la notificación. Ahora bien, ciertamente en la boleta de notificación se evidencia un error material en cuanto a la denominación de la persona jurídica demandada, sin embargo, el Alguacil –folio 119- declara haber efectuado la notificación en la siguiente dirección: Vía Vigirima, Centro Comercial Piedra Pintada, edificio ciudad Guayana “D” local D-6, Guacara, dirección ésta suministrada por la parte actora y ratificada por la accionada en la audiencia de apelación. Se entiende entonces, que lo que existe es un error material, que en modo alguno vicia de nulidad la notificación efectuada, en consecuencia la accionada no demostró que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    De lo expuesto este Tribunal pasa a revisar, las actas del proceso a saber:

    DEL LIBELO: Aduce el actor lo siguiente:

     Que inicio sus labores el 30 de Octubre del año 1995, en calidad de CHOFER.

     Que su último salario diario fue de Bs. 61.299,21.

     Que laboraba 20 horas extraordinarias diurnas y 15 nocturnas por semana.

     Que el 02 de enero de 2006, fue despedido en forma injustificada.

     Que tenia una jornada de trabajo determinada de Lunes a Viernes de 6:00 a.m., a 2:00, p.m., ( 8 horas),

    De 2:00, p.m., a 7:00, p.m. (5 horas extras diurnas)

    De 7:00 p.m., a 10:00, p.m., (3 horas extras Nocturnas)

    Los sábados, de 6:00 a.m., a 10. a.m., (4 horas)

    De 10:00, p.m., a 12:00, m-. (2 horas extras diurnas)

     Establece como base de su reclamo lo siguiente:

    Fecha de ingreso 30 de Octubre de 1995

    Fecha de egreso 02 de Enero de 2006

    Motivo Despido injustificado

    Tiempo de servicios 10 años, 2 meses, 28 días

    Salario diario Bs. 1.500.000,00/30 =50.000,00

    Horas Extras ultimo año de servicios 13.888,12

     Como consecuencia de lo anterior, procedió a reclamar los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos Días Salario Total

    Prestaciones sociales viejo régimen, art. 666 Ley Orgánica del Trabajo. (Diferencia) No lo acordó el A-quo. 1.037.597,50

    Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Varios Varios 13.574.249,72

    Intereses sobre prestaciones Varios Varios 18.750.164,70

    Vacaciones y bono vacacional causadas no disfrutadas 320 62.181,54 19.898.092,80

    Vacaciones fraccionadas 23.52 62.181,54 1.462.509,82

    Indemnización por despido, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 62.181,54 9.327.231,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 62.181,54 5.596.338,60

    Horas Extras Diurnas 9.889 2.531,75 23.466.790,75

    Horas Extras Nocturnas 7.410 3.290,63 22.876.459,76

    Comida años 1995-2005. Varios Varios 22.039.000,00

    Total 135.528.327,41

     Solicito el pago de los intereses de mora, la indexación y los intereses sobre prestaciones.

    De lo anterior se evidencia que el Juez a Quo omitió el concepto reclamados por la parte actora referido al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte actora al no haber apelado frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él, carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante, -la accionada-, sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    De igual manera se puede observar que el A Quo-, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron omitidos y concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado, y la pretensión en contra de una persona jurídica y dos personas naturales, sólo fue declarada en contra de la persona jurídica, por lo que, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.

    En consecuencia de la admisión de los hechos y visto que el demandado no logro demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa así como descargar sus alegatos, se entiende que quedaron admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • Días a pagar por concepto de comida.

    • Causa injustificada del despido.

    • Salario Variable.

    • Horas extras.

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por la parte actora:

    Documentales del actor consignadas con el libelo:

  13. Cursa al folio 22, hoja de cálculo y liquidación de fecha 11-01-2006, a nombre de V.B., el cual se desecha por ser un instrumento apócrifo, desconociendo su procedencia, aunado al hecho de presentar tachaduras y alteraciones materiales que ponen en duda la veracidad del escrito.

  14. Cursan a los folios 23 al 28, copias fotostáticas simples de vales y recibos donde consta que el actor solicitó a la empresa varios préstamos con cargo a sus prestaciones sociales durante la prestación del servicio, por tanto al no ser controvertido que el actor recibió dichos montos, se aprecian y así se decide.

  15. Cursa al folio 30, planilla de pago de las utilidades recibidas por el actor en el año 2005. Se aprecia al no ser controvertido que el actor recibió dicho beneficio.

  16. Cursan a los folios 31 al 79, recibos de pagos por los fletes y viajes realizados por el actor durante la prestación del servicio, los cuales le eran pagados en forma quincenal, y tienen una data desde el mes de agosto del año 2001 al 30 de Noviembre de 2005, algunos de los cuales se encuentran avalados con voucher de planillas de depósitos bancarios efectuados por representante de la empresa a favor del actor. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor recibía el pago de los viajes que realizaba por flete, en forma quincenal.-

  17. Cursan a los folios 80 al 90, copias fotostáticas de formatos tipo sobre de pago de nomina, los cuales se desechan por ser ilegibles.

  18. Cursa al folio 91, ejemplar de periódico Noti-Tarde, donde la empresa Transporte Prasisteles, C. A., notifica al Sr. V.B., pasar por sus oficinas para resolver lo relativo a su retiro. Se aprecia al no ser controvertido que la empresa accionada al dar por terminada la relación de trabajo, le participó por medio de la imprenta el tratar lo relativo a su retiro.

  19. Cursa al folio 92, cuenta individual a nombre del actor, con formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el nombre de la empresa asegurada es Transporte Prascilteles, C. A., e indica el número de cotizaciones. Tal instrumental se aprecia por ser un instrumento informativo de carácter administrativo, del que se evidencia que el actor estaba inscrito como asegurado por la empresa accionada.

  20. Cursa a los folios 93 al 97, planillas de cálculos relativos a una diferencia de flete pendientes desde el mes 02 de 2004 al 30 de agosto de 2005, los cuales se desechan por ser realizados en forma unilateral por la parte actora, no siendo oponible a la parte accionada y así se decide.

  21. Cursa a los folios 98 al 111, escrito que conforma gestión de cobro extrajudicial remitido por la parte actora a la empresa accionada en fecha 19 de junio de 2006, las cuales no aportan nada a la litis.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    10 . Cursa a los folios 129-130, copias fotostáticas de tarifas de fletes establecidas por la empresa accionada. Se desecha por ser un instrumento apócrifo, inoponible a la accionada.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Como bien se ha establecido en el presente fallo, la incomparecencia injustificada de la parte accionada a la audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos alegados en la demanda por el actor, empero surge impretermitible el análisis de dichas pruebas, a los fines de poder determinar su alcance jurídico y probatorio, tendentes a destruir total o parcialmente los dichos del actor.

    De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ciertamente el actor recibió, anticipos con cargo a sus prestaciones laborales, además de los beneficios recibidos durante la prestación del servicio, como eran, las utilidades y los montos acordados por fletes o viajes.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las probanzas opuestas por las partes, concluye quien decide:

    Que el actor prestó servicios para la accionada desde el 30 de Octubre de 1995 hasta el 02 de Enero del año 2006, hecho no desvirtuado por la accionada.

    Que su tiempo de antigüedad fue de 10 años, 02 meses y 28 días.

    Que era un chofer de transporte pesado privado, por tanto amparado bajo el régimen especial del trabajo previsto en el capitulo referido al trabajo en el Transporte Terrestre desarrollado de los artículos 327 al 332, de la Ley Orgánica de Trabajo, por tanto su jornada laboral dependía de los viajes realizados, siendo su salario determinado por porcentaje sobre el valor del flete, según se evidencia de actas.

    Con respecto a las Horas Extras reclamadas por el actor esta Alzada hace suyo el criterio establecido en Sentencia proferida por el Magistrado Alfonso Valbuena, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Marzo de 2006, Caso: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C. A., la cual estableció lo siguiente:

    …. Ahora bien, tal y como lo expone la parte recurrente, observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores. (…omisis…)

    …..…Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

    (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en el aparte anterior al actor se le computan 11 horas laborales, de lunes a viernes, las cuales corren desde las 6:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo esta su jornada normal. En consecuencia constituyen horas extras diurnas las transcurridas entre las 5:00 p.m. y las 7:00, p.m., y como horas extras nocturnas las transcurridas entre las 7:00p.m., a 10:00 p.m., por tanto el actor es acreedor de 2 horas diarias extras diurnas y 3 horas extras diarias nocturnas, correspondiéndole las siguientes cantidades :

    HORA EXTRA DIURNA: La parte actora estableció como valor de la hora ordinaria, durante toda la relación de trabajo la cantidad de Bs. 13.500,00 / 11 = 1.227,27 (hora) + el recargo de la hora extra diurna de 50% = 613,64. Valor hora extra diurna: 1.227,27 + 613,64 = 1.840,91.

    El actor laboraba 2 horas extras diurnas diarias, para 10 horas semanales, 40 horas mensuales, que multiplicadas por 12 meses, tenemos 480 horas al año, por tanto le corresponden Bs. 1.840,91 x 40 horas mensuales = Bs. 73.636,40 x 12 meses (año) = Bs. 883.636,80, monto que multiplicado por los 10 años que duró la prestación del servicio le corresponden en definitiva por este concepto, la cantidad de Bs. 8.836.368,00, monto que se acuerda y así se decide.

    HORA EXTRA NOCTURNA: La parte actora estableció como valor de la hora ordinaria, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 13.500,00 / 11 = 1.227,27 (hora) + el recargo de la hora extra nocturna de 30% = Bs. 368,18. Valor hora extra nocturna: Bs. 1.227,27 + Bs. 368,18 = Bs. 1.595,45.

    El actor laboraba 3 horas extras nocturnas diarias, para 15 horas semanales, 60 horas mensuales, que multiplicadas por 12 meses, tenemos 720 horas al año, por tanto le corresponden Bs. 1.595,45 x 60 horas mensuales = Bs. 95.727,00 x 12 meses (año) = Bs. 1.148.724,00, monto que multiplicado por los 10 años que duro la prestación del servicio le corresponden en definitiva por este concepto, la cantidad de Bs. 11.487.240,00, monto que se acuerda y así se decide.

    En cuanto al concepto comida: Reclama el actor que la empresa adeuda el concepto comida, por cuanto tal erogación, corría por cuenta del trabajador, sin que el patrono le suministrara tal concepto, al quedar admitidos los hechos debido a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad, se tiene por cierto dicha deuda la cual fue solicitada por el reclamante de la siguiente manera:

    Comida años 1995-2005. Varios Varios 22.039.000,00

    Visto lo anterior surge procedente lo reclamado por concepto de comida no pagada por las accionadas como era su obligación.

    DE LA COMIDA RECLAMADA COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO: Considera quien decide que dada la naturaleza de la prestación del servicio realizado por el actor lo reclamado por concepto de comida y alojamiento no pagado por la accionada como era su obligación, no puede considerarse parte integrante del salario, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 329, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la comida y alojamiento constituye una obligación del patrono, teniendo presente la especialidad del régimen de servicios del transportista, debe indicarse que estos requieren de sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida y de manera alguna estas representan un incremento patrimonial o una ventaja económica, no ingresan en forma efectiva en el patrimonio del trabajador, por lo que, la causa de la erogación del dinero por cada viaje por parte de la accionada, hace posible la realización de la labor, toda vez, que el trabajador del transporte no debe cubrir tales gastos por cuanto constituiría una disminución de su patrimonio, en consecuencia se hace posible la ejecución de la labor y no la remuneración de ésta, haciendo improcedente la adición al salario de alojamiento y comida. Y así se decide.

    DE LOS SALARIOS:

  22. Salario base de cálculo: Se toma como base lo percibido por el actor mes a mes, incluyendo las horas extras.

  23. Salario diario: Al salario base de cálculo se le divide entre 30 días para arrojar así el salario diario.

  24. Salario horas extras: Una vez que se obtiene el salario base de cálculo mensual y diario, se procede a calcular el salario hora, esto es, lo que resulte del salario diario dividido entre once horas –en le presente caso- de una jornada normal de trabajo, posteriormente se le adiciona el recargo de la hora extraordinaria según se trate de una hora diurna o nocturna, en la forma establecida en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. Bono Vacacional, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días más un día por cada año de servicios contados a partir de 1995 hasta el año 2005, en consecuencia le corresponden.

    AÑOS DIAS

    1995 7

    1996 7+1 = 8

    1997 7+2 = 9

    1998 7+3 = 10

    1999 7+4 = 11

    2000 7+5 = 12

    2001 7+6 = 13

    2002 7+7 = 14

    2003 7+8 = 15

    2004 7+9 = 16

    2005 7+10 = 17

  26. Utilidades: De acuerdo al escrito libelar la empresa accionada pagada 55 días por este concepto.

  27. Salario integral: La sumatoria del salario diario –normal o promedio-, incluida las horas extras, y se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de utilidades y de bono vacacional, posteriormente este derivado se divide entre 360 días laborales y el resultado se suma al salario diario ya determinado.

  28. Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en los artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador, 5 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario adicional por cada año de servicio, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    En consecuencia le corresponde; 60 días para 1997, 62 días para 1998, 64 días para 1999, 66 días para el 2000, 68 días para el 2001, 70 días para el 2002, 72 días para el 2003, 74 días para el 2004, y 76 para el año 2005, para un total de 612 días, con fundamento a los siguientes salarios:

    Se tomó como base el salario diario total que arrojó la adición de la incidencia de horas extras, así como los cinco días por cada mes y los dos días adicionales, para lo cual se tomo en cuenta el salario establecido por la actora en su escrito libelar. Todo lo cual se resume así:

    Año 1997: Al Salario Mensual Bs. 578.602,80 / 30 días = 19.286,76 diario + hora extra diurna Bs. 1.840,91 + hora extra nocturna Bs. 1.595,45 = Bs. 22.723,12, (salario Promedio); Esta cantidad la multiplicamos por las alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 9 + 55 días, lo cual arroja 64 días = 1.454.279,68, cantidad que se divide entre 360 días, lo cual da Bs. 4.039,66, la que adicionamos a 22.723,12 salario promedio y obtenemos el salario integral de Bs. 26.762,78, esto la multiplicamos por 60 días de antigüedad, y da un total de Bs. 1.605.766,80.

    Año 1998: Salario Mensual Bs. 578.602,80 / 30 días = 19.286,76 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 22.723,12, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 10 + 55 días, lo cual arroja 65 días = 1.477.002,80 / 360 días = 4.102,78 + 22.723,12 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 26.825,90 x 62 días de antigüedad, = Bs. 1.663.205,80.

    Año 1999: Salario Mensual Bs. 578.602,80 / 30 días = 19.286,76 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 22.723,12, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 11 + 55 días, lo cual arroja 66 días = 1.499.725,90 / 360 días = 4.165,90 + 22.723,12 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 26.889,02 x 64 días de antigüedad, = Bs. 1.720.897,60.

    Año 2000: Salario Mensual Bs. 572.893,50 / 30 días = 19.096,45 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 22.532,81, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 12 + 55 días, lo cual arroja 67 días = 1.509.698,20 / 360 días = 4.193,60 + 22.532,81 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 26.726,41 x 66 días de antigüedad, = Bs. 1.763.943,40.

    Año 2001: Salario Mensual Bs. 791.274,00 / 30 días = 26.375,80 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 29.812,16, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 13 + 55 días, lo cual arroja 68 días x 22.532,81 = 2.027.226,80 / 360 días = 5.631,18 + 29.812,16 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 35.443,34 x 68 días de antigüedad = Bs. 2.410.147,40.

    Año 2002: Salario Mensual Bs. 880.669,20 / 30 días = 29.355,64 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 32.792,00, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 14 + 55 días, lo cual arroja 69 días = 2.262.648,00 / 360 días = 6.285,13 + 32.792,00 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 39.077,13 x 70 días de antigüedad = Bs. 2.735.399,30.

    Año 2003: Salario Mensual Bs. 1.142.510,40 / 30 días = 38.083,68 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 41.520.04, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 15 + 55 días, lo cual arroja 70 días = 2.906.402,80 / 360 días = 8.073,34 + 41.520,04 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 49.593,38 x 72 días de antigüedad = Bs. 3.570.723,40.

    Año 2004: Salario Mensual Bs. 1.326.357,30 / 30 días = 44.211,91 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 47.648.27, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 16 + 55 días, lo cual arroja 71 días = 3.383.027,10 / 360 días = 9.397,29 + 47.648,27 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 57.045,56 x 74 días de antigüedad = Bs. 4.221.371.90.

    Año 2005: Salario Mensual Bs. 1.865.446,20 / 30 días = 62.181,54 diario + Bs. 1.840,91 + Bs. 1.595,45 = Bs. 65.617.90, (salario Promedio) x alícuotas bono vacacional y utilidad, es decir 17 + 55 días, lo cual arroja 72 días = 4.724.488,80 / 360 días = 13.123,58 + 65.617,90 salario promedio, obtenemos el salario integral de Bs. 78.741,48 x 74 días de antigüedad = Bs. 5.984.352,40.

    Totales: 25.675.806,00, a este monto se le deben deducir las cantidades señalados por el actor como anticipo a prestaciones sociales, indicados en el escrito libelar, a saber:

  29. 24-07-97, Bs. 500.000,00

  30. 28-12-1997, Bs. 700.000,00

  31. 04-12-1997, Bs. 300.000,00

  32. 20-12-1998, Bs. 1.500.000,00

  33. 13-12-1999, Bs. 2.000.000,00

  34. Bs. 500.000,00

  35. 25-12-2000, Bs. 3.000.000,00

  36. 19-12-2001, Bs. 4.000.000,00

  37. 19-12-2002, Bs. 2.350.000,00

  38. 15-12-2003, Bs. 4.200.000,00

    Total Bs. 19.050.000,00

    Total Antigüedad Bs. 25.675.806,00 – 19.050.000,00 = 6.625.806,00, monto que se acuerda y así se decide.

  39. Vacaciones vencidas no disfrutadas año 1997-2005: El actor reclama vacaciones vencidas, entendiéndose que no fueron disfrutadas, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo debe el patrono pagar este concepto en base al último salario normal, empero el calculo se hace con base al numero de días que le corresponden de acuerdo con la ley, de la siguiente forma:

    1. Año 1997-98: 17 días de vacaciones + 9 días de bono vacacional = 26 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 1.616.720,00.

    2. Año 1998-99: 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional = 28 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 1.741.083,10.

    3. Año 1999-00: 19 días de vacaciones + 11 días de bono vacacional = 30 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 1.865.446,20

    4. Año 2000-01: 20 días de vacaciones + 12 días de bono vacacional = 32 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 1.989.809,20

    5. Año 2001-02: 21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional = 34 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 2.114.172,30.

    6. Año 2002-03: 22 días de vacaciones + 14 días de bono vacacional = 36 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 2.238.535,40.

    7. Año 2003-04: 23 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional = 38 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 2.362.898,50

    8. Año 2004-05: 24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional = 40 días x Bs. 62.181,54 = Bs. 2.487.261,60

    Total Bs. 16.415.925,00, monto que se acuerda y así se decide.

  40. Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas: Partiendo del hecho que el actor ingreso el 30 de Octubre de 1995, para el momento de su egreso el 02 de Enero de 2006, le corresponde una fracción de 2 meses, por tanto para este período le habría correspondido 25 días de vacaciones + 17 de bono vacacional = 42 días por un año de servicios completos, los cuales a los fines de su fraccionalidad se divide entre doce meses, para un total de 3,5 días por 2 meses = 7 días x 62.181,54 = Bs. 217.635,39, monto que se acuerda y así se decide.

    10 . Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al actor 150 días de acuerdo al tiempo de servicio a razón del salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es Bs. 62.181,54 = Bs. 9.327.231,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”, le corresponde al actor 90 días a razón de Bs. 62.181,54 = Bs. 5.596.338,60, monto que se acuerda y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano V.O.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.575.769, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE PRASCILTELES, C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el N° 26, Tomo 13-A-Pro, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 71, Tomo 73-A, de fecha 25 de Noviembre de 2004, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos Total

  41. Comida 22.039.000,00

  42. Horas extras diurnas Bs. 8.836.368,00

  43. Horas extras nocturnas Bs. 11.487.240,00

  44. Antigüedad acumulada y días adicionales, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.625.806,00,

    5 Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.B.. 9.327.231,00

  45. Indemnización Sustitutiva del preaviso, Art. 125 L.B.. 5.596.338,60

    7 Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas Bs. 217.635,39

    8 Vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas 1997-2005 Bs. 16.415.925,00

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000476. Nov. 2006-11-22,lp/sd/ps/

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