Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “…se inició en fecha 30/03/2005, mediante denuncia común realizada por el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.141.913, por ante la (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano OCTAVIO CABRAL AMARAL, por la comisión del delito Contra la Propiedad, en virtud del desvío de dinero perteneciente a la empresa Carrosan, C.A. desde una cuenta aperturada en el Banco Corp Banca, cuenta FAL No. 037580002808, que pertenecía a la empresa CARROSAN, C.A. y cuyos fondos eran movilizados individualmente por el ciudadano OCTAVIO CARRAL AMARAL hacia una cuenta que tenía dicho ciudadano en otra entidad bancaria.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza Norma Ceiba Torres, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.845.208, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, conforme al artículo 102 del Código Penal y de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de abril de 2010, el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 17 de junio de 2010, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Angélica Rivero Bermúdez, Alegría Lilian Belilty Benguigui (ponente) y C.A.C.M., declararon INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A..

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de agosto de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 5 de noviembre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 475, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de enero de 2011, se celebró la correspondiente Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En primer lugar el recurrente ciudadano M.R.C., explanó en su escrito que efectivamente él actuó con legitimidad, alegando lo siguiente: “Yo, M.R.C., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, comerciante hoy cesante, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.141.913, debidamente asistido por el Profesional del Derecho V.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.326 y con Credencial para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, N° 5.012, procediendo en este acto con mi condición de VÍCTIMA y DENUNCIANTE, en el presente proceso, contenido en el Expediente N° 10AS-2656-10, de la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:

  1. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “DECISIONES RECURRIBLES. El Recurso de Casación, sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la Apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia, o en su acusación privada, la aplicación de una pena preventiva de libertad, que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la Sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado, hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las C. deA., que confirmen o dictaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la Sentencia del juicio anterior”. (Subrayado del recurrente).

Con fundamento pues, en el aparte único del Artículo precitado 459 del Código Orgánico Procesal Penal,” …(omissis)…

En virtud de que el SOBRESEIMIENTO de la causa pone fin al juicio, haciendo imposible su continuación, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 del Código Adjetivo Penal, cuando dice: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado...”. Y estando pues, dentro de la hipótesis prevista en el aparte ÚNICO del Artículo 459, procedemos a anunciar formalmente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 10, decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, mediante la cual ‘DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO M.R.C.... EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO O.C.A., EN VIRTUD DE HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DE ÉSTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 103 DEL CÓDIGO PENAL, 318.3, EN CONCORDANCIA CON EL 48.1, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’. Por otro lado, en virtud de que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 10, es de fecha 17 de junio del corriente año, habiéndose dado por notificada mi persona, en fecha 19-06-2010; y por cuanto que el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la Sentencia...’: y habiendo dictado la referida Corte de Apelaciones, Sala 10, su decisión el día 17 de junio , y habiéndome dado por notificado el día 19 de junio - como ya dijimos -, lo que significa que, de acuerdo con el calendario de la Corte de Apelaciones, Sala N° 10, dicho lapso de quince días se vence el día 26 de julio del corriente año 2010, es por lo que estando dentro del lapso legal, procedemos a interponer el presente Recurso de Casación.

2.- Considerando llenos los parámetros establecidos en los Artículos 459 y 462, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tipo de decisión recurrible y en cuanto al lapso para interponer el Recurso, pasamos a fundamentar el presente Recurso

…(omissis)…

Posteriormente denunció, a través de dicho escrito, lo siguiente: “…procedemos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar la violación del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, por FALTA DE APLICACIÓN DE DICHO DISPOSITIVO PROCESAL PENAL.” …(omissis)…

La indicada N. delC.O.P.P. les establece tanto al Juez, como al titular de la acción penal, que debe buscar dentro del proceso, la VERDAD VERDADERA A TRAVÉS DE LOS HECHOS PLASMADOS EN EL PROCESO. De tal manera, que la violación de este Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha realizado en una primera fase, por el ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público, cuando de una manera errática, ignora ciertos hechos y pruebas que aparecen en la causa que se origina de la denuncia formulada en contra de O.C.A. primariamente y después, ampliada en contra de los restantes miembros de la Junta Directiva de CARROSAN C. A., y que la Fiscal 12 del Ministerio Público, tan sólo apreció en la persona del denunciado principal O.C.A., al imputarlo como autor del delito de Defraudación Continua (Artículo 464, Numeral 2, en relación con el Artículo 99 del Código Penal). Tenemos así, que la Fiscal 12 del Ministerio Público, en fecha 8 de Julio de 2005, procede a imputar a O.C.A., titular de la Cédula de Identidad V-1.845208. ‘... estando debidamente asistido por el Abogado, Dr. T.A.R.V....’ todo ello a los fines que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125, Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea informado, debida y explícitamente por ante esta Representación Fiscal, sobre los hechos que se le señalan en la investigación, bajo la nomenclatura 01-F12-089-2005, que se aperturará en fecha 30-03- 2005, en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.C.M., donde manifiesta entre otras cosas: ‘... El ciudadano O.C.A., desvió desde el año 2000, dinero perteneciente a la Empresa Carrosan, C. A., de la cual era socio con un 25% de las Acciones y existen gran cantidad de cheques y depósitos desviados, pertenecientes a la Empresa...’ se desprende que tales hechos podrían constituir el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el Artículo 464, Numeral 2do, precalificación ésta que se hace en atención a que el ciudadano M.R. (sic), siendo tal calificación, estrictamente provisional, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado...’. (Folio 120, Pieza N° 1). Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que hay pruebas documentales y declaraciones, que demuestran que existen otras personas involucradas como cómplices, en la realización de los actos delictivos. Tenemos así, que el ciudadano J.C.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.976.123, quien era la persona que realizaba los depósitos de los cheques en la cuenta de O.C.A., bajo la fórmula de ‘Para depositar en la cuenta de CARROSAN N° . ..’y colocaba el número de la cuenta de O.C.A., en su declaración de fecha 29 de Abril de 2005, tomada en la Sub Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó: ‘...solamente me dirigía al Banco del Orinoco, a realizar depósitos dentro de mi actividad en la Empresa y tenía conocimiento de que los mismos iban hacer depositados a una cuenta de Activos Líquidos y para mi concepto, era o pertenecía a la Empresa CARROSAN, C. A...’. En fecha 4 de Octubre de 2006, el mismo ciudadano, en entrevista en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, manifestó: ‘...respecto a los depósitos que yo efectuaba, era por orden de la Empresa, por instrucciones del ciudadano Octavio Cabrera’. (Folio 57, Pieza N° XII). Es de hacer notar, que el ciudadano J.C.M., traspasaba las funciones de simple depositante, ya que en una forma reiterada - como está demostrado en el Expediente - procedía a firmar (endosar) los cheques, que eran entregados por CABRERA AMARAL -Presidente de la Compañía - sin endoso; y aquél asumía el endoso, colocando la leyenda: ‘ÚNICAMENTE PARA ABONAR A LA CUENTA N° 8-457-00280-8 DE CARROSAN’, pero que dicha cuenta no era de CARROSAN C.A., sino de O.C.A. (Ver Folio 247, de la Pieza N° I).

También cursa el testimonio del ciudadano SANTALLA GATO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° y- 2.114.043, el cual fue rendido en la Sub Delegación del C. I. P. C. de Caricuao, en fecha 29 de Abril de 2005, allí, el citado ciudadano expresó: ‘... la cuenta N° 8457002808 del Banco Orinoco, de Activos Líquidos, que el señor M.R.C. señala, fue abierta por M.R.C. y por O.C.A., con la finalidad de ganar intereses en beneficio de la Compañía CARROSAN C. A., y era movilizada indistintamente por los antes mencionados...’. (Folio 58, Pieza N° XII). Es de hacer notar, que M.S.G., tenía conocimiento de la existencia de la cuenta que quedó a nombre de O.C.A., pues separó (eliminó) de ella a M.R.C., y aprobaba todo lo que hacía CABRERA AMARAL, ya que aquél (SANTALLA GATO), era miembro de la Junta Directiva. Así mismo, cursa la declaración de JOSÉ GATO GÓMEZ, rendida en fecha 29 de Abril, ante la Sub Delegación del C. 1. C. P. C. de Caricuao, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.069.764, en donde dice: ‘... yo también tenía conocimiento pleno y según lo que manifiesta el señor M.R.C., dicha cuenta fue abierta por el mismo M.R.C. y por O.C.A., con la finalidad de ganar intereses en beneficio de la Empresa, la cual somos Socios y era movilizada indistintamente por los antes mencionados...’ (Folio 58 de la Pieza N° XII).

A los Folios 264, 265, 266, cursa escrito presentado por el recurrente, asistido de Abogado, de fecha 18 de Septiembre del año 2006, en el cual pido, solicito a la Fiscal, en el N° 2 de dicho escrito, que: ‘Ratifico en este acto, mi diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, cursante a los Folios del 237 al 238 y Vueltos, mediante la cual solicito que motivado a LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE, se proceda a la citación de las demás personas que se encuentran involucradas en los retiros y depósitos de la cuenta N° 8-457-00280-8; que se haga un análisis de todas las pruebas, a los fines de que se precise la participación en complicidad de otras personas, en el desvío de los dineros de la Compañía CARROSAN C. A., los cuales eran depositados en una cuenta totalmente ajena a dicha Compañía. Que se cite al ciudadano J.C.A., quien actuaba en los depósitos como persona firmante de los mismos, sin tener cualidad ni autorización para endosar los cheques, siendo esta táctica, una forma artificiosa para desviar el dinero, de lo cual el depositante J.C.A., tenía conocimiento...’ (Folios citados).

A los Folios 31, 32, 33 y 34, de la Pieza N° 5, riela escrito presentado ante la Fiscal 11 del Ministerio Público, por el hoy recurrente, asistido de Abogado, de fecha de recepción 25-04-2007, en el cual expresó: ‘...Ciudadano Fiscal cara (sic) el momento de formular mi denuncia, tan sólo la formulé en contra de O.C.A., pues era el sujeto visible de todas las actividades ya indicadas, cero (sic) una vez introducido dentro de la investigación de los hechos, he podido constatar, que dentro de los mismos, hay la participación de otras personas, dentro de las cuales se encuentra el ciudadano J.C.A., el cual tenía conocimiento de: a) Los cheques estaban emitidos a nombre de CARROSAN C. A.; y b) Que el número de cuenta que colocaba en el reverso de cada cheque, no era el que pertenecía a la cuenta de CARROSAN C. A., sino a la cuenta personal de O.C.A.... En tal virtud, es que hoy vengo a solicitarle, que la investigación que se está realizando, se extienda a la actuación del Office Boy J.C.A., y los demás integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos M.S.G. JOSÉ GATO GÓMEZ, QUIENES TENÍAN CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA, O.C.A., en relación a la cuenta FAL ya indicada, y cuyas identificaciones constan en el Expediente abierto al efecto...’. Es de acotar, que tanto M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ, integraban junto con O.C.A., la Junta Directiva y Socios de CARROSAN C. A., por tanto, tenían conocimiento de todas las actuaciones con relación a la cuenta FAL, es decir, la cuenta N°8-457-00280-8, del Banco Corp Banca.

De tal manera, vemos que la Fiscalía 12 y luego la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esta última en su escrito de acusación, de fecha 7 de Julio de 2009 (Folios 1 al 16 de la Pieza N° XI), se circunscribe a formular acusación exclusivamente en contra de O.C.A., ignorando, no apreciando el cúmulo probatorio que existe en contra de los demás denunciados e investigados, como son J.C.A., M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ. Así la situación, las Fiscalías ya citadas, violaron el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no buscar la verdad de los hechos; haciendo tan sólo una búsqueda parcial de los mismos. ‘En el sistema acusatorio, la búsqueda de la verdad verdadero, sólo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir, que el Juez tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido alegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas’ (‘Comentario al Código Orgánico Procesal Penal’. E.L.P.S.. 5° Edición, Pág. 61).

Ahora bien, en una segunda etapa o instancia, el Tribunal 26 de Control, procede a violar nuevamente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, en su decisión no busca la verdad de los hechos, tal como se lo ordena la norma precitada del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal. La Sentenciadora del Tribunal de Control, se conforma en REPETIR TEXTUALMENTE las expresiones y exposiciones del ciudadano Fiscal 10 del Ministerio Público, cuando en el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Folios 56 al 61, de la Pieza N° XII), cuando dice en la solicitud ya indicada: ‘...En virtud de esto, se realizó ante la Fiscalía 12 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-07-2005, el acto de imputación fiscal contra el ciudadano O.C.A., por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el Artículo 462, Ordinal 2 (sic) del Código Penal y en fecha 07-07-2009, presentando formal acusación.

Ahora bien, cursa en autos, copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de Policlínica Metropolitana, Baruta, donde deja constancia que el ciudadano O.C.A., fallece.., se considera que lo procedente y ajustado en derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, debido a la muerte del imputado’.

La Juez 26 de Control, después de hacer una RELACIÓN - más no un estudio- de todos los elementos y pruebas del juicio - casi repitiendo textualmente lo indicado en su solicitud por el Fiscal Titular 10 del Ministerio Público, expresa: ‘... motivo por el cual, el Ministerio Público imputó al ciudadano O.C.A., en fecha 08-07-2005, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el Artículo 462, ordinal 2 (sic) del Código Penal y en fecha 07-07-2009, presentado formal acusación. Ahora bien, cursa en autos, copia certificada del Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de Policlínica Metropolitana, Baruta, donde deja constancia que el ciudadano O.C.A., fallece... es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es Declarar con lugar, lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal... Y así se declara’. (Folios 74 al 80, de la Pieza N° XII).

Finalmente, la Corte de Apelaciones, Sala 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 17 de Junio del corriente año 2010, incurre en la violación del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no toma en consideración en absoluto, el cúmulo probatorio; su decisión incurre en la misma falta de apreciación de la verdad, de la búsqueda de la verdad, que debe emerger de los elementos probatorios que se encuentran en el proceso. De tal manera, que la recurrida tan sólo se circunscribe a considerar dos elementos del proceso, los cuales son: a) Que el proceso tuvo su inicio por denuncia del ciudadano M.R.C., en fecha 30 de Marzo de 2005, en contra de O.C.A., por la comisión del delito de Defraudación en Grado de Continuidad, habiendo sido declarado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 7 de Julio de 2009; y b) Que curso en el Expediente, el Acta de Defunción del ciudadano O.C.A., el cual fue consignado por el Fiscal del Ministerio Público, el 7 de Octubre de 2009, habiéndose solicitado en fecha 12 de Enero de 2010, el correspondiente sobreseimiento de la causa. Silencia la recurrida, el análisis de los hechos, para así poder precisar si además de la autoría del sujeto imputado y acusado, y posteriormente fallecido, hay la participación delictiva de cualquier otro sujeto en la comisión de las acciones criminales, como efectivamente los hay.

La recurrida establece, en la parte motiva de su decisión, que: ‘...Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir, que la parte recurrente carece de legitimidad activa, siendo pertinente acotar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público... entendiéndose así, que una vez realizadas las investigaciones pertinentes por la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo imputado formalmente sólo al ciudadano O.C.A., presentando acusación sólo en su contra y constando Acta de Defunción del mismo, extinguiéndose así, la acción penal, y por ello el decreto de sobreseimiento de la causa por el Tribunal A-Quo; y visto que esa consecuencia dispuesta en la Ley, opera ante el hecho cierto de la muerte, siendo que ello no es el objeto de la impugnación ejercida... es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones considera, que la decisión que se impugna NO LE ES DESFAVORABLE A QUIEN RECURRE, NO EXISTIENDO POR ENDE, AGRAVIO ALGUNO QUE LO HABILITE PARA EJERCER DICHO RECURSO DE APELACIÓN... Así se declara.’. En su decisión, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, viola el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ella ha debido proceder a buscar dentro de los elementos probatorios, dentro de los sujetos señalados como posibles camisotes (sic) de los hechos punibles investigados, si no obstante el fallecimiento del principal implicado como autor del delito, exista la participación de otras personas, en las cuales subsistiera, quedará vigente la responsabilidad penal por su participación junto con el fallecido. Al no hacerlo, la Corte de Apelaciones de la Sala 10, violó el ya indicado Artículo 13, que le ordena la búsqueda de la verdad dentro del proceso, porque este mandato debe ser acatado, no sólo por el Juez Decisor, sino también por todos los Órganos del Estado participantes en el proceso penal.

Ciudadanos Magistrados, indiscutiblemente, en los hechos denunciados hay la participación dolosa, intencional configurativa, de acciones penales, de varias personas, tal como lo hemos señalado en los alegatos y solicitudes que se realizaron a través de todo el curso del proceso. Al no haber apreciado tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal de Control, tales hechos, por no haber buscado la verdad dentro de los hechos traídos a los autos, se produce la violación de la norma procesal penal que obliga a buscar la verdad verdadera y que es la razón de ser del proceso penal. En tal virtud, al no hacerse tal escrutamiento en los hechos denunciados, bien sea porque el titular de la acción penal no los vea, bien sea por otra circunstancia, se viola el mandato del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Juez, tiene el deber de entrar a analizar el conjunto probatorio, así haya sido obviado por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), para cumplir con el mandato del Legislador. El Juez, no debe quedarse dentro de los parámetros y visión del titular de la acción; es necesario que indague dentro del contenido del expediente, si surgen elementos que le den la razón o contradigan al titular de la acción; y no circunscribirse exclusivamente a repetir lo afirmado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

También denunció que: “La recurrida, violó el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para mala aplicación”...(omissis)…

En el caso que nos ocupa, la recurrida expresa que: ‘...y visto que esa consecuencia dispuesta en la Ley, opera ante el hecho cierto de la muerte, siendo que ello no es el objeto de la impugnación, en cuyo caso podría ser considerada injusta y agraviante la declaratoria de tal sobreseimiento; es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, considera que la decisión que se impugna NO LE ES DESFAVORABLE A QUIEN RECURRE, NO EXISTIENDO POR ENDE, AGRAVIO ALGUNO QUE LO HABILITE PARA EJERCER DICHO RECURSO DE APELACIÓN...

. (Destacado del recurrente).

Incurre en violación del precitado Artículo 436, la recurrida, al considerar que la decisión dictada no causa un agravio y no le es desfavorable a la víctima, al denunciante. Nada más falso. La víctima denunciante M.R.C., es afectado, se le produce un agravio, ya que al dictarse el SOBRESEIMIENTO se extingue la acción, la decisión, tiene efecto de cosa juzgada. Así mismo, se le produce un agravio, en virtud de que el titular de la acción penal como el Tribunal 26 de Control, con su falta de apreciación de la conducta delictiva de los demás denunciados, deja sin respuesta a la víctima, se cierra la posibilidad de una reparación de los daños causados por él o los autores y cómplices de los hechos punibles denunciados y demostrados en el proceso. De tal manera, que sí se produce un agravio al recurrente; por ello es que considero, que sí me asiste la legitimidad para proceder a apelar de la decisión recurrida. Mediante los hechos delictivos denunciados y probados, se le produjo a M.R.C., un daño calculado en varios cientos de millones de bolívares, tal como consta de la experticia contable cursante a los Folios 30, 31, 32, 75 y 76, de la Pieza N°6; en virtud de que R.C. es Accionista de la Compañía CARROSAN C.A., con un 25% accionario, de tal manera, que de todas esas sumas desviadas le pertenece un 25%. Ahora, al decretarse el sobreseimiento de la causa, ello significa que el autor principal a través de sus herederos o causahabientes, están excluidos de una separación civil; pero también excluye a los otros responsables cómplices, que actuaron con el autor principal. De tal manera, que sí existe una razón, un derecho de apelar o recurrir, de la decisión dictada, pues al recurrente se le produce un agravio, una lesión que lo legitima para recurrir de la decisión dictada; de tal manera, que el dispositivo del Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, fue mal aplicado por la recurrida y así solicito del Tribunal Supremo de Justicia, LO DECIDA.

Por todos los razonamientos expresados, ciudadanos Magistrados, es que solicito de este Alto Tribunal de la República, proceda a Casar la Decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2010, mediante la cual decisión ratifica el Sobreseimiento dictado por el Juzgado 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas y declara Sin Lugar, la Apelación formulada por el hoy recurrente contra dicha Decisión; todo esto en virtud de que ha habido la violación, tanto del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal como del Artículo 436 Ejusdem; y por cuanto que dichas violaciones inciden en una incompleta apreciación de todos los hechos y pruebas presentadas en el proceso y además, porque se me niega el derecho de recurrir a instancias superiores para buscar una corrección del error cometido por la Primera Instancia y las Fiscalías. Y en tal virtud, se ordene lo conducente y legal, a los fines de que tanto la Fiscalía como el Tribunal de Control, procedan a reabrir el presente proceso para que evacuen y decidan en relación a los copartícipes de los hechos punibles, sobre los cuales el Órgano Titular de la acción penal, nada dijo.”

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, transcribe parte de la decisión impugnada: “…Se evidencia entonces, que el presente proceso tuvo su inicio en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano M.R.C., de fecha 30 de marzo de 2005, en contra del ciudadano O.C.A.; procediendo la Representación Fiscal del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes al caso, terminando por imputar en fecha 08 de junio de 2005, al prenombrado ciudadano, para posteriormente presentar acusación en su contra por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464.2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; cursando de igual forma en el expediente, Acta de Defunción del ciudadano O.C.A., la cual fue consignada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de octubre de 2009; siendo solicitado por la misma en fecha 12 de enero de 2010, el correspondiente sobreseimiento de dicha causa; el que fuera decretado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, objeto del presente fallo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la parte recurrente carece de legitimidad activa, siendo pertinente acotar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, ello en virtud del sistema acusatorio adoptado por la República; entendiéndose así que una vez realizadas las investigaciones pertinentes por la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo imputado formalmente sólo al ciudadano O.C.A., presentado acusación sólo en su contra y constando Acta de Defunción del mismo, extinguiéndose así, la acción penal, y por ello el decreto de sobreseimiento de la causa por el Tribunal A quo; y visto que esa consecuencia dispuesta en la ley opera ante el hecho cierto de la muerte, siendo que ello no es el objeto de la impugnación ejercida, en cuyo caso podría ser considerada injusta y agraviante la declaratoria de tal sobreseimiento; es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones considera que la decisión que se impugna no le es desfavorable a quien recurre, no existiendo por ende agravio alguno que lo habilite para ejercer dicho recurso de apelación; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.C.A., por cuanto el recurrente carece de legitimidad activa para ejercer dicho recurso, y que el fallo recurrido no le es desfavorable a quien recurre.

En primer lugar de la lectura realizada al expediente, observa quien aquí decide, que cursa en autos lo siguiente:

Denuncia común realizada en data 30 de marzo de 2005, por el ciudadano R.C.M., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa haber sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad, señalando al ciudadano O.C.A., como el autor de dicho hecho.

En fecha 30 de marzo del 2005, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.C.M..

En fecha 7 de julio de 2009, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadanos O.C.A., por la comisión del delito de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.C..

De dichos elementos se evidencia claramente la cualidad que ostenta el ciudadano M.R.C., en el presente proceso, la cual es de VÍCTIMA, tal como lo señala el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y dentro de los derechos que tiene la víctima, se encuentra el de “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, establecido en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es menester señalar que el artículo 325 eiusdem, establece que, “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declara el sobreseimiento”.

Evidenciándose de dichas disposiciones que el ciudadano M.R.C., si se encuentra legitimado para impugnar el sobreseimiento, toda vez que es víctima en el presente proceso.

Por otro lado la recurrida indicó que el fallo recurrido no le es desfavorable al ciudadano M.R.C.; observa quien aquí decide, que el sobreseimiento es una decisión que el pone fin al proceso, siendo la víctima la afectada de dicha decisión; entonces mal podría indicar la recurrida que no le es desfavorable a la víctima, observándose una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y cuando de la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estas tres indicaciones la corte de apelaciones deberá conocer del fondo y dictar la decisión que corresponda.

La Sala observa que ya como quedó expresamente señalado anteriormente, el recurrente M.R.C., posee legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, interpuso el recurso de apelación dentro del tiempo hábil y la decisión recurrida es recurrible, tal como lo establece el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiéndose de esta manera, que según las previsiones del artículo 437 eiusdem, el recurso de apelación no pudo haberse declarado inadmisible, por lo que la Corte de Apelaciones erró al aplicar tal disposición, toda vez que quedó demostrado que el apelante si posee legitimidad.

La Sala considera procedente señalar que en el presente caso la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia. Al respecto ha señalado esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 231 del 20 de mayo de 2005, que: “ La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Pronunciándose posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 655 del 28 de abril de 2005, en los términos siguientes: "… Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.’…”

En consecuencia considera esta Sala que ante el vicio en el cual incurrió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., por lo que se ANULA del fallo impugnado y se ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., en consecuencia se ANULA del fallo impugnado y se ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-265.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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