Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

Expediente N° 1.939 ASUNTO: AF43-U-2002-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.874 y 11.234.230 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.907 y 74.867, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”, venezolanos, de este domicilio, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.539 y 6.554.743, interpusieron recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional contra la planilla de liquidación N° F-01-0682105 15-050-0301040208 de fecha 17 de julio de 2002 librada por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 17) por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.679,98), por concepto de “Derechos de Registro”, correspondientes a la protocolización del contrato de compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble que forma parte del Edificio “Residencias Bucaral”, ubicado en la Planta Pent-House (P.H.) e identificado con las letras P.H., edificio este situado en la Calle Fernández de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, para realizar los trámites para su protocolización.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-07-2002, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 61), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22-07-2002 (folios 62 y 63).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Registrador del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 64 al 67, respectivamente.

Con fecha 7 de febrero de 2003 (folios 68 al 70), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2003 (folios 71 al 74), la ciudadana abogada J.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

El 14-03-2003 (folio 75), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los mencionados ciudadanos.

En fecha 2 de abril de 2003 (folio 76), se admitieron las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”.

El día 4 de julio de 2003 (folio 77), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 30-07-2003 la ciudadana DAIRENE T. M.S., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y en fecha 5 de agosto de 2003 la ciudadana E.S.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”, presentaron sus escritos de informes constantes de siete (07) folios útiles oficio y poder y ocho (08) folios útiles, respectivamente (folios 78 al 93).

Con fecha 13 de agosto de 2003 J.O.S. y E.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.874 y 11.234.230 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.907 y 74.867, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria, constante de siete (07) folios útiles (folios 94 al 100).

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2003, compareció por ante este Juzgado las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907 y 74.867, plenamente identificada en autos, y solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folio 101).

Con fecha veintiséis (26) de Julio de 2011 (folio 102), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional contra la planilla de liquidación N° F-01-0682105 15-050-0301040208 de fecha 17 de julio de 2002 librada por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.679,98) por concepto de “Derechos de Registro”, correspondientes a la protocolización del contrato de compra-venta y constitución de hipoteca del inmueble que forma parte del Edificio “Residencias Bucaral”, ubicado en la Planta Pent-House (P.H.) e identificado con las letras P.H., edificio este situado en la Calle Fernández de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, para realizar los trámites para su protocolización.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 8 de diciembre de 2003, las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., consignaron diligencia mediante la cual solicita sentencia en el presente asunto (folio 101). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2003, las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa (folio 101), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas J.O.S. y E.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.874 y 11.234.230 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.907 y 74.867, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA y C.M.A. GIRARDI”, venezolanos, de este domicilio, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.539 y 6.554.743; en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y treinta y cinco post-meridiem (12:35 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Dirv

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