Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2008-000037

Mediante oficio N° 043/2008 del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, el 3 de abril de 2007 por la abogada D.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.052, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.271.236, contra los ciudadanos LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SÁNCHEZ y J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.697.50 y 4.310.415, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado.

El 30 de abril de 2008 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2007, la abogada D.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.C.B., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción reivindicatoria con solicitud de medida de secuestro respecto a unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual se habrían posesionado los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y J.R.A..

Mediante auto del 17 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada así como la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la solicitud de secuestro.

Por auto del 16 de noviembre de 2007, el referido Juzgado acordó la remisión del expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

En cumplimiento de la Resolución Nro. 2007-00041 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se creó el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se suprimió la competencia Agraria a este Juzgado, se acuerda REMITIR al (sic) presente expediente relacionado con la materia AGRARIA, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el piso 1 del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Valencia, Estado Carabobo.

Anexo al oficio N° 2.206 del 16 de noviembre de 2007, el ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial.

El 20 de diciembre de 2007 se dio por recibió el expediente en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, planteando, a su vez un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que según lo afirmado por el propio actor, su acción reivindicatoria esta (sic) dirigida no sobre un lote de terreno, sino respecto de la casa de habitación que sobre él se encuentra construida.

Ello se colige, no sólo del petitorio libelado (sic), sino de su propia afirmación de que la superficie de terreno sobre la que se encuentra construida la casa, es propiedad de (sic) Instituto Nacional de Tierras, de modo que no reivindica el lote de terreno, sino la casa de habitación familiar.

(…)

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

UNICO: construido en el sitio, y hecho el recorrido por el terreno se observó una vivienda de habitación familiar, construida por SAVIR de techo de asbesto, de bloques y vigas metálicas, con un terreno que le sirve de patio, sin que se puedan observar actividades de producción o explotación agroproductiva en el terreno. Se observaron en los alrededores y esquinas algunas matas como las siguientes: siete (7) matas de limón sin producción, una (1) mata de guanábana, una (1) de guayaba, una (1) de merey, cinco (5) matas de mango, dos (2) de mamón (ninguna de estas cargadas), y cinco (5) matas de onoto; especies frutales dispersas sobre el terreno sin tener conformación de siembra, algunas haciendo barrera en el lindero Oeste

.

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la demanda de reivindicación sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y con ocasión de actividad agraria alguna; toda vez que en el libelo no se discute ni la propiedad, ni el uso del terreno, sino la reivindicación de una casa o vivienda unifamiliar presuntamente construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR). De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercitada no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por considerarse incompetente por la materia, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Finalmente, mediante oficio N° 043/2008 del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de conflictos planteados en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004 (Caso: D.M.), estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, partiendo de las premisas expuestas, una vez analizado el contenido del expediente observa esta Sala Plena que en el caso de autos uno de los órganos jurisdiccionales entre los cuales habría surgido el conflicto negativo de competencia, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no declaró expresamente su incompetencia para conocer del asunto antes de acordar la remisión de la causa al tribunal que estimó competente para su conocimiento (Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), por lo que debe verificarse si, pese a tal omisión, en el caso de autos se cumplen los supuestos para que pueda ser planteado de oficio tal conflicto.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento de la Resolución N° 2007-0041 de fecha 31 de octubre de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.860 del 29 de enero de 2008), mediante la que fue modificada la estructura de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en la materia especial agraria, ordenó “…REMITIR al (sic) presente expediente relacionado con la materia Agraria…” al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial (el cual planteó el conflicto negativo de competencia).

Así, con ocasión de la referida Resolución (cuyo contenido fue analizado por esta Sala Plena) se creó el referido Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, el cual asumió la competencia que, en materia agraria tenía asignada, entre otros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (órgano al que inicialmente correspondió el conocimiento de la acción reivindicatoria interpuesta).

En tal sentido se ordenó, en el texto de la Resolución, que este último Juzgado remitiera los expedientes contentivos de causas agrarias al recién creado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ante tales circunstancias, se observa que, si bien el hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la remisión del expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial mediante un auto en el que no declaró expresamente su incompetencia para conocer del asunto, se evidencia de su contenido que la motivación de éste fue dar cumplimiento a la Resolución N° 2007-0041, ya referida, lo que permite concluir que dicha remisión obedeció a la consideración de su incompetencia para conocer de causas referidas a la materia agraria y que tal fue el carácter que atribuyó a la acción reivindicatoria interpuesta, por tanto, al declararse posteriormente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incompetente para conocer del asunto que le fuera remitido, con ello se configuró un conflicto negativo de competencia.

Así, considera la Sala que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a ámbitos de competencia distintos (el primero a la civil y el segundo a la agraria), de las cuales no conoce una única Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, por lo que se configura el supuesto que ha sido resuelto de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, referida en párrafos precedentes.

Por tanto, con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por la abogada D.H.M., actuando en representación del ciudadano P.O.C.B. contra los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y J.R.A., para lo cual observa lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que “…[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 208 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “…de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala), enumerando seguidamente una serie de asuntos, entre los que se destaca el conocimiento de acciones reivindicatorias en materia agraria, así como de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (numerales 1 y 7, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si la acción reivindicatoria interpuesta cumple con tal condición.

Ello así, debe señalarse que del escrito libelar presentado en fecha 3 de abril de 2007 por la abogada D.H.M., en representación del ciudadano P.O.C.B., se observa que la parte accionante pretende la “…[r]eivindicación de una Casa (sic) de habitación familiar ubicada en La (sic) Calle Principal N° 12 de ‘LAS VEGAS’, Jurisdicción del Municipio C.A. delE. Carabobo…”, de la cual se habrían posesionado los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y J.R.A..

De dicho escrito, además, se desprende que la vivienda en cuestión fue presuntamente edificada por la ciudadana C. delS.B. (causante del demandante) “…sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.) (…), mediante un crédito que recibiera del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región II, institución dependiente del Ministerio de la Vivienda y Hábitat…”.

Asimismo, se evidencia al folio 51 del expediente, que la ciudadana Limaris del Valle Padrón ha invocado como defensa la garantía de permanencia a la que alude el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose al folio 52 del expediente, copia certificada del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de dicha garantía, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2006, en el que se señala que “…los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la mencionada ley.

Por otra parte, se observa que el ciudadano P.O.C.B. contradijo el contenido de dicho auto, consignando para ello copia certificada de auto de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia, solicitado por la sucesión Benítez de Medina, representada por el prenombrado ciudadano, el cual fue dictado igualmente por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 7 de agosto de 2007 (folio 75 del expediente).

De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello, el desarrollo rural integral y sustentable así como la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción reivindicatoria interpuesta.

Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias.

Por tanto, evidenciado el carácter agrario de la acción reivindicatoria interpuesta, esta Sala declara que el conocimiento y decisión de la misma corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción especial agraria, específicamente, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.

2.- Que le corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por la abogada D.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.C.B. contra los ciudadanos LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SÁNCHEZ y J.R.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, copia del presente fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

PONENTE

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000037

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, determinó que la competencia para conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por la abogada D.H.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.C.B. contra los ciudadanos LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SÁNCHEZ y J.R.A., corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Las razones que fundamentan mi disidencia son los siguientes:

A los fines de determinar el órgano judicial competente para conocer de la causa en la cual se planteó el correspondiente conflicto de competencia, el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora comienza refiriéndose a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para concluir, reiterando el criterio jurisprudencial de esta Sala Plena, que “…el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si la acción reivindicatoria interpuesta cumple con tal condición”.

De tal premisa, que comparte el suscrito, la consecuencia necesaria ha debido ser entonces que en el fallo se analizara la naturaleza del objeto sobre el cual recae la pretensión, a la luz de los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial, en el entendido que la naturaleza agraria de un bien se identifica en el supuesto de la destinación de éste a la producción agrícola, con independencia de su ubicación o no en terrenos clasificados como rurales por la correspondiente planificación territorial.

Contrariamente a ello, en la decisión de la cual se discrepa, se señala de seguidas que del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble, presuntamente edificado sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), mediante un crédito que se recibió del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, así como que no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación se pretende se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de todo lo cual se concluye que se da una circunstancia “…que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello, el desarrollo rural integral y sustentable así como la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción reivindicatoria interpuesta…”.

Agrega el fallo aprobado por la mayoría, que “…la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Las anteriores afirmaciones, dada su generalidad, no resultan como tales objetables por el suscrito, pero sí el hecho de que constituyan la premisa menor de la cual se concluya que la acción reivindicatoria contenida en la presente causa es de naturaleza agraria, al punto que difícilmente se erigen en motivación idónea para llegar a la conclusión a la cual se arriba.

Por el contrario, el punto relevante conforme a la doctrina de esta Sala, de la cual se ha apartado sin mayor justificación en este caso, debió haber sido el examen de la o las actividades que se realiza en los terrenos objeto de la reivindicación, a los fines de verificar si la índole de tales actividades determinan o no la competencia de los tribunales agrarios. Al haberse omitido tal examen y resultar sustituido por afirmaciones genéricas y sin conexión con el caso concreto, en abierta contradicción -se insiste- con la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con la necesidad de que los pronunciamientos relativos a un asunto de orden público como lo es la competencia por la materia sean de especial claridad, en garantía de la seguridad jurídica, el suscrito se ve obligado a no compartir las conclusiones expuestas, en cuanto a la naturaleza agraria de la pretensión.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente.

Fecha supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Disidente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000037

En veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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