Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. AP31-V-2009-000650

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

O.S.C. y M.C.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.354.143 y 18.934.403, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

C.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052.

PARTE DEMANDADA:

J.L.F.A., nacionalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 23.709.306 (cédula de identidad como extranjero No. E-81.620.250).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.E. y R.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.433 y 28.243, respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que por DESALOJO incoaran ante este Despacho los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., contra el ciudadano J.F..

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 30 de marzo del 2009, este Tribunal ordenó la citación del demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de abril del 2009 y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2009, el ciudadano D.V.B., Alguacil de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada dio contestación a la misma.

En fecha 18 de mayo del 2009, la parte demandada ciudadano J.F., confirió poder apud-acta a las ciudadanas M.C.E. y R.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.433 y 28.243, respectivamente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. L.T.L.S., Juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento del presente juicio.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 01 de abril del 2001, los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.F., por el inmueble ubicado en la segunda transversal entre las calles 17 y 17, casa No. 90, segunda planta, Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, el cual tenía una duración de un (01) año fijo y que el canon de arrendamiento fue convenido en Bs.80.000,oo, de los antiguos, equivalentes hoy en día a Bs. F. 80,oo, para ser pagadas por mensualidades fijas el primero de cada mes, a partir del 01 de abril del 2001 hasta el 01 de abril del 2002, señalando el accionante la insolvencia del demandado en el pago de las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero y febrero del 2009, para un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.520,oo).

Ahora bien, agrega el accionante que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados y que han resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago de la deuda.

En virtud de los hechos expuestos es por lo que la parte actora demanda a la parte demandada para que a falta de convenimiento, el Tribunal lo condene a:

  1. Que desaloje el inmueble arrendado y le haga entrega del mismo a la parte actora, libre de bienes y personas.

  2. Que pague las costas y costos del presente juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma en los siguientes términos:

  3. Señaló que es venezolano por naturalización conforme a Gaceta Oficial que produjo en autos como anexo marcado “A”, siendo su actual número de cédula de identidad el 23.709.306 en virtud de la naturalización, y no el número 81.620.250 que tenía como extranjero.

    Negó los hechos narrados por la parte actora en su libelo, señalando que nunca h celebrado contrato de arrendamiento –verbis o escrito- con los ciudadanos O.S.C. y M.G.S., por el inmueble ubicado en la Calle 17, casa No. 90 de Los Jardines del Valle, Caracas. Negó que hubiere convenido que el contrato tenía una duración de un año desde el 01 de abril del 2001 hasta el 01 de abril del 2002 y que estuviere obligado a cancelarle al 01 de cada mes a la parte actora. Negó que adeude los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.520,oo). Negó que estuviera en conocimiento que los cánones de arrendamientos debían ser cancelados a los ciudadanos O.S.C. y M.G.S. e impugnó las copias de los recibos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda.

    Señala la parte demandada que es evidente que para el año 2001, los ciudadanos O.S.C. y M.G.S., no tenían la plena propiedad sobre el inmueble distinguido en la parcela 90, Calle 17 de Los Jardines del Valle, Caracas, puesto que ellos incoaron una acción de partición de comunidad contra los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.d.L., conforme a sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Continúa aduciendo la parte demandada que al negar los hechos narrados en el libelo niega también el derecho invocado por la parte actora, y en especial la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento ejercida por la parte actora.

    Agrega la parte demandada que el inmueble que posee en calidad de arrendatario se debe a que mantiene una relación arrendaticia de larga data y especifica que las parcelas 90, 94 y otra sin número junto con sus edificaciones en ellas construidas, pertenecieron a los ciudadanos S.B.d.A. y S.I.C.T.d.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. 967.590 y 2.978.028, respectivamente, e indica que dichas parcelas son colindantes.

    Continúa señalando la parte demandada que con los propietarios de esos inmuebles suscribió el 01 de enero de 1991 un contrato de arrendamiento por un galpón para industria liviana y vivienda situado en la parte alta de la parcela No. 90, que la identificaron con el No. 92, -agrega- que el mencionado contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 1991, bajo el No. 01, tomo 01.

    Añade el demandado que en fecha 20 de enero de 1994 suscribió otro nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 13, cuyo objeto era el mismo galpón para industria ligera y vivienda en el edificio identificado “94”. Alega la parte demandada que en fecha 29 de abril de 1994, los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.d.D.A., venden las parcelas a los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.d.L. y a la empresa INVERSIONES SANCHEZ FH, C.A., a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 03, tomo 08, protocolo primero.

    Continúa argumentando la parte demandada que los nuevos propietarios suscribieron con él un documento a través del cual reconocieron el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionado con los anteriores dueños y acordaron que el contrato sería de un (01) año fijo contando desde el 01 de enero de 1995 hasta el 01 de enero de 1996, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el No. 32, tomo 8. Alegando que a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento se le cancelaban directamente a la empresa la cual era la que le expedía el correspondiente recibo, argumentando que este contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.

    Alega el demandado que en el año 1996 y hasta el mes de abril de 1997, por discrepancia entre los copropietarios se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Noveno de Parroquia (hoy extinto) de esta Circunscripción Judicial, y que una vez solventada la situación entre los copropietarios volvió a pagar los cánones de arrendamiento a la empresa INVERSIONES SANCHEZ FH, C.A., cuyos recibos eran firmados por el ciudadano O.S..

    Señala el demandado que la empresa reconoce en estos recibos que es el canon de arrendamiento de la vivienda ubicada en la parcela 90, posteriormente –indica el demandado- que a partir del año 2001 comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo), lo cual ha hecho hasta la presente fecha y se encuentra solvente con su obligación.

    Por los hechos expuestos -manifiesta el demandado- que no ha celebrado ningún contrato oral ni escrito con los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.d.S., que los contratos suscritos por el demandado fue solo con los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.d.A., que fue reconocido por los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.d.L. y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., que el contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, que nunca le participaron al demandado que mediante partición de la comunidad los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.d.S., son los propietarios, que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Añade el demandado que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.L.T. y M.D.A.d.L. y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., esta vigente ya que no ha sido resuelto por ninguna de las partes, ni por una Decisión judicial.

    Por último, argumenta el demandado que ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario y que al estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento no se le puede pedir el desalojo del inmueble, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.

    - III -

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

    En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  4. Copia fotostática simple cursante a los folios 09 al 23, ambos inclusive, de partición de bienes emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que a los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.354.143 y 18.934.403, respectivamente, le fue asignada en fecha 28 de mayo del 2003 la plena propiedad sobre la parcela de terreno número 90 junto con la edificación sobre ella construida, con un área aproximada de 375 metros cuadrados, comprendida dentro de los linderos siguientes, norte, con la parcela No. 92 en una longitud de aproximadamente 25 metros; este, con calle 17 en una longitud de aproximadamente 15 metros; sur, con la segunda transversal de los jardines del Valle en una longitud de aproximadamente 25 metros; y oeste, con la parcela No. 94, en una longitud de aproximadamente 15 metros; y así se declara.

  5. Copias fotostáticas simple de instrumentos privado de recibos de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) de los vigentes antes de la Reconversión Monetaria, a favor del demandado, ciudadano J.F., y fechados en Caracas el: 05 de julio del 2005, 05 de agosto del 2005, 05 de septiembre del 2005, 05 de octubre del 2005, 05 de noviembre del 2005, 05 de diciembre del 2005, 05 de enero del 2006, 05 de febrero del 2006, 05 de marzo del 2006, 05 de abril del 2006, 05 de mayo del 2006, 05 de junio del 2006, 05 de julio del 2006, 05 de agosto del 2006, 05 de septiembre del 2006, 05 de octubre del 2006, 05 de noviembre del 2006 y 05 de diciembre del 2006, 05 de enero del 2007, 05 de febrero del 2007, 05 de marzo del 2007, 05 de abril del 2007, 05 de mayo del 2007, 05 de junio del 2007, 05 de julio del 2007, 05 de agosto del 2007, 05 de septiembre del 2007, 05 de octubre del 2007, 05 de noviembre del 2007 y 05 de diciembre del 2007, 05 de enero del 2008, 05 de febrero del 2008, 05 de marzo del 2008, 05 de abril del 2008, 05 de mayo del 2008, 05 de junio del 2008, 05 de julio del 2008, 05 de agosto del 2008, 05 de septiembre del 2008, 05 de octubre del 2008, 05 de noviembre del 2008 y 05 de diciembre del 2008, 05 de enero del 2009 y 05 de febrero del 2009; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas simples si bien es cierto que no fueron impugnadas por la parte demandada las mismas no le pueden ser oponibles a ésta por cuanto dichos recibos emanan de la parte actora misma y no se encuentran suscritos por el demandado, y algunas de ellas presentan tachaduras, enmendaturas y remarcajes en su texto, por lo que quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.

  6. Copias fotostáticas simple de instrumentos privado de recibos de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) de los vigentes antes de la Reconversión Monetaria, a favor del demandado, ciudadano J.F., y fechados en Caracas el: 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001, 01 de septiembre del 2001; al respecto quien aquí sentencia observa que los mismos presentan rúbricas ilegibles y contienen las siguientes menciones: “cancelado” y “firma inquilino”, ahora bien por cuanto los mismos se corresponden con mensualidades que no fueron demandadas por la parte actora, quien aquí sentencia considera inoficioso hacer consideración alguna en cuanto al pago que se pretende demostrar con los mismos, y así se declara.

  7. El hecho de que el demandado, ciudadano J.F., estaba en conocimiento de que debía realizarle los pagos de los cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos O.S.C. y M.G.D.S., por cuanto al momento de la emisión de los recibos fechados en Caracas el: 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001 y 01 de septiembre del 2001, analizados en el punto anterior, fueron suscritos conforme por una persona de nombre C.D.S.; al respecto, quien aquí sentencia observa, salvando la consideración efectuada en el punto anterior con respecto a los mismos, que dichas copias aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada establecen una presunción de que el demandado estaba en conocimiento de que el nombre de la persona que recibía conforme el canon de arrendamiento es C.D.S., solo esa consideración y así se declara.

  8. Promovió la prueba de cotejo sobre las copias fotostáticas de los recibos de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) de los vigentes antes de la Reconversión Monetaria, a favor del demandado, ciudadano J.F., y fechados en Caracas el: 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001, 01 de septiembre del 2001, cursantes a los folios 46, 47 y 48; y a tal efecto promovió a los autos como anexo marcado “A” y constante de un (01) folio, original de instrumento privado de recibo de pago de canon de arrendamiento fechado en Caracas, el 01 de julio del 2001, por la cantidad de Bs.80.000,oo, de los anteriores, a favor del ciudadano J.F.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho recibo original cursante al folio 311 fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se hubiere hecho valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la cual a pesar de que fue promovida y oportunamente admitida por este Tribunal, al momento del nombramiento de los expertos ninguna de las partes se hicieron presentes a los actos respectivos, los cuales fueron declarados desiertos, en tal sentido quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con este respecto y se desecha este recibo , y así se declara.

  9. Promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba a pesar de que fue oportunamente admitida por este Tribunal, en la oportunidad de su evacuación que fue fijada para ser practicada conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte demandada, la parte actora no se hizo presente a la misma ni por si, ni por medio de sus apoderados, por lo que con respecto a esta inspección quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

  10. Promovió constante de un (1) folio, copia fotostática simple de acta de fecha 13 de febrero del 2008 suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que quién aquí sentencia la desecha y así se declara.

    Por otra parte, quien aquí sentencia observa que la parte actora acompañó junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

  11. Copias fotostáticas simples, constante de tres (03) folios útiles, de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo del 2009, anotado bajo el No. 69, tomo 16; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la capacidad de postulación que de la parte actora ejerce en el presente juicio el Abg. C.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

  12. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 20014025, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano J.L.F.A., portador de la cédula de identidad No. 81.620.250, consignaba ante el referido Juzgado de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con el No. 94, ubicado en la Calle 17 de los Jardines del Valle, Caracas, por la cantidad de Bs.80.000,oo, mensuales, hoy Bs. F. 80,oo, a favor de los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L., y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, desde el año 2001 hasta el 15 de abril del 2009, y así se declara.

  13. Original, constante de dos (02) folios, de actuaciones referentes a Justificativo de Testigos efectuado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre del 2001; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones no fueron tachadas por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, las mismas aun cuando surten pleno valor probatorio, quien aquí sentencia observa que la posesión que la parte demandada pretende demostrar con el mismo no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, y así se declara.

  14. Original de instrumento privado consistente en comunicación marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio, dirigida por la firma INVERSIONES SANCHEZ F.H. C.A., al ciudadano J.F., 2da. Transversal con calle 17 y 17 bis parte alta de los Jardines del Valle, fechada en Caracas en febrero del 2000; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha comunicación emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y la misma debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.

  15. Original de instrumento privado consistente en comunicación marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio, dirigida por los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.217.239 y 81.212.355, respectivamente, al ciudadano J.F., fechada en Caracas el 16 de septiembre de 1999; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha comunicación no fue desconocida por la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó demostrado en autos que los anteriores propietarios le solicitaron en fecha 16 de septiembre de 1999 a la parte demandada una relación de los meses cancelados por el arrendatario desde el mes de julio de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999, señalando en esa oportunidad que el inmueble que ocupa es propiedad de los anteriores propietarios y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, y así se declara.

  16. Promovió la prueba de inspección judicial; al respecto, quien aquí sentencia observa que en fecha 26 de mayo del 2009, este Tribunal se traslado y constituyó entre las calles 17 y 17 bis, segunda transversal, casa No. 90, segunda planta de la Urbanización Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y practicó inspección judicial en compañía de la Abg. M.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que en el referido inmueble habitan el demandado y su cónyuge V.S., C.I. No. 23.689.746, sus hijos G.A.F.S., C.I. No. 19.671.112, E.E.F.S., C.I. No. 23.690.914, y J.G.F., C.I. No.15.794.722, con su esposa GIANNY MADRID, C.I. No. 16.658.706, la ciudadana L.L. PINTO, C.I. No. 23.709.339, quien manifestó ser la suegra del demandado, y los menores J.C.F.M. y JHOANDRI J.F.M.; asimismo se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra identificado con el No. 90 y que las personas que habitan allí son familiares del demandado y arrendatarios; y así se declara.

  17. Fue aportado a los autos y engrapada en hoja marcada con la letra “E”, cursante al folio 305 del cuaderno principal, cédula de identidad del ciudadano J.L.F.A., de nacionalidad peruana, de profesión técnico, con condición de residente, de estado civil casado y portador de la cédula de identidad No. E-81.620.250; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento es un documento público expedido por una autoridad competente nacional que da fe en cuanto a la identidad de las personas, su nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento y demás datos de identificación de una persona, por lo que quien aquí sentencia lo aprecia en su justo valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano J.L.F.A., es portador de la cédula de identidad No. E-81.620.250, y así se declara.

    Asimismo, la parte demandada produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:

  18. Copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.727, de fecha 09 de agosto del 2008, expedida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma no fue tachada que era lo que correspondía por tratarse de un instrumento público emanado de una entidad pública y que causa efectos jurídicos “erga omnes”, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que fue nacionalizado como venezolano el ciudadano J.L.F.A., y así se declara.

  19. Copia fotostática simple, constante de seis (06) folios útiles, de titulo de propiedad del inmueble identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia la desecha, y así se declara.

  20. Copia fotostática simple constante de un (01) folio de plano de ubicación de las parcelas Nos. 90, 92 y 94, ubicadas en la Urbanización Los Jardines del Valle, Segunda Avenida con Calle 17, Municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia la desecha y así se declara.

  21. Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.D.A., con el ciudadano J.F.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia las desecha y así se declara.

  22. Copia fotostática simple, constante de veintiún (21) folios, de registro mercantil de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia las desecha, y así se declara.

  23. Copia certificada constante de tres (03) folios útiles de contrato de arrendamiento cursante a los folios 104, 105 y 106 del cuaderno principal del presente expediente; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada emana de una entidad pública que da fe de los hechos jurídicos que a través de la misma se verifican, por lo que lo procedente fue haberlo tachado, en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y quedó demostrado en autos la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 09 de febrero del 2005, entre los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.217.239 y 81.212.355, respectivamente, y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., con el ciudadano J.F., portador de la cédula de identidad para ese entonces No. E-81.620.250, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, y así se declara.

  24. Originales, constantes de 13 folios, de recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., a favor del ciudadano J.F., por la cantidad de Bs. 6.000,oo, hoy en día Bs. F.6,oo; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia los desecha, y así se declara.

  25. Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 411-96, constante de veintidós (22) folios, expedida por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma no la tachó, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por ante el referido Tribunal por el ciudadano J.F.A., a favor de los ciudadanos F.L. y M.A.D.L. y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A., por el inmueble identificado en autos, haciéndose la salvedad de que los mismos se corresponden con mensualidades que no han sido demandadas como insolutas, y así se declara.

  26. Originales, constantes de treinta y siete (37) folios de recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., a favor del ciudadano J.F., trece de ellos por la cantidad de Bs. 40.000,oo, seis por la cantidad de Bs. 60.000,oo, catorce por la cantidad de Bs.50.000,oo y cuatro por la cantidad de Bs. 70.000,oo, todos ellos reflejados en bolívares de los anteriores a la reconversión monetaria; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que quien aquí sentencia los desecha y así se declara.

  27. Setenta y nueve (79) copias de planillas de depósitos bancarios de consignaciones arrendaticias efectuadas en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, cursantes desde el folio 179 al 206, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas planillas de depósitos bancarios aún cuando fueron impugnadas por la parte actora, las mismas tienen sobre su superficie sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debieron fue haber sido tachadas, en tal virtud surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano J.F., efectuó depósitos en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de F.L., M.D.L. e INVERSIONES SANCHEZ, desde el 04 de diciembre del 2001 hasta el 15 de abril del 2009, y así se declara.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda por desalojo ejercida por los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., contra el ciudadano J.F., alegando el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero y febrero del 2009, a razón de Bs. 80.000, hoy Bs. F. 80,oo, cada uno, para un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.520,oo). Señalando asimismo la parte actora de que el demandado estaba en conocimiento de que dichos cánones de arrendamiento debían ser pagados a los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.d.S..

    Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada negó los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito de demanda por la parte actora, negó que hubiere celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos O.S.C. y M.G.D.S., por el inmueble identificado en autos, negó que hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora, negó que estuviere en conocimiento de que dichos pagos debía realizarlos a los ciudadanos O.S.C. y M.G.D.S., señaló que para el año 2001 los demandantes no eran los propietarios del inmueble arrendado, alegó haber celebrado varios contratos de arrendamiento por el inmueble identificado en autos y que a partir de la fecha en que suscribió el último contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios, ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., le empezó a efectuar los pagos a ésta última, la cual era la que le expedía los correspondientes recibos, señaló que luego por discrepancias entre los propietarios empezó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que solventada la situación entre ellos empezó a realizarle los pagos nuevamente a la señalada empresa, y por último adujo que a partir del año 2001 nuevamente comenzó a consignar el canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos ante el señalado Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, lo cual manifiesta ha seguido haciendo hasta la presente fecha y que se encuentra solvente en el cumplimiento de esta obligación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a los alegatos y pruebas aportadas por las partes que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada aportó a los autos setenta y nueve (79) copias de planillas de depósitos bancarios de consignaciones arrendaticias efectuadas en la cuenta No.0003-0012-87-0001037592, asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Industrial de Venezuela, cursantes a los folios 179 al 206, ambos inclusive, del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa de una minuciosa revisión de las planillas correspondientes a los meses demandados como insolutos por la representación judicial de la parte actora, que los depósitos correspondientes al mes de diciembre del 2005 fue efectuado el 30 de enero del 2006, enero del 2006 el 23 de marzo del 2006, febrero del 2006 el 23 de marzo del 2006, marzo del 2006 el 10 de mayo del 2006, julio del 2006 el 21 de septiembre del 2006, agosto del 2006 el 21 de septiembre del 2006, julio del 2007 el 21 de septiembre del 2007 y agosto del 2007 el 21 de septiembre del 2007, lo cual demuestra el pago retardado y acumulativo de los cánones de arrendamiento por parte del demandado y al mismo tiempo el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones arrendaticias alegado por la parte actora en su demanda con respecto a los meses indicados, y así se declara.

    En este sentido, quien aquí sentencia observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, No. 427, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    (…)

    (Negrillas e inclinado del Tribunal)

    De modo que, conforme a la norma anterior parcialmente transcrita, observa quien aquí sentencia que en los casos en los cuales el arrendatario incumpla con sus obligaciones de pagar por los menos dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamientos por el inmueble arrendado, permite a su arrendador ejercer la acción de desalojo, tal y como ocurrió en el presente caso que –como ya se señaló- el arrendatario efectuó pagos retardados y acumulativos, lo cual no es legalmente permitido, por lo que se concluye que la acción de desalojo ejercida en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora contra la parte demandada se encuentra debidamente tutelada y fundamentada, y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la propiedad del inmueble quien aquí sentencia observa que eso no forma parte del tema decidendum del presente juicio, sin embargo observa que independientemente de que el arrendatario se encuentra o no informado en cuanto a quien detenta dicho derecho, éste efectúa los pago de los cánones de arrendamiento a la persona, o personas o empresa que de acuerdo al último contrato vigente el demandado se encuentre en conocimiento de quien o quienes son sus arrendadores y del sujeto a quien debe realizarle el pago, ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., con el ciudadano J.F.. Como corolario de lo expuesto observa quien aquí decide que en los casos de que haya transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado sin que el arrendatario se encuentre en conocimiento de ello, los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por aquél lo continuará haciendo en la forma convenida en el contrato de arrendamiento sin que dichos pagos sean incorrectos, acotando quien aquí sentencia que esta consideración se realiza en virtud de que la parte actora señala haber adquirido el inmueble arrendado en virtud de una adjudicación acordada por la comunidad con ocasión a la ejecución voluntaria de una Sentencia de Partición de Bienes dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo del 2003, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre del 2004, y debidamente protocolizada ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio del 2007, bajo el No. 05, tomo 29, Protocolo Primero, y No. 48, tomo 01, Protocolo Segundo, cursante en copia certificada a los folios 09 al 23, ambos inclusive, del presente expediente, y así se declara.

    Igualmente, quien aquí sentencia observa de la inspección judicial practicada en fecha 26 de mayo del 2009 durante el lapso probatorio, que en el inmueble arrendado habita el demandado, ciudadano J.L.F.A., con sus familiares, y que dicho inmueble se encuentra identificado con el No. 90, y se encuentra situado entre las calles 17 y 17 bis, segunda transversal, segunda planta, de la Urbanización Los Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

    Por último, quien aquí sentencia observa el señalamiento de la parte demandada en cuanto a su identidad, toda vez que de acuerdo a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del año CXXXI, mes X, fechada en Caracas, el 09 de agosto del 2004, Nro. 5727 Extraordinario, fue nacionalizado, cambiando su número de cédula de identidad de E-81.620.250, por el Nro. 23.709.306, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto quien aquí sentencia observa que por cuanto la acción de desalojo por falta de pago se encuentra debidamente tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar en derecho por cuanto quedó demostrado en autos el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado alegado por la parte actora en su demanda, y así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran ante este Despacho los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., contra el ciudadano J.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.L.F.A., portador de la cédula de identidad No. 23.709.306:

  28. Al desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el No. 90, ubicada entre calles 17 y 17 bis, Segunda Transversal; de la Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas.

  29. A que haga entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas.

  30. Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Se ordena la notificación a las partes de la presente Decisión en virtud de haberse pronunciado fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. L.T.L.S.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.

    En la misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.

    LTLS/MJSU/Gustavo

    Exp. AP31-V-2009-000650

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