Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004553

Asunto N° AP21-R-2008-001475

Parte actora: O.O.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 2.784.662.

Apoderados judiciales de la parte actora: O.E.O., M.A., O.J., J.C., m.S., Z.M., L.R. y Najibe Paredes, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382, 47.112, 64.551, 83.574, 69.709, 107.248, 33.374 y 37.557, respectivamente.

Parte demandada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Síndicos Procuradores Municipales que representan a la demandada: A.A., Zhonsiree Vásquez, K.G., M.A.R. y otros, abogados en ejercicio, inscritos los mencionados en el Inpreabogado bajo los núemros38.587, 64.465, 118.349, y 33.124, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2008, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación, y sus respectivas pensiones.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 31.10.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.11.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: 1) En fecha 20.11.1992, comenzó a prestar servicios personales para la entonces Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital), ahora Dirección de Parques y Jardines (Gestión Urbana). 2) Se desempeñó como Vigilante Nocturno de Cuarta. 3) En fecha 31.12.1996, fue despedido. 4) Aduce que laboró también para la empresa Mercados, Silos y Frigoríficos del Distrito Federal, C.A., por un período 16 años, y además prestó Servicio Militar Obligatorio por un período de 02 años, y en total prestó servicios para la Administración Pública, por un lapso de 22 años, 01 mes y 11 días. 5) La cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece el beneficio de jubilación para los obreros que cumplan con los requisitos previstos en la referida cláusula, y en tal virtud, reclama el otorgamiento de este beneficio, a partir del día 01.01.1997, así como las respectivas pensiones.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto el nexo laboral culminó en fecha 31.12.1996, y el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de Jubilación es de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Se solicitó el beneficio de jubilación. 2) Consideran que el beneficio de jubilación es un hecho social, y el demandante tiene 71 años. 3) El demandante prestó servicio militar, trabajó para Mersifrica y para la Alcaldía del Municipio de Libertador. 4) Invocan el hecho social, así como la sentencia de fecha 20.07.2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la jubilación debe ser preferente a la remoción o renuncia. 5) Solicita se otorgue el beneficio de jubilación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Se opuso la prescripción de la acción, por cuanto el nexo culminó en fecha 31.12.1996, es decir, hace más diez años. 2) El demandante declaró que nunca solicitó a este beneficio a su representada, es decir, no interrumpió la prescripción. 3) Se debe aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a la decisión N° 413 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.10.2000, referida a la aplicación del lapso de prescripción de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos de solicitud del beneficio de jubilación, y dado el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación del nexo laboral del reclamante, y la fecha de interposición de la presente demanda.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes en forma oral, así como del escrito presentado en fecha 07.11.2008, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, para demandar el beneficio de la jubilación, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado por pensiones de jubilación.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales anexas al libelo de demanda: 1) A los folios 05 al 08, ambos inclusive, rielan copias simples de: cédula de identidad del demandante; planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Mersifrica en fecha 12.01.1991; certificado emitido por las Fuerza Armadas Militares; y planilla de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la Alcaldía de Caracas. Se les otorga valor probatorio, y de sus contenidos se evidencian datos personales del demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, así como la cancelación de prestaciones sociales, hechos no controvertidos en este asunto. Así se establece.

2) A los folios 09 al 11, ambos inclusive, riela copia simple de la Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal, referida al Registro Mercantil de “Mersifrica”. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

3) Desde el folio 12 al 45, ambos inclusive, riela ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros adscritos a la Dirección General de Conservación y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Rielan a los folios 82 al 108, ambos inclusive, copias simples del expediente administrativo del demandante en la demandada, del cual se evidencian datos relativos a la prestación de servicios, tales como la fecha de ingreso y egreso, la cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales no forman parte de la presente controversia, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública en primera instancia, el Juez de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el demandante señaló: 1) La edad que tenía para el momento de finalización del nexo laboral, era de 59 años. 2) Que en ningún momento dirigió su petición por escrito con respecto al otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la Alcaldía demandada, pese haber manifestado que en varias oportunidades se dirigió a la sede de esta última y el Sindicato respectivo se encargó de anotarlo en una lista, pero que no poseía documentación alguna que respaldara tal afirmación.

La anterior declaración resulta una confesión por parte del actor, en cuanto a la falta de solicitud de otorgamiento de este beneficio, por escrito a la demandada. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, antes que los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales.

Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez. En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.

Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala.

En el caso de marras, tenemos que la fecha de terminación de la prestación de servicio por parte del accionante fue el 31.12.1996, y que la demanda fue presentada en fecha 17.10.2007, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexiste actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora

Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación:

Considero mi deber moral, expresar: la jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.

En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones. Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia, y si se ofrece contractualmente una jubilación, ésta, al menos, debería hacerse efectiva solo cuando el trabajador esté en la edad que lo coloca en la opción de jubilable (55 en las mujeres y 60 los hombres, a fin de no desnaturalizar la jubilación).

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.O.C.P. contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

Expediente AP21-R-2008-001475

IGQ/mga.

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