Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2003, por la abogada C.B.M.G., en su carácter de endosataria en procuración de la parte ejecutante, ciudadano O.E.D.F., contra el auto de fecha 06 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento que siguió el apelante contra la ciudadana E.J.S., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, se pronunció sobre la solicitud de desocupación del inmueble embargado ejecutivamente en dicho procedimiento, formulada en diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, por la prenombrada abogada, con el mencionado carácter, declarando no tener materia sobre la cual decidir al respecto y, en consecuencia, ratificó su auto de fecha 19 del mismo mes y año.

Mediante auto del 30 de junio de 2003 (folio 38 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Civil distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 11 de julio del mismo año (folio 47), le dio entrada y el curso de Ley.

Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2003 (folio 49), la abogada C.B.M.G., en su carácter de endosataria en procuración de la parte ejecutante apelante, promovió pruebas en esta Alzada, las cuales fueron providenciadas por auto del 21 del mismo mes y año (folio 51), admitiendo el documento de compraventa promovido en copia fotostática y negando la admisión de las demás pruebas promovidas con fundamento en las razones allí expuestas.

En fecha 28 de julio de 2003, la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter mencionado, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes (folios 54 al 56), no haciéndolo la parte ejecutada, quien tampoco promovió pruebas ni formuló observaciones a tales informes.

Mediante auto del 11 de agosto de 2003 (folio 58), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada.

En auto del 18 del citado mes y año (folio 59), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba encargado de este Tribunal cubriendo la vacante producida con motivo del disfrute de las vacaciones legales del suscrito Juez Provisorio, se avocó con tal carácter al conocimiento de esta causa.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 60), por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha la publicación de la sentencia ha dictar en este procedimiento.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 61), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa por haber reasumido sus funciones como tal.

En auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 62), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de dictar fallo definitivo el juicio de amparo constitucional allí indicado y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del juicio intimatorio que siguió el ciudadano O.E.D.F. contra la ciudadana E.J.S., por cobro de bolívares, con motivo de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, inserta al folio 35 del presente cuaderno, mediante la cual la abogada C.B.M., en su carácter de endosataria en procuración del ejecutante, ciudadano O.E.D.F., con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y las razones fácticas y jurídicas que allí expone, solicitó al Tribunal de la ejecución --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, ordenara la desocupación del inmueble embargado ejecutivamente en este procedimiento, a fin de que se hiciera entrega del mismo, haciendo uso de la fuerza pública, si ello fuere necesario, a la Depositaria Judicial designada, previo formal inventario.

Por auto de fecha 06 de junio de 2003 (folio 36), dicho Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud, declarando no tener materia sobre la cual decidir al respecto y, en consecuencia, ratificó su auto de fecha 19 de mayo de citado año, que obra al folio 34 de este cuaderno, “en cuanto a que dicha desocupación debe solicitarse de conformidad con la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios” (sic).

Contra el referido auto, mediante diligencia de fecha 16 del citado mes y año, la abogada C.B.M.G., con el mismo carácter expresado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 30 de junio de 2003 (folio 38 vuelto), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y de casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)". (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el referido auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada, a cuyo efecto se observa:

No obstante que en los autos no obra agregada copia del libelo de la demanda, del auto de admisión ni de otras actuaciones procesales cumplidas en la fase cognoscitiva del proceso, de las actas procesales se evidencia que la abogada C.B.M.G., actuó en el mismo en su carácter de endosataria en procuración del apelante, ciudadano O.E.D.F.; y en virtud de que sólo son susceptible de endoso los títulos a la orden contentivos de obligaciones mercantiles, debe concluirse que el auto interlocutorio apelado fue dictado con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un juicio mercantil.

Teniendo, pues, la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias que allí se dicten, incluidos los autos proferidos en la fase de ejecución, no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3), consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia".

Ahora bien, consta de las actas procesales que el auto impugnado fue dictado el 06 de junio de 2003 (folio 36), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra el mismo. Sin embargo, se observa que tal recurso fue propuesto por la endosataria por procuración de la parte ejecutante en diligencia presentada el 16 de junio de 2003 (folio 37), fecha ésta que, según consta del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal a quo, que obra agregado al folio 38, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la decisión recurrida. En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio, norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de esta causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por ello, el Tribunal de la recurrida, al declarar en el auto de fecha 11 de septiembre de 2003 que la apelación de marras fue “hecha tempestivamente” y, en consecuencia, al admitir tal recurso, incurrió en flagrante violación, por falta de aplicación, del tantas veces mencionado artículo 1.114 del Código de Comercio, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y declaratorias, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el referido auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo y, en consecuencia, se declarará que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación con la controversia incidental sometida a su conocimiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2003, por la abogada C.B.M.G., en su carácter de endosataria en procuración de la parte ejecutante, ciudadano O.E.D.F., contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 06 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana E.J.S., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, se pronunció sobre la solicitud de desocupación del inmueble embargado ejecutivamente en dicho juicio, formulada en diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, por la prenombrada abogada, con el mencionado carácter, declarando no tener materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, ratificó su auto de fecha 19 del mismo mes y año. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual dicho Tribunal admitió en un solo efecto dicho recurso de apelación.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto a la controversia incidental que fue sometida a su conocimiento.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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