Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2008, por la profesional del derecho CIOLY J.Z.Á., en su carácter de endosataria en procuración del demandante, ciudadano O.E.D.F., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante contra los ciudadanos J.G.S.D. y N.T.S., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, con fundamento “en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 26), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03030.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes en las oportunidades legales fijadas al efecto.

En fecha 17 de abril del presente año (folio 27), la apoderada actora, profesional del derecho CIOLY J.Z.Á., compareció por ante el Secretario de este Juzgado Superior, y sustituyó apud acta en la abogada A.M.Z.Á., el ejercicio del poder que le fuera conferido por el demandante, ciudadano O.E.D.F., el cual en ese mismo acto produjo en original y obra agregado a los folios 28 y 29.

Por auto del 24 de abril de 2008 (folio 30), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En fecha 28 de abril de 2008, la coapoderada actora, abogada A.M.Z.Á., consignó por ante este Juzgado escrito contentivo de informes, el cual cursa a los folios 31 al 38.

Por auto del 25 de junio de 2008 (folio 40), este Tribunal, en virtud de que para la dicha fecha --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión a esta causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes a esa providencia.

En auto del 1º de agosto de 2008 (folio 41) este Tribunal dejó constancia que siendo esa la fecha prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta instancia, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se hallaban en estado de decisión los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales eran de preferente emisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las mismas materias antes mencionadas.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 y 2), presentado el 21 de enero de 2008, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CIOLY J.Z.Á., actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano O.E.D.F., mediante el cual, con fundamento en los artículos 410, 414, 108, 429, 433, 436, 442 y 456.1 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos J.G.S.D. y N.T.S., formal demanda mediante el procedimiento por intimación, para que, en su condición de “aceptante de las cambiales y obligado principal” (sic) y de “fiador principal y cónyuge” (sic), respectivamente, de tres letras de cambio que allí identificó, convinieran o, en su defecto, fuesen condenados a pagar las cantidades siguientes: “PRIMERO: (sic) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) (sic) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo), representados en tres (3) (sic) Letras (sic) de Cambio (sic) cuyo cobro se demanda. SEGUNDO: (sic) Los intereses de mora a la rata del 5 % (sic) anual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 624.999,99) (sic), ahora SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 625,oo) (sic) correspondientes a 10 meses, desde el 14 de febrero de 2007 al 14 de enero del (sic) 2008, de la tercera letra; y 5 meses desde el 1 (sic) y 6 de febrero de 2007 al 1 (sic) y 6 de enero de 2008, de la primera y segunda letra, por 20.833,33 (sic) bolívares mensual, ahora 21 (sic) bolívares fuerte y demando lo que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria. TERCERO: (sic) Las costas y costos del presente procedimiento” (sic). Asimismo, para el caso de que los demandados formularen oposición y, en consecuencia, no paguen las cantidades intimadas, la prenombrada abogada solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva “ordene la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio (sic) y sus intereses, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de las letras y la fecha de pago definitivo de las cambiales, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Criterio (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia” (sic).

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 (folios 7 y 8), el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda propuesta, acordó formar expediente, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes e “impartirle” (sic) el curso de ley; y por observar que tal demanda “persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en TRES (03) INSTRUMENTOS CAMBIARIOS” (sic); que aparecían “llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem” (sic); que ese Tribunal “resulta competente por el territorio y por la cuantía” (sic) y que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió. En consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos J.G.S.D. y N.T.S., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la “constancia suscrita tanto por el Alguacil como por la Secretaria de este [ese] Tribunal de la intimación” (sic), las cantidades de dinero allí indicadas, apercibiéndole que, de no pagar o no formular “oposición con fundamento legal” (sic) en dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa del crédito “como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada” (sic). Finalmente, en dicho auto el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “Para la intimación personal (sic) de los demandados, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlo sufragado, hecho lo cual el tribunal en su oportunidad librará los respectivos recibos (sic) de intimación. En cuanto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo” (sic) (Las negrillas y el subrayado son propias del texto copiado).

En nota inserta al folio 8 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se le dio entrada [a la referida demanda intimatoria] bajo el Nº 09353” (sic); que “no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos” (sic) y que “se aperturó (sic) el cuaderno de medida cautelar respectivo” (sic).

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, y presentó y suscribió conjuntamente con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 10 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto los estipendios necesarios para que sea procidas (sic) las copias, a fin de que se libren los recaudos para la citación (sic) de los codemandados; solicitando deje constancia el alguacil de [ilegible] recibido y proceda a la citación en la Av. 2, calle 18 y 19 Nº 18-67 ̔Café La Sierra̕ (sic) del Estado Mérida, con la urgencia del caso, para lo cual consigno igualmente los estipendios” (sic).

En diligencia suscrita el 25 de febrero de 2008 (folio 11), el Alguacil del Tribunal a quo declaró ante la Secretaria del mismo que, en esa misma fecha, recibió de la prenombrada coapoderada actora las expensas necesarias “para proceder a realizar la citación del demandado” (sic).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 12), la Jueza Temporal del Juzgado a quo, abogada C.G.M., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez titular de ese Tribunal, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por considerar “que el proceso está en curso” (sic), con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de esa providencia, a los fines de formular recusación, advirtiendo que dicho lapso “corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa” (sic).

En fecha 3 de marzo de 2008 (folios 13 al 15), la prenombrada Jueza temporal dictó sentencia, mediante la cual, procediendo oficiosamente, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en esta causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora. Asimismo, dispuso notificar a ésta por boleta, haciéndole saber que el lapso para interponer el recurso que considerare pertinente contra dicha decisión, comenzaría a correr una vez que constara en auto dicha notificación.

Por diligencia del 7 de marzo de 2008 (folio 19), la coapoderada actora, profesional del derecho CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, se dio voluntaria y expresamente por notificada de la publicación de dicho fallo, reservándose el derecho de apelar del mismo, pues --a su decir-- no cumple “con los requisitos de Ley, ya que de conformidad con el artículo 200 del C.P.C (sic) cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados (sabados (sic) o domingos) por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente” (sic). Por ello, en la misma diligencia, la prenombrada abogada solicitó al Tribunal de la causa certificara que “los dias (sic) 30, 31 se correpondieron a SABADO (sic) 23 de febrero de 2008 y DOMINGO 24 de febrero de 2008, dias (sic) en que el tribunal no despacho (sic), ni hubo audiencia” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido).

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 19 vuelto), la prenombrada coapoderada actora interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, alegando que en la misma “se omitió la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (sic). Finalmente, insistió en que se dejara constancia expresa “que los dias (sic) calendarios determinados como 30 y 31 se correspondieron a SABADO (sic) 23 de febrero y DOMINGO 24 de febrero; siendo el día lunes 25 de febrero de 2008, “legalmente” el dia (sic) “30” para la PERENCIÓN, que efectivamente se diligenció como consta al folio 10 de este expediente” (sic).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 20), el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por la coapoderada judicial de la parte actora, ordenó “efectuar por secretaría un cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha en que se admitió la demanda, vale decir desde el 24 de enero de 2.008 (sic), exclusive, hasta el 25 de febrero de 2.008 (sic), inclusive” (sic).

En nota de esa misma fecha --14 de marzo de 2008--, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, diciendo actuar en atención a lo ordenado en el auto referido en el párrafo anterior y al “Libro Diario y el Almanaque Judicial llevado en este [ese] Tribunal, hizo constar que desde el 24 de enero de 2008, exclusive, hasta el 25 de febrero del mismo año, inclusive, “transcurrieron TREINTA Y DOS (32) DIAS CONSECUTIVOS, siendo los días 30 y 31 de dicho cómputo (sábado 23 y domingo 24 de febrero de 2.008) (sic)” (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).

Por auto del 14 de marzo de 2008 (folio 22), el a quo, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación interpuesta, dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 7 de marzo de 2007, exclusive, fecha de notificación de la parte actora, hasta el 10 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se formuló tal recurso; y, en nota de esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que en ese lapso transcurrió un día de despacho, que correspondió al 10 de marzo de 2008.

En auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 23), dicho Tribunal, por considerar que el recurso de apelación en referencia fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo admitió en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Tribunal distribuidor de turno el presente expediente, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada; y en virtud de que no se constató la ausencia de presupuestos procesales o de cualquier motivo legal de reposición, ni ninguna causal de inadmisibilidad del referido recurso procesal, este juzgador considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

  1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

  2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

  3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: E.S.C. y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: A.L.S. contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:

"Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

(Omissis)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)

(Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

En lo que respecta a la manera de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

(Omissis)

A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(omissis)

Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, O.R.:”Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).

Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el Nº 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), aclarada en decisión Nº 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada es actualmente el siguiente:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

En efecto, en la decisión aclaratoria de la mencionada sentencia, la prenombrada Sala expresó lo siguiente:

(Omissis) cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ̀largo o corto ́, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso (sic) de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (omissis)

(sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado). (http://www.tsj.gov.ve)

En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sea agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador que, en la sentencia recurrida, la Jueza a quo, actuando oficiosamente, declaró que en la presente causa se produjo la perención de la instancia prevista en el “numeral” (sic) 1º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que fundamentó en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

(omissis) Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue… (sic)

1. (sic) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción (sic) de la Instancia es necesario que la parte accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la intimación de la parte demandada. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. y así debe decidirse.-. (sic)

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la intimación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- (sic)

TERCERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante el año 2.008 (sic), que desde el día (sic) 24 de enero de 2.008 (sic), exclusive, fecha en que se dicto auto admitiendo la demanda, hasta el 25 de febrero de 2.008 (sic), inclusive, fecha de la diligencia sufragando los gastos para que se libraran los recaudos de intimación, transcurrió el lapso de treinta y dos (32) (sic) días consecutivos, establecido en la norma antes señalada, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será decidido (omissis)

(sic). (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

A los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en la recurrida, este sentenciador de alzada procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda intimatoria que dio origen a este procedimiento, fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 24 de enero de 2008 (folio 7), por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días (de despacho), previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la intimación de los demandados.

De la revisión de los autos igualmente constató este operador de justicia que allí no obra cómputo que permita determinar la fecha de vencimiento del referido lapso. Por ello, en atención a que el dies a quo del referido lapso, como antes se dijo, correspondió al 24 de enero de 2008, fecha en que se admitió la demanda intimatoria que dio origen al procedimiento; y asumiendo que el Juez de la causa despachó --como era su deber, impuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- cinco días de la semana, de lunes a viernes --excluyendo de ese cómputo los días viernes 1º, lunes 4 y martes 5 de febrero de 2008, por ser no laborables y, por ende, inhábiles para despachar, como así lo dispuso el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en circular distinguida con el Nº 0003-2008, de fecha 24 de enero de 2008, dando estricto cumplimiento a decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de dicha entidad federal, que los declaró días festivos, así como también el día viernes, 15 del mismo mes y año, que el mencionado Juez Rector, en circular Nº 0006-2008 del 11 de febrero de 2008, declaró inhábil para despachar, por celebrarse en esa fecha el solemne Acto de Apertura de las actividades judiciales del año 2008 en esta entidad federal--, la dilación procesal en cuestión habría vencido el martes, 12 de marzo de 2008.

Ahora bien, se evidencia de los autos que el 25 de febrero de 2008, la coapoderada actora, abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, mediante diligencia que obra agregada al folio 10 del presente expediente, expuso que en ese mismo acto consignaba los “estipendios” (sic) a los fines de que se libraran los recaudos necesarios para la “citación” (sic) de los codemandados de autos, a cuyo efecto indicó la correspondiente dirección; y el Alguacil del a quo, en declaración rendida ante el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que en esa misma fecha recibió de la mencionada profesional de derecho las “expensas correspondientes” (sic) para tal fin.

De lo expuesto se concluye que, dentro del lapso a que se contrae el tantas veces mencionado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la coapoderada actora cumplió con tres de las cargas procesales que corresponden legalmente a su mandante para la práctica de la intimación de los demandados, como lo son la de suministrar el importe necesario para la elaboración de las correspondientes recaudos de intimación y para el traslado del Alguacil a practicar dichos actos de comunicación procesal, así como también con la de informar la dirección en que las intimaciones se efectuarían. En consecuencia, considera el juzgador que con tales actuaciones la susodicha representante procesal de la parte actora interrumpió el decurso de dicho lapso de perención, por lo que ésta, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, no se consumó en el caso de especie, como erróneamente lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

Es de advertir que, obviamente, tampoco se produjo en esta causa la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento no tiene más de un año desde que se inició, ni tampoco la denominada perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal 3º de la misma disposición legal, ya que no consta en autos la existencia de uno de los requisitos que determinan su procedencia, como es el fallecimiento de alguna de las partes.

No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en el presente proceso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que harán en la parte decisoria de la presente sentencia.

Finalmente, se advierte que el juzgador no examinó en este fallo los informes presentados el 28 de abril de 2008 en esta alzada, por la coapoderada judicial de la parte actora apelante, abogada A.M.Z.Á., puesto que el escrito que los contiene fue consignado extemporáneamente, por tardío, es decir, después de vencido el término previsto al efecto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según se evidencia del cómputo inserto al folio 42, correspondió al 24 de abril de 2008.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2008, por la profesional del derecho CIOLY J.Z.Á., en su carácter de endosataria en procuración del demandante, ciudadano O.E.D.F., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante contra los ciudadanos J.G.S.D. y N.T.S., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, con fundamento “en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderadas judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03030

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