Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Junio de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9886- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.S.

DEFENSOR: DR. J.P.C. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) M.O.E., Titular de la cedula de identidad N° 4.671.431, nacido el 18-02-51, edad 56 años, hijo Banca N.M. (v) y M.A.S. (f), Residenciado: Calle Circunvalación Nº 2, profesaron u oficio Obrero, en la Gobernación del Estado Jubilado.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2.007, siendo la oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, M.O.E., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. J.P.C., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Es el caso ciudadana juez que el Ministerio Publico fue debidamente informado según acta policial de fecha 21-06-07, donde funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure dejan constancia, procede a dar lectura al acta policial “…”, vista las circunstancias procede a leer el acta de los derechos de entrevista, de testigos, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, para su plena validez en el acto que nos ocupa, es necesario destacar que cuando no consta el peso, consta elementos fotográficos, los cuales se pusieron a la vista, vista las circunstancia de modo tiempo y ligar narrados en el acta policial el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia, por otro lado el Ministerio Publico precalifica, vista las características de la sustancia incautada, y los elementos incautados como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado visto lo prematuro y aunado a que en la presente fecha no encontramos con laboratorio debe ser enviada a un laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, distinto al del Estado Apure, es por lo que solicito se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el Ministerio Publico esta convencido de que se están presentes los extremos de los artículos 250, 251.1.2, parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en este acto a los fines propios del proceso le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de marras. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, de seguida la ciudadana Juez, solicita al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado M.O.E., quien manifiesta: “Yo salí yo estaba en tropiquen y me llamo mi señora que necesitaba una bolsas plásticas y una servilletas, cuando salí en la bicicleta, venían dos carros atrás y me agarro un señor que se bajo y me llevaron a la esquina del señor del taller, cuando me llevo el señor del carro le dice lo registraste, y me registraron esto también lo tenían, hay el señor dice no lo maltraten, yo no mire testigos, a las doce (12) horas de la noche, me bajaron a firmar el acta y hasta ahí tengo conocimiento yo. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, pregunta al Fiscal y a la Defensa si desean realizar alguna pregunta al imputado de autos respecto a la declaración. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: ¿cuando te detuvieron había testigos? No había nadie, esa es la calle que queda por el Palacio de gobierno. ¿A que hora lo detienen? A las siete de la noche. Es todo.” De seguida el defensor privado DR. J.P.C., expone: “Oída la declaración de mi defendido donde declara como sucedieron los hechos y teniendo el acta policial, donde dicen que vieron a una persona con actitud sospechosa se dirigieron al mismo y lo revisaron, es este testigo que manifiesta en el acta policial, por cuanto los funcionarios, dicen una persona con actitud sospechosa, y manifiesta el defendido, el observo que lo llamaron, en ningún momento lo dice que es una persona necesito que se deje constancia que esta persona nunca presencio la requisa por otra parte lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto no tiene conocimiento del peso, y hay que hacerlo fuera es por lo que esta defensa considera en virtud de la privación judicial preventiva de libertad solicitada, es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, reside aquí en la ciudad, es jubilado de la gobernación, por ultimo esta defensa solicita respetuosamente que se le otorgue dicha Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Tomando en consideración lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de decretar la aprehensión en flagrancia, ahora bien, y que fundamenta quien aquí decide existe acta de los testigos que funge dentro de lo que señala, esta en franca concordancia con el acta policial, en consecuencia, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, evidenciándose del acta policial que fue aprendido por los funcionarios que practicaron la detención, por lo tanto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, al ciudadano M.O.E., conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación y lo manifestado por el Ministerio Publico no se cuentan con laboratorios y hay que enviar la evidencia al Estado Guarico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: En cuanto a la solicitud en relación al ciudadano M.O.E., solicita la fiscalia del Ministerio Publico le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 1°, 2°, 3°, 251 parágrafo primero y el 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y queda precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo es de reciente data, en virtud de las actuaciones que se desprende de la causa a fecha 21-06-07, igualmente se desprende que el autor o participe, de las declaraciones hecha por lo funcionarios aprehensores, igualmente existen testigos presénciales de la aprehensión que se encuentran identificado en el acta policial, asimismo se desprende de las actuaciones acta de aseguramiento de los funcionarios policiales donde se señala en la referida acta una serie de diversidad de distintas especies presuntamente de droga, evidenciado en el registro de cadena de custodia de evidencia física, mediante fotografías, igualmente en el numeral 3°, existe una presunción de peligro de fuga en concordancia con el artículo 251 numeral 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que seria una pena de 8 a 10 años, en concordancia con el parágrafo primero el daño causado, con hechos punibles seria en su limite máximo igual o superior de 10 años; y el artículo 252 ejusdem, en consideración y por estar la actuación al ciudadano imputado M.O.E., inmersa en los articulo antes precedidos se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado M.O.E., conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3° y el artículo 252, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado M.O.E., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 25 Junio de 2.007

197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-9886- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.S.

DEFENSOR: DR. J.P.C. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) M.O.E., Titular de la cedula de identidad N° 4.671.431, nacido el 18-02-51, edad 56 años, hijo Banca N.M. (v) y M.A.S. (f), Residenciado: Calle Circunvalación Nº 2, profesaron u oficio Obrero, en la Gobernación del Estado Jubilado.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, AB. A.S., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251, parágrafo único en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado M.O.E., Titular de la cedula de identidad N° 4.671.431, a quien se le atribuye la comisión del delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano M.O.E., Titular de la cedula de identidad N° 4.671.431, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son el delito precalificado en este acto como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de aseguramiento de sustancia y acta de entrevista a los testigos, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, así como el acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a la imputada en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.O.E., Titular de la cedula de identidad N° 4.671.431, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado M.O.E., conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2°, 3° y el artículo 252, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado M.O.E., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP No. 1C-9886-07

YBA/TC/..-

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