Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002540

PARTE ACTORA: O.R.L..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.G..

PARTE DEMANDADA: FUNDO AGROPECUARIO EL GUASIMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy cuatro (4) de Septiembre de 2004, fecha fijada para la publicación del dispositivo del fallo dictado el día veinticinco (25) de Agosto de 2004, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), día y hora fijado para que tuviera lugar la realización de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.651; en su carácter de Abogado aistente del ciudadano O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.284.611, en su condición de parte actora en el presente proceso, el Tribunal dejó constancia en este acto que la parte demandada Fundo Agropecuario El Guasimo, que forma parte de los bienes que constituyen la Sociedad Mercantil Inversiones Seis cero Seis, C.A., tal como se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las puertas del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrandola que la misma no es contraria a derecho, a excepción en lo que respecta a los conceptos de días (Dias Feriados) y días de descanso por alegar el demandante haber laborado estos días, por lo que su patrono le adeuda dicho concepto a decir del accionante; este Tribunal, una vez analizada la pretensión y las pruebas consignadas por el apoderado del demandante, encuentra que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre haber laborado el accionante durante esos días. La parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que le correspondían al actor los conceptos y montos por Días Domingos (Días Feriados) y días de descanso, hábida cuenta que al tener un salario mensual, en dicho monto van incluido el pago de esos días (descanso semanal y feriado), como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que exige dicha norma para que proceda el pago adicional por haber laborado en uno ó más de estos días, que se demuestre haber trabajado en esos días feriados y de descanso, para tener derecho a su pago y al recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 154 y 322 ejusdem, por ser el reclamante un trabajador rural, por lo antes expuesto se considera improcedente el pago de estos conceptos. Y así se decide.

En tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante con respecto a las Prestaciones sociales reclamadas, razón por la que: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: O.R.L., identificado en autos, en contra del Fundo Agropecuario El Guasimo propiedad de la empresa Inversiones Seis Cero Seis, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada solo al pago de los siguientes conceptos:

Que la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:

La demandada reconoce: La fecha de ingreso el día 13-10-1998, La fecha de egreso el día 30-08-03, El Despido injustificado, El tiempo de servicio de cuatro (4) años y nueve (9) meses, y diecisiete (17) días, El salario mensual de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,oo) mensuales, para un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28). Dichos conceptos deberán ser cancelados a el demandante, tomando en cuenta el salario mensual antes decrito.

PRIMERO

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), lo que arroja un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.409.998,80).

SEGUNDO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 285 días por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28) para un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.913.569,80).

TERCERO

Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta y seis (66) días por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), lo que arroja un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.443.142,48).

CUARTO

Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de once (11) días por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), lo que arroja un monto de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.73.857,08).

QUINTO

Por concepto Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de veintidós coma cinco días (22,5) por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), lo que arroja un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.151.071,30).

SEXTO

Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cincuenta y seis coma veinticinco días (56,25) por un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.6.714,28), lo que arroja un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.377.678,25). Para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.369.317,50) menos la cantidad que alega el trabajador haber recibido En lo que respecta al calculo de los intereses sobre la prestación de Antiguedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal hace la salvedad que para el calculo del mismo, el perito designado, deberá tomar en consideración la Tasas de Interes fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el inicio de la relación de Trabajo, según lo alegado por el actor en su libelo, y la fecha de culminación de la misma; El experto designado deberá tomar en consideración, las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan cancelado; La parte demandada suministrará al perito designado la información que este requiera, en el entendido de que si se negare a dar la información solicitada la experticia complentaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experitcia ordenada, desde el día de hoy 24-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará medienta experiticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tadas de interes fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgácnica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordena, mas los intereses por indemnización de antiguedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Indice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 17-06-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante el Tribunal Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, el veinticuatro (24) de Agosto de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en difinitiva corresponda a cancelar.

Declarada parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y dejese copia certificada de la presente decisión. Años 194° y 145°

La Juez,

Abog.Yissein lópez.

La Secretaria,

Abg. Y.A.A.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este este Tribunal, siendo las 8:30, p.m., cumpliendose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,

Abog. Y.A.

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