Decisión nº PJ402009000494 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000146

PARTE

DEMANDANTE: R.R., O.B., H.G., A.S. y OSACR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.193.106, 8.300.287, 8.324.643, 4.496.250 y 10.297.467, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.M.L.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067.

PARTE

DEMANDADA: R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.886, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.R.T., Z.V.M. y R.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.565 16.813 y 22.045 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

(Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por los ciudadanos R.R., O.B., H.G., A.S. y OSACR FERNANDEZ, antes identificados, en contra del ciudadano R.Y., arriba identificado. El apoderado judicial de la parte actora expone en su libelo de demanda: que sus representados son miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz…que el 12 de marzo de 2006, fueron elegidos mediante proceso de elecciones, escrutinios y votos, en los cargos concernientes a la Junta Directiva de la siguiente manera: R.R.: Secretario de Actas y Correspondencias; O.B.: Primer Miembro del Tribunal Disciplinario; H.G.: Secretario de Organizaciones; A.S.: Secretario de Reclamo y O.F.: Segundo Vocal…que dichos cargos fueron elegidos popularmente por los miembros de la organización para ejercerlo durante el periodo de tres (03) años, es decir, desde el 12 de marzo de 2006 hasta el 12 de marzo de 2009…que una vez elegidos venían representando a la Asociación, conforme al cargo, responsabilidades y obligaciones que ostenta cada uno, siempre bajo un perfil de organización y responsabilidad que los ha caracterizado en el ejercicio de sus funciones…que debido a problemas de índole contable, la Junta Directiva en pleno en varias oportunidades convocó al ciudadano O.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, para aclarar puntos…que en fecha 12 de enero de 2008, se celebró una Asamblea Extraordinaria del Tribunal Disciplinario, liderada por el ciudadano R.A.Y., (Secretario de Vigilancia y Disciplina) en la cual se encontraron como invitados el contador de la organización A.S., la Asesora Legal Dra. M.G. y Á.L.R., Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Anzoátegui, que dicha asamblea estuvo acompañada de amenazas, injurias y un sin fin de provocaciones por parte de los ciudadanos R.Y. y A.L.R., hacia sus representados y sin mediar el acuerdo común, se impuso la obligación consistente en que sus representantes debían poner sus cargos a la orden, que eso fue en la practica porque de lo revelado en la asamblea a lo estipulado en el acta de asamblea que fue registrada en fecha 20 de mayo de 2008, es exacerbada la diferencia, pues la asamblea se convocó únicamente con la finalidad de conocer una información del Tribunal Disciplinario y no para tratar seis (6) puntos, que la asamblea fue manipulada en su practica y redacción para registro, la cual establece como resultado por escrito un cambio de Presidente de la Junta Directiva, cambio de Secretaria de Finanzas, una convocatoria a elecciones y una cesión de los cupos en propiedad a los socios…del acta de asamblea de fecha 20 de abril de 2008, que sin mediar asamblea que conlleve a la separación del cargo de sus representados, ni renuncia tácita o expresa suscrita, ni haberse cumplido el lapso estatutario para elegir nueva Junta Directiva, el ciudadano Arturo Yánez, convocó a una asamblea para elegir una nueva Junta Directiva, que esto se evidencia de documento registrado en fecha 03 de junio de 2008, que tales elecciones se practicaron al margen de los estatutos, las leyes inclusive la Constitución, ya que violan el sagrado derecho a la defensa…que con base a los hechos narrados y derecho invocado solicita sea declarada nula de toda nulidad el Acta de Asamblea que fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 20 de mayo de 2008; que se declarada nula de toda nulidad el acta de asamblea registrada en fecha 03 de junio de 2008, que se ordene la reincorporación inmediata de sus representados a sus legítimos cargos de la Junta Directiva.

En la oportunidad de contestación a la demanda comparecieron los abogados R.R.T., Z.V.M. y R.M., en su respectivo carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, y en lugar de contestar, oponen las siguientes cuestiones previas de la siguiente manera:

Que el ciudadano R.Y. ha sido emplazado por el Tribunal para que conteste la demanda por nulidad de asamblea, que el Código de Procedimiento Civil así como el principio a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga que a la parte demandada se le ofrezca con suficiencia y claridad la determinación precisa del objeto de la pretensión… que específicamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante que en su libelo de demanda exprese con claridad y precisión el objeto de la demanda y su fundamento, que entre los requisitos debe determinarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen y si estos fueran persona jurídica deberá determinar la razón social y los datos relativos a su creación o registro; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda…que en este sentido quiere hacer notar la imprecisión, la falta de claridad, la ambigüedad y el error jurídico en la cual incurren los demandantes en el libelo de demanda que no parece especificado a quien efectivamente demanda, si es a una persona jurídica como lo es la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, o a una persona natural al ciudadano R.Y., siendo dos (2) personas distintas y en caso que la intención fuera demandar a la Asociación han debido identificarla especificando la inscripción original del documento constitutivo estatutario, que en el contexto libelar pretenden identificar a la Asociación Civil por las sucesivas reformas que ha tenido la misma, que mencionan las modificaciones mediante asambleas, pero no dicen cuando fue inscrita originalmente el documento y si quisieron demandar al ciudadano R.Y., debieron especificar el carácter con el cual lo demandan… que igualmente incurren en error al no especificar si se trata de nulidad absoluta o nulidad relativa, que este defecto imposibilitaría a el Juez de mérito producir una sentencia que contenga decisión expresa, positiva y precisa, que con fundamento a estos argumentos invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem. Asimismo oponen a la parte demandante la cuestión previa décima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, que l acción se trata como se indica en el petitorio del libelo de la nulidad del acta de asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo en fecha 20 de mayo de 2008 y de la nulidad de acta de asamblea registrada por ante la Oficina en fecha 03 de junio de 2008, y desde la última fecha de inscripción de la asamblea que pretender anular a la fecha de admisión de la admisión de la presente demanda transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días, por lo que transcurrió mucho mas del lapso de ley para intentar la acción, por lo que la acción caducó y en consecuencia no debe prosperar en derecho la acción propuesta.

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base al defecto de forma sin indicar los ordinales del artículo citado, sin embargo, observa esta Juzgadora que ésta fundamenta su defensa en los ordinales 2º, 3º y 4º del referido articulo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

El numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, defecto establecido en el artículo 340 ejusdem. La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece de requisitos libelares contenidos en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales que se permite indicar esta Sentenciadora de conformidad con el principio ''juris novit curia", por cuanto el juez conoce el derecho, todo ello en vista de los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa alegada como defecto de forma de la demanda, sin haber indicado cuales son los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que a su decir no fueron cumplido en el escrito libelar.

En cuanto al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, este señala: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; señala la parte demandada que en caso de haber sido demandado el ciudadano R.Y., se debió indicar el carácter con el cual se le demanda; en este sentido observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar indicó: “Solicito se cite al ciudadano R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.886, en su carácter de Presidente Ilegitimo de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz…”; no deja evidentemente claro si sobre éste pesa la condición de demandado en este juicio, ya que de lo antes señalado, se observa que la parte actora sólo hace referencia sobre quien recaerá la citación, no expresando a quien demanda y bajo que carácter, en consecuencia no cumple con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos citados. Así se declara.

En lo que concierne al ordinal 3º, el cual preceptúa: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” (Negritas y Subrayado del Tribunal); considera la parte demandada que de recaer la demanda en la persona jurídica como lo es la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, los demandantes no señalan el escrito libelar los datos de creación de ésta, sino las posteriores modificaciones del registro; en cuanto a este particular, observó esta Juzgadora de la lectura del libelo de demanda “Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, debidamente inscrita ante la Oficina ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea de fecha 11 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 44, del Tomo Segundo, Segundo Trimestre de los Libros llevados por ese despacho”; de modo tal, que ciertamente no indican los datos relativos a su creación, siendo imperativo señalarlos en el libelo de demanda y reseñar si así lo quisiere, las posteriores modificaciones, siendo requisito conforme al ordinal antes señalado que la demanda contenga los datos relativos a la creación, y por cuanto no se desprende del escrito libelar que se hayan señalado, la misma adolece de defecto de forma de conformidad con el ordinal citado supra. Así se declara.

En relación al ordinal 4º del citado articulo, el mismo contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Así las cosas observa esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora es la nulidad de dos (2) Actas de Asamblea una de registrada en fecha 20 de mayo de 2008 y la otra registrada en fecha 03 de junio de 2008; y como así la entiende la parte demandada, para fundamentar la cuestión previa de la caducidad; considerando que se pretende la nulidad absoluta de las mismas ya que si bien no lo señala expresamente, si indica la expresión “Sea declarada nula de toda nulidad” para ambas actas de asamblea, en consecuencia, la parte actora si determinó con precisión el objeto de su pretensión cumpliendo así con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, sólo en lo que respecta a lo estatuido en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 eiusdem, por cuanto quedó demostrado que si se cumple con el ordinal 4º del referido artículo. Así se declara.

CUESTION PREVIA DE LA CADUCIDAD

Alega la parte demandada la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley.

La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

Observa esta Juzgadora que las disposiciones que regulan a las asociaciones civiles no establecen lapso alguno de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de éstas, para lo cual sólo dispone la Ley de Registro Público y Notariado, que se abrirá una sección especial de registro para las persona jurídicas civiles, ahora bien, como quiera que supletoriamente debe aplicarse el Derecho Común, no queda más para esta Instancia que remitirse a la disposición contenida en el artículo 4º del Código Civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En tal sentido, establece el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

De la redacción de la norma antes transcrita, se evidencia que esta se asemeja al caso planteado, por tanto en atención a lo previsto en el citado artículo 4º del Código Civil, debe aplicársele al mismo por analogía, sólo que el lapso de caducidad previsto en la referida norma ha de computarse a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, puesto que este es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones civiles, a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, por lo que en criterio de este Tribunal el lapso de caducidad para la nulidad de las actas de asambleas que se pretende se computará desde el mismo momento en que sean registradas en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial correspondiente, y así se declara.-

Así las cosas, quien sentencia observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las actas de asamblea extraordinaria se registraron en fechas 20 de mayo de 2008 y 03 de junio de 2008, fechas a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (01) año para la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 23 de enero de 2009, se evidencia que no había caducado dicho lapso, por cuanto transcurrió para la primera acta de asamblea de fecha 20 de mayo de 2008, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, y para la segunda acta de fecha 03 de junio de 2008, transcurrieron SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia, resulta procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta pro la parte demandada, y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, sólo en lo que respecta a lo estatuido en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 eiusdem, por cuanto quedó demostrado que si se cumple con el ordinal 4º del referido artículo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte demandante subsane los defectos contenidos en la demanda conforme lo indica el artículo 350 eiusdem, al Quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación que se haga a las partes de la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintisiete (27) días, del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUEGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las Tres y quince (3:15) p.m, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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