Decisión nº PJ0062014000013 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002249. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) Z.T.R.V., cédula de identidad n° 6.872.852 y (2) O.H.Y., cédula de identidad n° 6.203.141, cuyos apoderados son los abogados: B.Z., Marcelis Brito, A.F. y J.N., contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04/12/2007, bajo el nº 05, t. 189/A/PRIMERO y representada por los abogados: J.E., L.Á., Thayluma Pereira, J.M., D.S., J.J. y J.H.; este Tribunal dictó sentencia oral el 28/01/2014 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    Los demandantes basan sus pretensiones en los siguientes hechos:

    Z.R. que prestó servicios personales desde el 14/05/1990 hasta el 31/03/2011 cuando fuera incapacitada con pensión de invalidez de conformidad con el RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA; que desempeñó un cargo de confianza como “consultora administrativa master” y por ello estaba amparada por tal régimen contractual; que los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo se hicieron extensibles al personal de confianza conforme al art. 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 198.917,96 por los siguientes beneficios laborales:

    Vacaciones, días adicionales, bonos vacacionales y sus diferencias.-

    Utilidades y diferencias.-

    Diferencias en la prestación de antigüedad.-

    Indemnizaciones y diferencias de la cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.-

    Ajustes de salarios por aumentos.-

    Bono compensatorio.-

    Intereses de mora e indexación.-

    O.H.Y. que prestó servicios personales desde el 18/06/1987 hasta el 31/03/2011 cuando fuera incapacitado con pensión de invalidez de conformidad con el RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA; que desempeñó un cargo de confianza como “consultor legal senior” y por ello estaba amparado por tal régimen contractual; que los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo se hicieron extensibles al personal de confianza conforme al art. 146 RLOT; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 302.730,28 por los siguientes beneficios laborales:

    Vacaciones, días adicionales, bonos vacacionales y sus diferencias.-

    Utilidades y diferencias.-

    Diferencias en la prestación de antigüedad.-

    Indemnizaciones y diferencias de la cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.-

    Ajustes de salarios por aumentos.-

    Bono compensatorio.-

    Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo reclamada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de las pretensiones: duraciones y formas de extinción de las relaciones de trabajo invocadas; que ambos accionantes ejecutaban labores como trabajadores de confianza y los amparaba el RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.-

    Se EXCEPCIONÓ arguyendo los siguientes hechos nuevos: que las relaciones de trabajo de los accionantes estuvieron suspendidas por “reposos médicos” y que les canceló todos los ajustes salariales de aumentos aprobados por junta directiva más las prestaciones, beneficios e indemnizaciones consecuencia de dichos vínculos laborales.-

    NEGÓ que los beneficios socioeconómicos acordados en las convenciones colectivas desde 1985, se hayan hecho extensibles al personal de confianza y por ello considera no les corresponde el aumento del 30% de enero 2009. Asimismo, negó los restantes hechos libelares y que adeude lo que reclaman los mencionados extrabajadores.-

    AGREGÓ que a los accionantes no les corresponde lo que reclaman de la cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA porque no fueron despedidos.-

  2. - MOTIVOS DE DERECHO.-

    Teniendo como norte que la entidad de trabajo demandada hizo valer la suspensión de las relaciones de trabajo a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones y negó que los aumentos salariales acordados en las convenciones colectivas se hayan hecho extensibles a los demandantes como personal de confianza, corresponde evaluar las probanzas de autos para comprobar, en atención a lo previsto en el art. 72 LOPT, si la accionada demostró lo concerniente a la suspensión de los nexos y los reclamantes, que les correspondiera el bono compensatorio y el aumento del 30% sobre el salario básico acordados en la cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo y a partir del 01/01/2009, como lo delimitara su apoderada (B.Z.) en la audiencia de juicio.-

  3. - MOTIVOS DE HECHO.-

    3.1.- Las planillas de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES” que conforman los folios 03 y 04 (anexos “A” y “B”) del cuaderno de recaudos uno y producidas por el expatrono (folios 26 y 27/CR2, marcadas “E” y “F” respectivamente), demuestran (arts. 10 y 78 LOPT) que canceló a los extrabajadores reclamantes los conceptos de prestación por antigüedad con intereses, bono vacacional, vacaciones e indemnización cláusula 62, anexo “A”, de la convención colectiva de trabajo.-

    El “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA. ACTUALIZACIÓN AÑO 2003” que compone los folios 11 al 20 inclusive (anexo “E”) del CR1, producido (folios 06 al 25 inclusive/CR2, marcado “D”) y reconocido por el expatrono en la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio, prueba (arts. 10 y 78 LOPT) que tal normativa contractual se creó conforme al art. 174 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 146 del vigente Reglamento LOT).-

    Y las listas “HISTORIAL DE REPOSOS” y “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” que constituyen los folios 27, 28, 29 y 59 al 131 inclusive (anexos “L”, “P”, “Q” y “R”) del CR3, al haber sido reconocidos por la apoderada de los extrabajadores, exteriorizan (arts. 10 y 78 LOPT) los días en que los extrabajadores no pudieron prestar servicios por razones justificadas, es decir, se encontraban suspendidos sus vínculos de trabajo.-

    3.2.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    3.2.1.- PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:

    Las copias de un “AUTO DE HOMOLOGACIÓN” del 25/03/2009 de una convención colectiva de trabajo con el texto de sus cláusulas 35 al 37 inclusive y de una Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que forman los folios 05 al 10 inclusive (anexos “C”, “D” y “F”) del CR1, por impertinentes pues no demuestran hechos discutidos en este juicio, primero, porque las convenciones colectivas de trabajo poseen un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia entendiéndose que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ y segundo, porque la Gaceta refleja autorización de imputación presupuestaria para compromisos adquiridos en el “marco del acuerdo suscrito entre la C.A. METRO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS correspondiente al año 2009”, sin especificar los extremos de este acuerdo.-

    La copia de “MEMORANDO” del 02/02/2000 que configura el folio 21 (anexo “F”) del CR1, por cuanto su contexto es incompleto y ello impide precisar su relevancia en esta litis.

    Las copias de punto de “CUENTA” del 18/08/2004 y de “MEMORANDO” SE/JD/0154-2004 del 20/08/2004 que alinean los folios 22 al 25 inclusive (anexos “G” y “H”) del CR1, por impertinentes en el sentido que evidencian que los beneficios otorgados en la convención colectiva vigente para el 2004 fueron extensibles a los trabajadores de confianza, pero nada sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva vigente para el 2009.-

    Las copias de dictamen de fecha 09/03/2000 de la Consultoría Jurídica del expatrono; de punto de “CUENTA” sobre autorización para cancelar días feriados en vacaciones al personal de confianza; de opinión de fecha 03/08/1998 emanada de la Oficina de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo accionada sobre días de salario a estimar para el bono vacacional; de “MEMORANDO” del 24/08/2000 de la Vicepresidencia de la misma entidad sobre cambios en materia de pagos; de autorización para incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 un monto proveniente del crédito adicional aprobado en Gaceta Oficial; de aprobación de fecha 26/04/2010 de incrementos salariales 2010 al personal de confianza y de sugerencia para que en la cláusula nº 02 de las convenciones colectivas de trabajo futuras se manifieste que los beneficios socio-económicos se hagan extensivos a dicho personal; como de pagos realizados a terceros, que alinean los folios 26 al 55 inclusive (anexos “I” a la “O”) del CR1, también por impertinentes pues ninguna patentiza que el aumento del 30% sobre el salario básico acordado en la convención colectiva de trabajo a partir del 01/01/2009 se hiciere extensible al personal de confianza.-

    Y requerimiento de informes al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” cuya respuesta no consta en autos (folios 179 y 180/ 1ª pieza) y como los promoventes no insistieron en sus resultas, se presume perdieron interés en la misma.-

    3.2.2.- PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    Las copias de una convención colectiva de trabajo con el texto de sus cláusulas 02 y 35 al 37 inclusive que forman los folios 03 al 05 inclusive (anexos “B” y “C”) del CR2, porque, como se dijo, las convenciones colectivas de trabajo poseen un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia entendiéndose que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Los instrumentos que acoplan los folios 28 al 31 inclusive (anexos “G” y “H”) por carecer de suscripción de los extrabajadores accionantes y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

    Las copias de recibos de pagos de salarios y otros beneficios a los reclamantes, que componen los folios 32 al 189 inclusive (anexos “I” y “J”) del CR2, 03 al 26 (anexos “K”) y 30 al 34 inclusive (anexos “M” y “N”) del CR3, por impertinentes pues demuestran tales hechos no debatidos en juicio.-

    Las copias de la convención colectiva de trabajo 2004/2007 que rielan a los folios 35 y 36 (anexos “Ñ”) del CR3, por impertinentes pues exhiben que la apoderada de los demandantes era la Coordinadora de Asuntos Laborales de la demandada.-

    Copias de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada que modificara sus estatutos, que corren a los folios 37 al 58 inclusive (anexos “O”) del CR3 y que en nada contribuyen para componer este litigio.-

    Requerimiento de informes al “BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL” (folios 126 al 144 y 242 al 258 inclusive/1ª pieza), a “BANESCO BANCO UNIVERSAL” (folios 146 al 177 inclusive/1ª pieza) y al “BANCO DE VENEZUELA” (folios 182 al 240 inclusive/1ª pieza), en razón que indican movimientos bancarios sin causas específicas.-

    Y el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 116/1ª pieza) cuya respuesta no consta en autos y como la promovente no insistiera en sus resultas se presume perdió interés en la misma.-

  4. - CONCLUSIONES.-

    De allí que, establecido que los extrabajadores demandantes formaron parte del personal de confianza de la entidad de trabajo accionada, quedaban excluidos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2.-

    Ello aunado a que no demostraron que la junta directiva de la entidad de trabajo demandada autorizara que el aumento del 30% sobre el salario básico acordado a partir del 01/01/2009 en la cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011, fuere adjudicado al personal de confianza, persuade para ultimar que los extrabajadores reclamantes no tienen derecho a tal incremento que daba lugar, según ellos, a diferencias por vacaciones, de días adicionales de vacaciones, de bonos vacacionales, de utilidades, de prestación de antigüedad y a ajustes de salarios, por lo que forzoso es declarar improcedentes estos conceptos demandados, infiriéndose que la accionada los canceló conforme a los salarios normales e integrales que aparecen en las respectivas liquidaciones y al tiempo de servicios efectivamente prestados. ASÍ SE DECIDE.-

    4.1.- Indemnizaciones y diferencias de la cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIO PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.-

    Ambos extrabajadores reclaman esta indemnización basados en el contenido de dicha cláusula que dispone “En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    El expatrono alude a que no tienen derecho a la misma por no haber sido despedidos pero de las planillas de liquidación y de las argumentaciones de las partes se concluye que la forma de extinción de las relaciones de trabajo fue por “pensión de invalidez”. De allí que al no discriminar la cláusula la forma por la cual debe darse la terminación del vínculo laboral, la “pensión de invalidez” como motivo de egreso encuadra en su supuesto fáctico (ver s. nº 1.056 del 07/11/2013 emanada de la SCS/TSJ).

    Siendo así y conforme al art. 125 LOT se ordena el pago de lo siguiente:

    A la demandante Z.T.R.V.:

    150 días x Bs. 288,44 (salario integral que aparece en la planilla de liquidación) = Bs. 43.266,00 art. 125, ordinal 2º, LOT (aplicable “ratione temporis”).-

    90 días x Bs. 288,44 = Bs. 25.959,60 art. 125, letra e, LOT.-

    Al demandante O.H.Y.:

    150 días x Bs. 279,83 = Bs. 41.974,50 art. 125, ordinal 2º, LOT.-

    90 días x Bs. 279,83 = Bs. 25.184,70 art. 125, letra e, LOT.-

    En pronunciamiento al supuesto del art. 673 LOT, este tribunal entiende que al haber terminado las relaciones laborales de los accionantes luego de 30 meses de la entrada en vigencia de la LOT (19/06/1997), resulta no ha lugar este accionar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- Bono compensatorio.-

    La cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011 establece que este bono compensatorio se hace extensivo a los pensionados y los accionantes no gozaban de este estatus para el 2009, razón por la cual mal pueden tener derecho a tal beneficio contractual. ASÍ SE RESUEVE.-

    En fin, por no haberse declarado procedentes todos los conceptos libelares, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) Z.T.R.V. y (2) O.H.Y. c/ la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

    A la demandante Z.T.R.V.: Bs. 43.266,00 art. 125, ordinal 2º, LOT + Bs. 25.959,60 art. 125, letra e, LOT.-

    Al demandante O.H.Y.: Bs. 41.974,50 art. 125, ordinal 2º, LOT + Bs. 25.184,70 art. 125, letra e, LOT.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la SCS/TSJ (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo (ambas el 31/03/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.-

    De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (09/08/2012, “vid.” folios 34 y 35/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo la una con treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 003162. –

    02 PIEZAS + 03 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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