Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos O.C.I., J.C.C.I. y la sucesión LARES MOGOLLON integrada por los ciudadanos D.L.M., J.L.M. viuda de LARES, C.L.M., M.L.L. de GARCÍA, V.L.M. y N.L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.634.748, 288.981, 4.588.695, 3.970.434, 5.591.471, 3.804.576, 3.819.073 y 3.971.542 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.R.S.F., M.A.O.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.231, 23.284 y 87.232, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.C.I., S.C.I. y J.D.C.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.494, 1.324.586 y 2.162.796 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE Co-demandado S.C.: abogado F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.391, Co-demandada M.C.: abogados Z.C.C.C. y P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.634 y 23.344, respectivamente. Del Co-demandado J.D.: No consta en los autos representación judicial alguna.

    DEFENSORA JUDICIAL de los desconocidos de los ciudadanos P.M.C.I., J.N.C.L. y D.C.I.: abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.531.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Tribunal demanda de PARTICION incoada por el abogado C.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.C.I., J.C.C.I. y la sucesión LARES MOGOLLON en contra de los ciudadanos M.C.I., S.C.I. y J.D.C., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 9.5.03 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 3.7.03 (f. 37 al 38) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados a los fines de que diera contestación a la demanda. Se citara por edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos P.C., J.C. y D.C. y se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para recabar el domicilio de la co-demandada M.C.I. en vista de que se desconocía el mismo.

    Por auto de fecha 10.7.2003 (f.41) se ordenó librar el edicto correspondiente en los términos establecidos en el auto de admisión. Librándose en esa misma fecha. (f. 42 al 73).

    En fecha 11.9.2003 (f.44 al 47) la abogada Z.C.C.C. en su carácter acreditada en los autos, por diligencia se dio por citada en nombre de su representada y consignó el instrumento poder que acreditada su condición.

    En fecha 14.4.2004 (f.50) compareció el abogado C.S. y por diligencia consigno el instrumento poder para acreditar su representación y procedió asimismo a solicitar se emitiera un nuevo edicto. Acordado por auto de fecha 23.4.2004 (f.55 al 56).

    En fecha 28.6.2004 (f.57) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boletas de citación a los ciudadanos S.C. y J.D.C. en La Asunción, Avenida principal J.C.R., calle principal del Guayabal, sector S.I..

    En fecha 12.7.2004 (f.58) el abogado C.S., en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la co-demandada M.C.. Solicitud que fue negada por auto de fecha 19.7.2004 (f.60) toda vez que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que la citación por correo certificado con aviso de recibo es aplicable única y exclusivamente a personas jurídicas cuando no fuera posible la citación personal de la misma.

    En fecha 29.7.2004 (f.61) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se comisionara a un Tribunal con competencia en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que se sirviera practicar la citación de la ciudadana Zeniada Carneiro Caraballo. Acordado por auto de fecha 4.8.2004 (f.62).

    Por diligencia suscrita en fecha 6.9.2004 (f.63) por la ciudadana Z.C.C. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.I., se dio por citada en nombre de su representada y solicitó se abstuviera de librar el despacho de citación acordado.

    En fecha 13.12.2004 (f.64 al 97) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó las publicaciones efectuadas en los diarios El S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo abocamiento del Dr. D.R.V. en su condición de Juez Temporal de este despacho.

    En fecha 14.3.2005 (f.102) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se sirviera efectuar cómputo de los días transcurridos desde la publicación del primer cartel de notificación hasta esa fecha. Siendo negado dicho pedimento en virtud de no haberse especificado la fecha sobre la cual debía efectuarse el referido cómputo.

    En fecha 28.3.2005 (f.105) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 13.12.2004 hasta el 28.3.2005. Acordado por ato de fecha 31.3.2005 (f.107) dejándose constancia de haber transcurrido 46 días de despacho.

    En fecha 6.4.2005 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.S., aclaró que el cómputo solicitado en diligencia del 28.3.2005 era por días continuos. Acordándose por auto de fecha 12.4.2005 (f.109) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (91) días continuos.

    En fecha 13.4.2005 (f.110) el abogado C.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera fijar edicto en la cartelera de este Tribunal. Dándose cumplimiento en fecha 14.4.2005 (f.111) según constancia dejada por la secretaria de este Tribunal.

    En fecha 7.6.2005 (f. l12) el ciudadano M.C.V. asistido de abogado se dio por notificado de la presente demanda.

    En fecha 6.7.2005 (f.119) el abogado F.G.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificado en nombre y representación del ciudadano S.C.I..

    El día 7.7.2005 (f. 122) la abogada Z.C. acreditada en los autos por diligencia se dio por citada en nombre de su representada.

    En fecha 20.9.20058 (f.130) el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia señaló que el ciudadano J.D.C.I. había cedido todos sus derechos al ciudadano M.C.V. quien se dio por citado en fecha 7.6.2005 por lo que solicitó se procediera a la designación del defensor ad-litem.

    Por auto de fecha 28.9.2005 (f.131) se negó lo solicitado por el ciudadano A.M. en virtud que la parte demandada estaba integrada por un litis consorcio pasivo, los ciudadanos M.C., S.C. y J.D.C., y en ese sentido, el ciudadano M.C.V. no era parte en este proceso.

    En fecha 4.10.2005 (f.132) el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 28.9.2005. Apelación que fue negada por auto de fecha 10.10.2005 (f.133 al 134) en virtud de que el auto que fue objeto del recurso correspondiente es de mero tramite.

    En fecha 7.11.2005 (f.138 al 200) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.M. donde consta que fue declarado con lugar el mismo en fecha 27.10.2005 y se procediera a escuchar la apelación en un solo efecto.

    Por auto de fecha 8.11.2005 (f.201) se oyó la apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 28.9.2005 a los fines de que el Tribunal de Alzada a los fines de que conociera de la misma.

    Por auto de fecha 6.12.2005 (f.204 al 205) el Dr. D.R.V. en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por el abogado A.M..

    En fecha 15.5.2006 (f.206 al 249) se agregó a los autos las resultas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde consta que se resolvió con lugar la apelación ejercida por el abogado A.M. en contra del auto de fecha 28.9.2005 dictado por este Juzgado y como consecuencia anulando el auto apelado.

    Por diligencia suscrita en fecha 17.5.2006 (f.251) el abogado P.P.L. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera a la designación de un defensor ad-litem.

    Por auto de fecha 22.5.2006 (f.252) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó a testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente, asimismo se dispuso cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 22. 5.2006 (f. 1) se aperturó la Segunda Pieza en vista que la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso con un total de 252 folios útiles.

    Por auto de fecha 22.5.2006 (f. 2 al 3) se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos P.M.C.I., J.N.C.L. Y D.C.I. a la abogada V.M.. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.4).

    En fecha 6.6.2006 (f.5 al 6) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada V.M..

    En fecha 8.6.06 (f.7) compareció la abogada V.M. y mediante diligencia manifestó su aceptación el cargo que como defensora judicial había recaído en su persona.

    En fecha 11.7.2006 (f.10 al 11) la defensora judicial, abogada V.M. por diligencia consignó escrito de la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.7.2006 (f. 12) la abogada M.A.O. por diligencia consignó escrito contentivo del rechazo efectuado a las cuestión previa opuesta por la defensora judicial.

    Por auto de fecha 27.7.2006 (f.13) se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.9.2006 (f. 14) la abogada M.A.O. en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de argumentación sobre la oposición de la cuestión previa.

    En fecha 2.10.2006 (f.15 al 26) se dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada V.M..

    En fecha 10.10.2006 (f. 27 al 29) compareció la abogada M.A.O. en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito mediante el cual procedió con la subsanación de la cuestión previa opuesta.

    En fecha 20.10.2006 (f.31 al 33) la abogada V.M. en su condición acreditado en los autos, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.

    Por auto de fecha 23.10.2006 (f.34) se les aclaró a las partes que la presente causa se sustanciaría y decidiría por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 7.2.2007 (f.35) se les aclaró a las partes que a partir de ese día comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 12.2.20 (f. 36) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y P.P.L. y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de Sesenta das continuos. Siendo acordada por auto de fecha 13.2.2007 (f.37).

    En fecha 17.4.2007 (f.38) comparecieron los ABOGADOS F.G.S., M.A.O. Y P.P.L. y mediante diligencia informaron al Tribunal que de mutuo acuerdo acordaron suspender el presente procedimiento por un lapso de 60 días. Acordado por auto de fecha 20.4.2007 (f. 39) quedando suspendido el proceso por sesenta días continuos contados a partir del 17.04.2007 inclusive.

    Por auto de fecha 19.6.2007 (f. 40) se ordenó expedir cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el día 17.04.2007 inclusive hasta el 15.06.2007 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido sesenta (60) días continuos.

    Por auto de fecha 19.6.2007 (f. 41) se les aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir del 18.6.2007 inclusive.

    En fecha 27.6.07 (f.42) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y P.P.L. y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 28.6.2007 (f.43) quedando suspendida la causa por el lapso solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27.6.2007 (f. 44) se ordenó expedir cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el día 27.06.07 inclusive hasta el 26.09.07 inclusive. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber transcurrido 60 días continuos.

    Por auto de fecha 27.9.2007 (f. 45) se les aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir del día 27.09.2007.

    En fecha 27.09.2007 (f. 46) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y Z.C.C.C. y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de esa fecha. Acordada por auto de fecha 2.10.2007 (f. 47) quedando suspendida la causa por el lapso requerido por las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.11.2007 (f. 48) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y Z.C.C.C. y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 28.11.2007 (f. 49) quedando suspendida la misma por el lapso requerido por las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.1.2008 (f. 50) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y Z.C.C.C. y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha. Acordado por auto de fecha 29.1.2008 (f. 51) quedando suspendida la misma por el lapso requerido.

    En fecha 28.3.2008 (f. 52) comparecieron los abogados F.G.S., M.A.O. Y Z.C.C.C. y mediante diligencia acordaron suspender el presente juicio por un espacio de 60 días continuos contados a partir de la citada fecha.

    Por auto de fecha 31.3.2008 (f. 53) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presenta causa.

    Por auto de fecha 31.3.2008 (f. 54) se acordó suspender la presente causa por un lapso de 60 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28.5.2008 (f. 57) se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Por auto de fecha 11.6.2008 (f. 58) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10.6.2008.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f. 59) se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva que recaería en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 10.8.2008 inclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30.5.2003 en donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

    “…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada A.R.M. acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C. C. M, C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano >, en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta M.J. para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie...”

    Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación.

    Según se expresa en el fallo recurrido a pesar de que la abogada que se identifica en el mismo realizó actuaciones en el proceso el día 21.6.2000 como representante de la empresa INVERSIONES C. C. M, C.A, la citación tácita del otro accionado se verificó no desde su primera comparecencia sino a partir del día de despacho siguiente al 25.1.2001, fecha en la que ésta consignó el mandato de representación que le fue otorgado en fecha 26.10.2000, dándolo desde ese momento por citado.

    También emerge que la Sala con ese mismo criterio desestimó la postura asumida por el Juzgado Superior que emitió el fallo objeto del recurso de casación a través del cual declaró la confesión ficta de la parte accionada, y más aún consideró que dicha postura obstaculizó el establecimiento efectivo del contradictorio hasta llegar a omitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta como defensa, por no considerarlo pertinente.

    Así pues, que de acuerdo al fallo precedentemente transcrito se tiene entonces que el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.

    Precisado lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -el cual acoge esta instancia por considerarlo acertado y claramente apegado a los lineamientos que consagra el texto fundamental- se observa que en este caso en concreto, si bien se acciona en contra de los ciudadanos M.C.I., S.C.I. y J.D.C. de las actas procesales no se infiere que se haya dado cumplimiento al trámite de la citación personal de los referidos ciudadanos.

    Ahora bien, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 3.7.2003 se procedió a librar el correspondiente edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos P.M.C.I., J.N.C.L. y D.C.I., compareciendo la ciudadana M.C. a través de su apoderada judicial la abogada Z.C.C. dándose expresamente por citada y que después de haberse agregado a los autos la publicación del edicto en los diarios S.d.M. y La Hora, el día 6.7.2005 el ciudadano S.C.I. por medio de su apoderado judicial el abogado F.G.S. quedó tácitamente por citado. Asimismo, emerge de las actas procesales el co-demandado J.D.C.I. haya concurrido al proceso, ni por si ni mediante apoderado judicial, ni tampoco que se haya librada la correspondiente compulsa a los fines de agotar el trámite de citación.

    Lo anterior constituye una razón de peso que conduce a establecer que en este caso, en donde no se agotaron los trámites correspondientes para obtener la citación personal y cartelaría del ciudadano J.D.C.I. ni menos aún existen evidencias ciertas que permitan afirmar que éste por intermedio de su representante legal acudió al proceso a darse por citado, ni tampoco que ante su contumacia a comparecer se le haya designado defensor judicial, resulta forzoso en aras de garantizar su derecho a la defensa declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 3.7.2003, y reponer la causa al estado de que se proceda a cumplir de nuevo con el tramite de la citación de los ciudadanos M.C.I., S.C. y J.D.C.I. y por ende, se proceda a elaborar la compulsa de citación de los mismos.

    En cuanto a la valoración del material probatorio aportado y el resto de los alegatos y defensas se estima que en virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 3.7.2003 oportunidad en que se admitió la presente demanda y en consecuencia se repone la causa al estado de cumplir con el trámite de citación de la parte demandada cumplimento los lineamientos establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7376-03.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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