Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.902

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES)

DEMANDANTE: D.O.I.M.

APODERADAS JUDICIALES: M.E. BUAIZ L. y O.I.R.R.

DEMANDADO: J.R.L.

APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Diciembre de 2002, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS INDEMNIZACIONES), instaurado por las Abogados M.E. BUAIZ L. y O.I.R.R., con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano D.O.I.M.; titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.630 contra el ciudadano J.R.L., en el Libelo de la Demanda la demandante expone:

Que la presente acción tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que puedan corresponder a nuestro representado, derivado de la relación laboral que lo unió al hoy fallecido J.L. por haberle prestado sus servicios personales como trabajador rural, por un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Once (11) meses y Quince (15) días ininterrumpidos, correspondiéndole la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.853.822,48), siendo éste el objeto de la presente demanda, es decir, el reclamo de la cantidad antes señalada, que debe pagar la Sucesión del De-cujus J.L. quien falleciera ab-intestato en el año de 1999, por las razones de hecho y derecho.

Que el ciudadano D.O.I.M., ya identificado, prestaba servicio como trabajador rural en la Finca “El Ciriaco”, ubicada a orillas del río meta, jurisdicción del Municipio P.C., propiedad de la sucesión de J.L., desde el 01 de enero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2001 inclusive, fecha ésta última en que culminó por despido injustificado, la relación laboral que mantuvo con el patrono, es decir, Ocho (08) años, Once (11) meses y Quince (15) días ininterrumpidos; con un monto salarial variable, siendo el último salario de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) mensuales.

Ahora bien, en virtud de que a la fecha nuestro representado no ha recibido ninguna respuesta a la carta enviada ni comunicación alguna, y por todas las razones expuestas, demandan formalmente como en efecto lo hacen, ante su competente autoridad a la Sucesión del De-cujus J.L. en la persona de la ciudadana viuda M.E.D.L. y al ciudadano J.R.L., en su condición de administrador de la Finca “El Cariaco”, quien además es hijo legitimo del referido difunto, para que convengan en pagarle a su representado o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.853.822,48), con su respectiva condenatoria en costas e indexación monetaria con sus respectivos intereses de mora, toda vez, que están frente a una deuda de valor, que genera intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir sobre las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, opuestas en vez de darle Contestación a la Demanda, este Tribunal observa para decidir lo siguiente:

La demanda a quo fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2002, observándose en el texto del libelo de la demanda lo siguiente: “La presente acción tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que puedan corresponder a nuestro representado, derivado de la relación laboral que lo unió al hoy fallecido J.L. por haberle prestado sus servicios personales como trabajador rural, por un tiempo de servicio de ocho años, once meses y quince días, ininterrumpidos, correspondiéndole la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.853.822,48), siendo éste el objeto de la presente demanda, es decir, el reclamo de la cantidad antes señalada, que debe pagar la Sucesión del De-cujus JOSER LAVIERY quien falleciera ab-intestato en el año 1999…”. Del texto transcrito se evidencia que el monto de dinero señalado constituye la cantidad reclamada en la demanda. Posteriormente, dentro del propio libelo de la demanda, el reclamante ratifica la cantidad anteriormente referida en el aparte denominado “PETITORIO”, el cual en su parte final expresa “Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00)”.

Aunado a lo anterior, el demandante anexa al escrito libelar cuadro en donde establece y de donde obtiene la totalidad de la suma reclamada, la cual refiere así: “TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO, Bs. 4.853.822,48”.

A su vez, la parte demandada opone la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentado en ello solicita lo siguiente: “… En consecuencia se evidencia y así se aprecia que el ciudadano D.O.I.M., manifiesta en el escrito libelar que presto sus servicios en el Fundo “El Cariaco” el cual esta ubicado a las orillas del Rió Meta, Jurisdicción del Municipio P.C., motivo por el cual resulta claro y evidente que el Tribunal competente para intentar esta acción es el tribunal del Municipio Autónomo P.C., por cuanto que es la jurisdicción del Estado Apure, no existen Tribunales especializados en materia de Trabajo, …”

Luego de realizar la revisión y análisis del escrito libelar y verificado el hecho que las demandas laborales no tienen estimación, sino que le corresponde una cantidad dineraria determinada que se deriva de los cálculos de los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa y determina que el monto reclamado en la demanda es la cantidad de Bs. 4.853.822,48 y desecha el monto estimado en la misma debido a que no corresponde tal estimación por la naturaleza de los intereses en conflicto ni de la materia en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se evidencia que en atención a la cuantía y en virtud de que en la Jurisdicción del Estado Apure no existen Tribunales Laborales, este Juzgado declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada, quien está representada por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declina la competencia en el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.M. SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Exp. Nº 3.902

LMSP/RAP/PRSM

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