Decisión nº PJ0142013000130 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciséis (16) septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000285

PARTE DEMANDANTE: O.D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.181.311 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: D.P.P., H.G. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.985, 153.801 y 140.438 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de noviembre de 2000 bajo el No.16. Tomo 41-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.D.F.V., A.E.J.S., F.G., M.V.M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.126.836, 87.863 y 174.597 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.C. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-De la pretensión del demandante en cuanto a la dotación de botas es improcedente y el tribunal a quo da incluyó en el cálculo de prestaciones sociales.

-Que este es un concepto que se debe reclamar ante un órgano administrativo durante la prestación de servicio.

-Que se debió declarar improcedente tal pedimento.

La representación judicial de la parte demandante señaló que se opone a la apelación por cuanto el salario utilizado es conforme a la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que el cálculo de las prestaciones se realizó conforme a lo recibos consignados. Por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 10 de julio de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación a la CONSTRUCTORA ZACO, C.A., la cual tiene como objeto el mantenimiento de carreteras, dragado y movimientos de tierra, y se encuentra ubicada en la calle 77 con Avenida 3C, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:00 a.m., y las 5:00 p.m., con una hora de descanso, y devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.274,52 mensuales.

-Que en fecha 5 de septiembre de 2012 cuando se reintegraba a su jornada cotidiana, ubicada en el sector Nueva Lucha en el municipio Mara del estado Zulia, le informó el Presidente que tenía que retirarse de sus labores, ya que estaba despedido.

-Que el despido es sin causa justificada, y sin cumplir con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012.

-Que la CONSTRUCTORA ZACO, C.A., le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguientes:

  1. - Antigüedad, la cantidad de Bs. 60.492,96 conforme a los diferentes salarios señalados en el libelo de la demanda.

  2. - Utilidades correspondientes al año 2009 el equivalente a 41,66 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 7.848,75 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  3. - Utilidades 2010 el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 18.837,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  4. - Utilidades 2011 el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 18.837,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  5. - Utilidades fraccionadas 2012 el equivalente a 66,66 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 12.558,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  6. - Vacaciones periodo 2009-2010 el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  7. - Vacaciones periodo 2010-2011 el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  8. - Vacaciones periodo 2011-2012 el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

  9. - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a 216 días a razón de Bs. 280,06 lo que resulta la cantidad de Bs. 60.492,96.

    -Que todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados suman la cantidad de Bs. 219.754,56 los cuales reclama a su patronal CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    -Admite que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de julio de 2012 y que se desempeñaba como obrero palista.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar en fecha 10-7-2009 ya que la misma comenzó en fecha 3 de enero de 2011.

    -Niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante cuando manifiesta que su último salario fue de Bs. 5.275,52 en virtud que el último salario devengado fue de Bs. 3.316,8.

    -Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario diario de Bs. 188,37 en virtud que el salario básico que devengaba era de Bs. 110,56.

    -Niega, rechaza y contradice que al accionante le correspondieran salarios, conceptos e indemnizaciones por el periodo 10-7-2009 hasta el 3-1-2011 por cuanto en ese periodo no laboraba para su representada.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de enero de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de febrero de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de marzo de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs.110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de abril de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de mayo de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de junio de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de julio de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de septiembre de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de octubre de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de noviembre de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de diciembre de 2011 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de enero de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de febrero de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs.985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de marzo de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de abril de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de mayo de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de junio de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de julio de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs.130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que en el mes de septiembre de 2012 el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.275,52 un salario semanal de Bs. 1.318,73 un salario diario de Bs. 188,37 un salario diario integral de Bs. 280,06 y que se le adeude Bs. 1.680,06 por Antigüedad mensual, pues la verdad de los hechos es que el accionante devengada Bs. 3.316,8 un salario normal diario de Bs. 110,56 y un salario integral diario de Bs. 130,6 lo cual genera una prestación de Antigüedad de Bs. 985,83.

    -Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 60.492,96 por concepto de prestación de Antigüedad, en virtud que dicho concepto fue calculado con un salario integral diario erróneo de Bs. 280,06 siendo el salario integral correcto de Bs. 130,6 generando una prestación de Antigüedad de Bs. 20.702,36.

    -Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades correspondientes al año 2009 el equivalente a 41,66 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 7.848,75 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en virtud que para esa fecha el demandante no había comenzado a laborar para su representada.

    -Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades 2010 el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 18.837,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción en virtud que para esa fecha el demandante no había comenzado a laborar para su representada.

    -Niega, rechaza y contradice que le correspondan por Utilidades 2011 el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 18.837,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, ya que dicho monto fue calculado con un salario diario erróneo, siendo el correcto el de Bs. 110,56 y además estás ya fueron canceladas.

    -Niega, rechaza y contradice que le correspondan por Utilidades fraccionadas 2012 el equivalente a 66,66 días a razón de un salario diario de Bs. 188,37 lo que resulta la cantidad de Bs. 12.558,00 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en virtud que dicho monto fue calculado en base a un salario erróneo, siendo el correcto el del Bs. 110,56 el cual daría como resultado la cantidad de Bs. 7.370,66.

    -Niega, rechaza y contradice que le correspondan por concepto de Vacaciones periodo 2009-2010, el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en virtud que en ese periodo no existía la relación de trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Vacaciones periodo 2010-2011, el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Vacaciones periodo 2011-2012 el equivalente a 72 días, a razón de Bs. 188,37 resulta la cantidad de Bs. 13.562,64 pues el salario correcto para dicho cálculo es la cantidad de Bs. 110,56 el cual daría como resultado la cantidad de Bs. 7.960,32 los cuales ya fueron cancelados.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a 216 días a razón de Bs. 280,06 lo que resulta la cantidad de Bs. 60.492,96 ya que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, ya que el mismo manifestó que tenía una mejor opción laboral.

    -Que por estas razones niega que le adeuda al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 219.754,56) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la determinación del salario, y la inclusión de las botas como parte del salario.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

    en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Así pues, se evidencia que ante esta Alzada se encuentra controvertida es la determinación del salario y le corresponde a la demandada demostrar el salario devengado por el demandante, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  10. - Invoca el merito favorable de las actas procesales: En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.-

  11. -Promovió las siguiente documentales:

    2.1.- Marcado con la letra ”A”, recibos de pagos semanales del ciudadano O.D.J.C.V., expedidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., que en copias a carbón rielan del folio 59 al 63. Siendo que los mismos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el actos y demás incidencias salariales. Así se decide.-

  12. Promovió las siguientes Testimoniales: De los ciudadanos L.R.L., N.D.V.L.B., YOMER GONZALEZ y V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.880.489, V-10.609.681, V-13.830.489 y V-11.068.035; no obstante ello los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, quedando desiertos los mismos, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  13. Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa correspondiente a los años 2009 y 2010. Observa esta alzada que mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 se negó la admisión de la prueba por ilegal. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  14. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Planilla de ingreso del ciudadano O.D.J.C.V., a la empresa CONSTRUCTORA ZACO, C.A., que en copia simple riela al folio 66. Con relación a este medio de prueba por ser copia de un documento privado que fue opuesto a la parte accionante como suscrita por ella, al no encontrarse firmada por ésta, aunado, fue desconocida, la misma no goza de valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.2.- Recibo de pago del ciudadano O.D.J.C.V., a la empresa CONSTRUCTORA ZACO, C.A., de fecha 27 de marzo de 2012 que en copia simple riela al folio 67. Con relación a este medio de prueba por ser copia de un documento privado que fue opuesto a la parte accionante como suscrita por ella, al no encontrarse firmada por ésta, aunado, fue desconocida, la misma no goza de valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandada; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    De la lectura de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, observa esta Alzada que los mismos se basa sobre la improcedencia del concepto de dotación de botas, en la inclusión del salario y en el cálculo de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que la parte demandante dentro de su pretensión no peticiona el concepto de botas. En la determinación del salario se establece un salario básico, normal e integral, sin la inclusión del concepto indicado por la parte apelante.

    Asimismo, del examen minucioso de la sentencia apelada se evidencia lo siguiente

    En lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada en su litiscontestación afirmo que los conceptos e indemnizaciones peticionadas estaban mal calculadas y alegó salarios diferentes, pero no trajo a los autos prueba que el accionante haya devengado salarios distintos a los alegados, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, el Tribunal A-quo, al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario utilizado fue conforme a lo alegado y probado en el proceso, del cual no se evidencia la inclusión de botas, braga o uniforme denunciado por la parte apelante, aunado al hecho como anteriormente se indicó no fue peticionado por la parte demandante.

    En este sentido, existe por demás, por parte de la representación judicial de la parte demandada una falta de análisis de las actas procésales, y de la sentencia apelada, incurriendo en incumplimiento de los deberes de todo abogado en ejercicio de su profesión, que impone dedicación al estudio de las causas asignadas a su persona, con eficacia y diligencia.

    Por lo otro, no esta demás recordar el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano: “Que el abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”.

    La apelación es definida por A. RENGEL ROMBERG como: "El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

    Por su parte, R.E.L.R. la define así: "La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

    De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de apelación es revisar y controlar el debido proceso, en la medida del ejercicio de esa apelación por la parte recurrente; controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca de acuerdo al ejercicio de esa apelación, un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, sin embargo en la presente causa, no existen elemento que evidencie por todo lo antes expuesto, que la parte apelante haya sufrido agravio por una resolución judicial, siendo a todas luces improcedente lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el punto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Tribunal A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el Tribunal A-quo lo siguiente:

    "1.- ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, el equivalente a 6 días de salario por mes, contados a partir del 1 mes de servicio, y al no haber demostrado la demandada su pago, le correspondiéndole a 6 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de dicha convención colectiva y calculados en base a los salarios semanales alegados por la actora; calculando la alícuotas de utilidades a razón de 90 días para el año 2009, 100 para el año 2010, 2011 y 212, las alícuotas del bono vacacional en razón de 58 (75 incluyendo vacaciones y bono vacacional -17 de las vacaciones) para el periodo 2009-2010, para el periodo 2010-2011 y 2011-2012 el equivalente de 63 para cada periodo (80 incluyendo vacaciones y bono vacacional -17 de las vacaciones), conforme a las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO

    SEMANAL SALARIO

    DIARIO ALICUOTA DE

    VACACIONES ALICUOTA DE

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Ago-09 1318,63 188,38 30,35 47,09 265,82 6 1594,91

    Sep-09 1318,63 188,38 30,35 47,09 265,82 6 1594,91

    Oct-09 1318,63 188,38 30,35 47,09 265,82 6 1594,91

    Nov-09 1318,63 188,38 30,35 47,09 265,82 6 1594,91

    Dic-09 1318,63 188,38 30,35 47,09 265,82 6 1594,91

    Ene-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Feb-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Mar-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Abr-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    May-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Jun-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Jul-10 1318,63 188,38 30,35 50,23 268,96 6 1613,75

    Ago-10 1318,63 188,38 32,97 50,23 271,57 6 1629,45

    Sep-10 1318,63 188,38 32,97 50,23 271,57 6 1629,45

    Oct-10 1318,63 188,38 32,97 50,23 271,57 6 1629,45

    Nov-10 1318,63 188,38 32,97 50,23 271,57 6 1629,45

    Dic-10 1318,63 188,38 32,97 50,23 271,57 6 1629,45

    Ene-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Feb-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Mar-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Abr-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    May-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Jun-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Jul-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Ago-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Sep-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Oct-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Nov-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Dic-11 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Ene-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Feb-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Mar-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Abr-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    May-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Jun-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Jul-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    Ago-12 1318,63 188,38 32,97 52,33 273,67 6 1642,01

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 60.258,25

    El total de lo acreditado en la contabilidad de la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., por antigüedad del ciudadano O.D.J.C. suma la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.60.258,25). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - UTILIDADES DEL AÑO 2009: El accionante reclama el equivalente a 41,66 días por 5 meses completos del año 2009, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 90 días de salario por año completo le correspondería por la fracción el equivalente a 37,5 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.064,25), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser cancelados al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - UTILIDADES DEL AÑO 2010: El accionante reclama el equivalente a 100 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 44 el equivalente a 100 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 100 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.18.838,oo), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser cancelados al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - UTILIDADES DEL AÑO 2011: El accionante reclama el equivalente a 100 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 44 el equivalente a 100 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 100 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.18.838,oo), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser cancelados al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012: El accionante reclama el equivalente a 66,66 días por 8 meses completos del año 2009, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 44 el equivalente a 100 días de salario por año completo le correspondería por la fracción el equivalente a 66,66 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.558,66), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser cancelados al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - VACACIONES PERIODO 2009-2010: El accionante reclama el equivalente a 72 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 75 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 75 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.128,5), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser canceladas al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - VACACIONES PERIODO 2010-2011: El accionante reclama el equivalente a 72 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 75 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 75 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.128,5), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser canceladas al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - VACACIONES PERIODO 2011-2012: El accionante reclama el equivalente a 72 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 75 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 75 días, a razón de un salario diario de Bs.188,38, lo que suma la cantidad CATORCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.128,5), que al no haber demostrado la patronal haberlos cancelado, tal como alegó en su litiscontestación, deben ser canceladas al ciudadano O.D.J.C.V., por utilidades del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a 216 días de salario integral como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.60.258,25). ASÍ SE ESTABLECE.-“

    Todos los conceptos condenados hacen la suma total de Bs. 220.200,91, que debe cancelar la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., a favor del ciudadano O.C.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la finalización de la relación laboral; a saber: 5-9-2012 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras. (Tasa Activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación laboral (5-9-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-10-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.D.J.C.V. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑO 2003 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000130

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR