Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AA30-P-2013-000210, remitido el 28 de mayo del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre el referido Tribunal y el Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano O.J.A.M., portador de la cédula de identidad número V-11.673.162, por la presunta comisión de un delito “CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES”, previsto en el Código Penal Venezolano.

El 21 de junio de 2013, se dio cuenta a los ciudadanos Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al ciudadano Magistrado Doctor H.M.F..

Estando en la oportunidad legal, para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son de igual categoría jerárquica y del mismo ámbito territorial, pero pertenecen a distintas competencias; uno es de competencia ordinaria y el otro de competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

DE LA DENUNCIA QUE DA ORIGEN A LOS HECHOS

…Caracas, 24 DE MAYO DEL 2013…En esta misma fecha, siendo las (07):42) de la noche comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) CEDEÑO CARLOS, adscrito al Servicio de patrullaje a pie casco central de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Hoy en horas de la noche comparece por este Despacho la ciudadano: mayora yoleidys (Los demás datos filiatorios se encuentran en la información confidencial Víctima, Testigo y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de DENUNCIANTE en torno a las Actas Procesales PNB A-020769 manifestando no tener pedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “ me encontraba en el cine Baralt y se aproximó un señor que se sentó a mi lado cuando me percaté que el mismo se encontraba masturbándose llamándome para que le observara mientras él hacía lo cometido y observara sus partes íntimas yo me levanté a buscar a los policías mientras él mismo se metió al baño a cambiarse la ropa vestía saliendo y cuando salió del baño ya los oficiales habían llegado y les señalé cuál era el hombre aunque se había puesto una camisa arriba de la que tenía anteriormente lo pude reconocer. Seguidamente, la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: me encontraba viendo película en el cine. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál era la vestimenta del ciudadano para el momento del hecho?. CONTESTO: “vestía un pantalón j.c., franela negra y zapatos marrones luego se cambió la ropa poniéndose una camisa negra y una gorra negra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano la amenazó con algún arma? CONTESTÓ: “no solo me llamaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo fue la actuación policial? CONTESTÓ: “la actuación fue correcta porque llegaron de inmediato. ¿DESEA USTED AGRAGAR ALGO MÁS? CONTESTÓ: “no”…” (Sic).

IV

DE LOS TRIBUNALES EN CONFLÍCTO

El 25 de mayo de 2013, el abogado A.C., Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante los Tribunales Municipales en funciones de Control, la correspondiente audiencia de presentación del aprehendido por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como “delito contra la moral y las buenas costumbres” y, efectuada la distribución de la causa, le correspondió la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, recibido el expediente, en fecha 25 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer de la causa en los términos siguientes:

…Es de observar que mediante Sentencia N° 220 de fecha 02 de Junio de 2011, la Sala de Casación Penal consideró lo siguiente: “…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de Género constituye una violación a los derechos humanos de la Mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter Orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado”.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente u ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Tribunales en Funciones de Control con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE…

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El 25 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Caracas, el presente asunto proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, una vez efectuada la distribución, la causa quedó asignada al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida las actuaciones en el mencionado Juzgado Tercero de Control, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

…En el día de hoy, SÁBADO 24 DE MAYO DE 2013 (Sic)…procedió la Jueza por órgano de la Secretaría a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, el imputado ciudadano, quien resultó aprehendido, la ciudadana Defensora privada ABG. A.G., quien manifestó lo siguiente: “acepto la defensa técnica del ciudadano O.J.A.M., y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo”, y la ABG. O.S. en su carácter de Fiscal 144° del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Una vez escuchada la víctima se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano O.J.A.M.. Solicitando la desestimación de la misma por cuanto no nace por un delito de violencia de género, es todo”. A continuación fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso su declaración será nula si no lo hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano…que existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso…Y en relación a los hechos manifestó: “yo llegué al cine, me aposto (sic) en los primeros puesto en eso volteo a un lado y hay una pareja, si sentí que me veían fijamente y volteo el señor se molesta por lo que estoy viendo, el señor me empieza a insultar y la muchacha empieza a acusarme de eso, yo me senté más atrás y ellos salieron como a la media hora bajé y me senté cuando salgo está la policía y me quitaron la gorra y me acusaron la muchacha me pega y después vinieron los efectivos a amedrentarme y me tomaron fotos de su teléfono. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: el es padre de familia, es de buen proceder es cumplidor en su hogar, yo pido la libertad plena de mi acusado porque no veo las evidencias como tal. Es todo. A CONTINUACIÓN este Tribunal: “Cumplidas como han sido las formalidades de Ley…relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano O.J.A.M., éste Tribunal…acuerda PRIMERO: decreta su L.I., advirtiéndole que el procedimiento continúa y debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. SEGUNDO: DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER…”.

En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, alegando los motivos siguientes:

…Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Undécimo Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, contentiva de la investigación iniciada contra el ciudadano OCTAVIO JOSÈ AGUILARTE MÈNDEZ por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un delito contenido en el Título Octavo, Capítulo I referidos a los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y los Ultrajes al Pudor, del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presenta causa, se evidencia que la investigación iniciada data del sábado 25 de mayo del año en curso, igualmente que el ciudadano fiscal del Ministerio Público decidió poner en conocimiento de un órgano jurisdiccional la investigación y que el conocimiento correspondió por vía de distribución al Juzgado Undécimo Municipal en función de Control, con competencia en delitos ordinarios de menos cuantía.

Dicho Tribunal, una vez recibidas las actuaciones, sin escuchar al Ministerio Público, ni decidir sobre la libertad o no del ciudadano aprehendido, consideró que el hecho denunciado es competencia exclusiva de esta Jurisdicción especial, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente de conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado.

Del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que el hecho fue denunciado por una mujer, que manifestó que encontrándose en el cine Baralt, se percató que un ciudadano a quien no conoce y que estaba sentado a su lado, se encontraba masturbándose y le llamaba para que lo viera, por lo que se levantó del asiento y buscó ayuda policial.

De las lecturas de las normas que contemplan los delitos de naturaleza Sexual en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe articulado alguno que describa tal conducta como constitutiva de delito de Género; asimismo la Jueza Dra. Yoreida H.P., en la decisión dictada no hace mención a la razón que motiva su declaratoria de incompetencia, sólo se refiere a que la competencia es atribuida a este Tribunal, por tratarse de una jurisdicción especial por lo cual quien decide concluye en que el motivo es el hecho que quien formula denuncia es una mujer.

Por otra parte, el hecho de haberse denunciado el hecho por parte de una mujer, no es motivo para declinar la competencia, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como alguna de formas de Violencia de Género, tampoco puede desestimarse el hecho, pues su descripción concuerda con los supuestos de hecho de un ilícito penal ordinario, como lo es el Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cuya competencia está asignada a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal y por estar sancionado con pena corporal menor a tres años en su límite máximo, es de conocimiento de los Tribunales Municipales, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente y declara CONFLÌCTO DE NO CONOCER.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Tercero en función de Control, Audiencia y Medidas, con fundamento en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas antes narradas y que conforman el presente expediente, se observa que el Ministerio Público actuante, una vez que solicita la realización de la audiencia de presentación del imputado por ante los Tribunales Municipales de Control, lo hace advirtiendo que se trata de un delito “contra la moral y la buenas costumbres” y, efectuada la distribución correspondiente del expediente, la causa fue asignada al Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia ésta que declaró su incompetencia para conocer del asunto por considerar que el presente caso está referido a la presunta comisión de un delito especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Planteada la incompetencia por el mencionado Tribunal Undécimo, la causa es remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lleva a cabo la audiencia de presentación del imputado. Durante la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público señala expresamente lo siguiente: “…la ABG. O.S. en su carácter de Fiscal 144° del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Una vez escuchada la víctima se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano O.J.A.M.. Solicitando la desestimación de la misma por cuanto no nace por un delito de violencia de género, es todo”. (Resaltado nuestro). Es de hacer notar en este punto, que el Ministerio Público, al momento de su intervención, solicitó la declinatoria de competencia, ya que no está previsto como delito en la Ley especial, los hechos que originan la presente causa, precalificando los hechos, como uno de los contemplados en la jurisdicción penal ordinaria, vale decir, un delito de los previstos en el Título VIII, “Delitos Contra la Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias” y, textualmente advierte: “Solicitando la desestimación de la misma por cuanto no nace por un delito de violencia de género”.

Es así, como en la fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta dicho Juzgado, no ser el competente para conocer de la presente causa, deja sentado que: “…el hecho de haberse denunciado el hecho por parte de una mujer, no es motivo para declinar la competencia, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como alguna de formas de Violencia de Género, tampoco puede desestimarse el hecho, pues su descripción concuerda con los supuestos de hecho de un ilícito penal ordinario, como lo es el Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cuya competencia está asignada a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal..”.

Evidentemente al investigado O.J.A.M., se le atribuyó, en la audiencia de presentación de imputado, un delito correspondiente a la jurisdicción penal ordinaria, no señalándose en dicho acto, otra precalificación jurídica subsumida en alguna ley especial. En consecuencia, tomando en cuenta que es el Ministerio Público el encargado de llevar y dirigir las diligencias y actuaciones a fin de obtener los elementos de juicio capaces de llevar a la verdad de los hechos, cualquier incidencia que surja posterior a dicho acto, deberá ser resuelta por la jurisdicción penal ordinaria.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano O.J.A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tipificados en el Código Penal venezolano.

Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-210

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