Decisión nº PJ0192006000233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FH02-X-2006-000006

ANTECEDENTES

El día 24 de marzo de 1992 estando dentro del lapso de la articulación probatoria en el presente juicio, la apoderada de la querellada luego de haber quedado citada propuso tacha de falsedad de documentos.

El día 20 de abril de 1992 la apoderada querellada formaliza la tacha propuesta en el capitulo II del escrito de oposición y promoción de pruebas.

El día 27 de abril de 1992 el apoderado del querellante insiste en hacer valer los documentos tachados de falsedad por la apoderada de la querellada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado relativo a la incidencia de tachas de documentos públicos y privados planteada por la parte querellada el Tribunal pasa a decidirla tal como fue ordenado por el Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 1995, reiterada por ese mismo Juzgado en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004.

El Juzgador advierte que la querellada propuso la tacha de falsedad de un justificativo de testigos (título supletorio), de un documento de venta autenticado así como de otro documento de venta privado, todos presentados por la parte demandante junto con su querella.

El día 20 de abril de 1992 la apoderada judicial de la querellada formalizó la tacha incidental lo que significa que a la letra del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil tocaba a la impugnante manifestar si insistía en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el folio 19 del cuaderno corre inserta una diligencia suscrita por el apoderado actor manifestando que insiste en hacer valer los instrumentos tachados de falsos y que se propone combatir la impugnación con la prueba testimonial.

Para decidir se observa:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 442 del Código Procesal Civil, ordinales 2º y 3º, en el segundo día después de la contestación el Tribunal debe determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerá la prueba de una y otra parte o bien desechar de plano por auto razonado la prueba de tales hechos si aún probados fueren insuficientes para invalidar el instrumento. En este último caso, es evidente que si no existen hechos que probar la incidencia deberá terminar dada su manifiesta inutilidad y será en la sentencia definitiva cuando se valoraran los instrumentos públicos o privados.

En primer lugar se advierte que la querellante ha pretendido instaurar una querella de falsedad contra un título supletorio, es decir, contra un medio de prueba que no pertenece al género documental que es el sometido a la especial impugnación por falsedad previsto en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. El título supletorio o justificativo para p.m. es en realidad una prueba de testigos preconstituida cuya impugnación se hace mediante el respectivo contra interrogatorio al que necesariamente deben someterse los declarantes del justificativo cuando se presenten para ser preguntados sobre si ratifican las respuestas del justificativo. El título supletorio también puede ser desvirtuado por prueba en contrario.

La tacha de falsedad propuesta contra un medio de prueba que no pertenece a la categoría de las pruebas documentales debe ser desestimada de plano debido a que la tacha de falsedad esta reservada por el legislador para este medio específico y no puede ser utilizada como en el caso de autos para desvirtuar una declaración de testigos por más que ella aparezca recogida en un acta como sucede con cualquier otro medio probatorio; en consecuencia, la prueba de los hechos alegados resulta inocua para demostrar la falsedad del justificativo y así se decide.

En cuanto al documento de venta notariado se observa que el motivo de la falsedad es la inexistencia de las bienhechurías a las que el contrato se refiere. En criterio de la querellante en falsedad las causales señaladas en el artículo 1380 del Código Civil son meramente enunciativas por lo que procede a tachar de falso el documento en que se da cuenta de la venta de unas bienhechurías que no existen ni han existido nunca.

El parecer de la impugnante no esta ajustado a derecho ya que las causales previstas en el artículo 1380 son taxativas en virtud de lo cual la querella que pretenda fundarse en un supuesto no contemplado en dicha norma debe forzosamente ser rechazada de plano resultando así que la prueba de la inexistencia de los bienes vendidos es inocua para invalidar el documento.

Sobre el carácter taxativo de la tacha de falsedad de instrumentos públicos o privados se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., verbigracia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, distinguida con el número 00192, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En consecuencia, se desestima la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha de falsedad del documento de venta autenticado y así se decide.

En cuanto a la impugnación del documento privado de venta se observa que el motivo alegado es el mismo analizado en el capítulo anterior, la inexistencia de las bienhechurías mencionadas en el documento privado. Al igual que se decidió previamente, este Tribunal considera que las causales de impugnación por falsedad de los instrumentos públicos o privados son taxativas. En el caso de los documentos privados no pude admitirse un motivo de impugnación distinto a los tres a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil. La conclusión a la que se llega es que en el subjudice la prueba de los hechos puestos como base de la falsedad son inocuos para invalidar el contrato de venta, ya que aún probados no podría declararse con lugar la tacha por un motivo no contemplado en la ley y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la tacha de falsedad incidental interpuesta por G.D.V.Z. en contra del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de septiembre de 2005, contra el documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 18 de septiembre de 1991 y contra el documento privado que da cuenta de la venta que hiciera L.M.M. y E.O.R. al ciudadano J.M..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000233

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