Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003009

ASUNTO : EP01-R-2007-000060

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: M.O.S.R.

Victimas: W.A.C. y J.L.L.

Delito: Concusión

Defensores: Abgs. O.G.E.S., R.M.V. y M.Á.L.

Parte Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 09.05.07, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado M.O.S.R., por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos W.A.C. y J.L.L..

En fecha 23.05.07 el Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Abogado A.V., Fiscal 1° del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.06.07 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22.06.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.07.07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Abg. J.V. y el Alguacil P.V.. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y esta constata, al abogado A.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los defensores privados S.R.M.V. y L.J.V.R., y el acusado M.O.S.R.. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadanos Jueces en este acto designo como mi defensor para que actué en conjunto con el abogado S.R.M.V. al abogado L.J.V.R., es todo”. Seguidamente el Juez Presidente procede a juramentar al defensor designado quien se identificó como L.J.V.R.. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le concede el derecho al recurrente abogado S.R.M.V., quien expuso los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que de ser procedente se dicte una decisión propia, o anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado A.V., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado M.O.S.R., quien impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: Conociendo poco de derecho pero la experiencia me ha hecho analizar muchas cosas, no estoy conforme con la decisión, los testigos se contradicen, se veía un ensañamiento y no dijeron lo hechos como fueron, es todo. Oídas las exposiciones de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado del acusado M.O.S.R., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

En el Capitulo I. Manifiesta el recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánica Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

Aduce, que la sentencia que recurre, incurre en el supuesto de la norma supra invocada, por cuanto, en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador, no plasma con precisión los fundamentos de hecho; sino que se limita a explanar a lo largo de todo el capítulo exclusivamente motivaciones de derecho.

Continúa señalando que, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa con suficiente claridad, como requisito de la sentencia “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho” (Art. 364.4), aduce que en el presente caso no se observó lo establecido en dicha norma, pues el sentenciador sólo plasma fundamentos de derecho como se desprende del contenido de dicha sentencia; por lo que denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende nulidad de la sentencia y realización de un nuevo juicio. Promueve como prueba el expediente signado con el N° EP01-S-2003-003009.

En el Capitulo II, que titula petitorio, solicita que el recurso de apelación de sentencia interpuesto sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 1° de Juicio, condenó al acusado M.O.S.R., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…el día El día 30 de abril del año 2.003, se practica la detención del ciudadano M.O.S.R. y otro funcionario, quien el día anterior en la población de Barinitas les había exigido la entrega de una suma de dinero para arreglar un problema, a el y al ciudadano W.A.C., dejándolos en libertad con la condición de entregar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) y una moto; que el día 30 ya señalado debían presentarse en horas del mediodía en las adyacencias de la brigada canina en esta Ciudad de Barinas con la cantidad de Dos Millones de Bolívares, que la victima ciudadano J.L.L.. Siendo las 12:40 se presentó un vehículo maveri, color blanco, taxi, quien iba hacer la entrega de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00); quien fue abordado por dos funcionarios uniformados, entre ellos el Sargento M.O.S.R., que el mismo le dijo negro trajiste el dinero y se subieron al taxi. Los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro le hicieron un seguimiento al vehículo taxi, interceptan el vehículo y luego de identificarse como efectivos de la guardia nacional del grupo antiextrosión y secuestro obligaron a los tripulantes a bajarse del mismo en el cual se practica la detención entre ellos el Sargento M.O.S.R., se incauta el dinero, y dos armas de fuego…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente basa su recurso de apelación en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal a quo no plasmó con precisión en los fundamentos de hecho y derecho, los hechos que el Tribunal consideró demostrados, y que se limita a explanar a lo largo de todo el capítulo exclusivamente motivaciones de derecho, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa como requisito de la sentencia “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho”, aduce que en el presente caso no se observó lo establecido en dicha norma, por lo que denuncia violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

En relación a esta única denuncia, la Sala determina que el recurrente manifiesta inconformidad ya que según su criterio, la recurrida no estableció los hechos fijados en la parte de la sentencia que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que esta Alzada revisa el fallo impugnado para determinar si existe el vicio denunciado, observando que en la parte de fundamentos de hecho y de derecho, los Juzgadores de la recurrida establecieron:

…FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción,…OMISIS…

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos J.L.L. y W.A.C., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en El día 30 de abril del año 2.003, se practica la detención del ciudadano M.O.S.R. y otro funcionario, ambos funcionarios de la policía del Estado, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.L., relacionada por una actuación irregular de los funcionarios, quienes el día anterior en la población de Barinitas les había exigido la entrega de una suma de dinero para arreglar un problema, problema a el y al ciudadano W.A.C., dejándolos en libertad con la condición de entregar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) y una moto; que el día 30 ya señalado debían presentarse en horas del mediodía en las adyacencias de la brigada canina en esta Ciudad de Barinas con la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Que se solicito la actuación del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, que desplegaron una labor de inteligencia en el lugar indicado por los policías a la victima ciudadano J.L.L.. Que siendo las 12:40 se presentó el ciudadano J.L.L. en un vehículo maveri, color blanco, taxi, quien iba hacer la entrega de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00); quien fue abordado por dos funcionarios uniformados, entre ellos el Sargento M.O.S.R., que el mismo le dijo trajiste el dinero y se subieron al taxi. Los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro le hicieron un seguimiento al vehículo taxi, interceptan el vehículo y luego de identificarse como efectivos de la guardia nacional del grupo antiextrosión y secuestro obligaron a los tripulantes a bajarse del mismo en el cual se practica la detención entre ellos el Sargento M.O.S.R., se incauta el dinero, y dos armas de fuego…

Evidenciándose que la recurrida, si plasmó claramente los fundamentos de hecho que quedaron determinados con la valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, donde se probó la participación del acusado M.O.S.R., en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos W.A.C. Y J.L.L.; lo que llevó a la condena del acusado de autos por este delito, fundando razonadamente los hechos de manera pormenorizada, siendo explicativo y claro el a quo al determinar los mismos, después de la apreciación de las pruebas testificales debatidas de los ciudadanos de los funcionarios R.G.C.R., J.J.C.D., Jehudin A.C., ciudadano S.H.M.M., R.S.R., de las victimas J.L.L., W.A.C., y del acusado de autos M.O.S.R., y documentales, en donde al valorarlas el a quo aplicó el sistema de valoración amparado en la libertad de apreciación, la lógica y a la razón, les dio el valor probatorio que consideró, razonando su decisión la cual se corresponde con el dispositivo del fallo, al establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; concluyendo esta Sala, que se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe la falta denunciada por el apelante, ya que el Tribunal estableció los hechos que consideró probados en los fundamentos de hecho y luego los encuadro con la norma jurídica aplicable, es decir en el derecho correspondiente, por lo que en el presente caso existen las comprobaciones del hecho, que fue debidamente fijado por la sentencia recurrida, donde de manera unánime los Juzgadores del Tribunal Mixto de Juicio, llegaron a la conclusión condenatoria para el acusado M.O.S.R., por el delito de CONCUSIÓN, acusado por la fiscalía, todo en aras al principio de la inmediación procesal, que los juzgadores de juicio les corresponde por excelencia, ya que son los que presencian y dirigen el debate, observan de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la sentencia, por lo que el caso de estudio el dispositivo del fallo se corresponde con las probanzas obtenidas en el contradictorio, todas valoradas y concatenadas entre sí, observándose en la sentencia recurrida una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados en el juicio, que fueron debidamente apreciados y establecidos por el a quo en la sentencia recurrida, y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia analizada, ya que el Tribunal, si estableció debidamente en los fundamentos de hecho y derecho, el hecho delictivo acreditado que llevó a la condena del acusado M.O.S.R., siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta única denuncia del recurso, y confirmar la sentencia dictada en fecha 09.05.07, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado del acusado M.O.S.R., contra sentencia publicada en fecha 09.05.07, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que condena al acusado de autos, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos W.A.C. y J.L.L.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000060.

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR