Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-R-2010-000046

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.O.G.B., titular de la cédula de identidad V- 11.179.328

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles, CARIBBEAN MANNING GROUP, CA y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, CA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la causa seguida por el ciudadano L.O.G.B. en contra de la Sociedades Mercantiles, CARIBBEAN MANNING GROUP, CA y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, CA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual declaró Con Lugar el alegato de Prescripción alegado por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2010; en fecha 11 de junio de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió las partes expusieron sus alegatos.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 04 de agosto de 2010, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Parte Demandante, Recurrente

El Tribunal A quo obvió analizar las pruebas presentadas por el demandante las cuales llevaron a la Juez a tomar una decisión de prescripción por in motivación o una motivación errada, siendo que la demandada alegó la prescripción de la acción, y el actor en su escrito de demanda señala que fue despedido en fecha 07 de julio del 2007, del cargo de remolcador recibiendo una llamada telefónica de una persona que dice actuar como representante de la empresa aun cuando no lo era y le ordena que se desembarque, aun asi el y en virtud de la Convención Colectiva de la industria petrolera le corresponden 08 meses de descanso.

Su representado capitaneaba a la embarcación Amuay, la cual escoltaba y prestaba asistencia a 2 embarcaciones Morocoto (remolcador) y Cachaima, (gabarra) las cuales trasportan crudo y la trasladan hasta el campo de Pedernales, donde se realizan actividades petrolera o de pesca; llegan a Puerto Carite en Pedernales, donde exclusivamente se carga crudo, trabajo que se le presta a la empresa PDVSA y como es contratista, su actividad es inherente y conexa, y prestó sus servicios de manera ininterrumpidamente por 4 meses.

Vía fax recibe la información de la cantidad que le corresponde por la liquidación, la cual no estaba firmada por la persona que representante de la empresa, ni con sello húmedo de la empresa. El trabajador presenta su renuncia en fecha 31 de marzo de 2008.

La prescripción según la demandada procedería en el sentido que la empresa no fue notificada del reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, se levanta un acta donde se evidencia que no compareció la demandada y por carga de la prueba como un hecho nuevo alegado por la parte actora, al demandado le correspondía probar que no fueron notificados, sin embargo la declaración del funcionario público da fe de que hubo notificación.

La representante judicial de la parte actora menciona que el acta de Inspectoría se levantó el 27 de marzo de 2008, la demanda se introduce el 03 de marzo del 2009; se registra el 31 de marzo de 2009 y la notificación de las empresas se producen el 25 de marzo de 2009 a Caribbean Manning Group y el 06 de marzo de 2008 a Global Shimanagement, CA.

Parte Demandada, No Recurrente

La parte demandada alega que el trabajador termino la relación de trabajo en fecha 07 de julio del 2007, así como lo alega la parte actora, ciertamente se levantó acta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2008, sin embrago, no se notificó a la empresa, por lo tanto el acto interructivo de la prescripción no es el acta que levanta ante la Inspectoría del Trabajo por motivo del reclamo sino la notificación de la empresa del reclamo y no consta en autos tal notificación y fue lo que evidencia el Juez A quo, en consecuencia la prescripción no se interrumpió y el lapso siguió corriendo.

DE LA SENTENCIA APELADA

… en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 07 de julio de 2007, fecha en la cual finaliza la relación contractual existente, así mismo manifiesta el actor, que recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.863,34, y riela al folio 23 liquidación de contrato de trabajo, de fecha 06 de julio 2007, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 07 de julio del 2008, más dos (2) meses para notificar o citar.

Se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 03 de marzo de 2009 y que a la misma le fue anexada Acta de Reclamo No Conciliado, la cual cursa a los folios 52 y vto de la 1º pieza y 12 y vto de la 2º pieza, en las que no se evidencia de modo alguno la notificación de la demandada CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., pues esa autoridad administrativa deja constancia de la incomparecencia de la misma, sin que hiciera pronunciamiento alguna respecto de GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A. ni de sus notificaciones ni su incomparecencia; sin que conste a los autos, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la Prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representaciones judiciales de las demandadas respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada solicita se declarara la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción , la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .

En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:

El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

Ahora bien, en el caso bajo examen se desprende que la relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 2007; en fecha 27 de marzo de 2008 se levantó acta de Inspectoría del Trabajo y en fecha 31 de marzo de 2008 presenta su renuncia el trabajador; en fecha 11 de marzo de 2009 se admite la demanda y se notificó la empresa CARIBBEAN MANING GROUP, CA en fecha 25 de marzo de 2009 y la empresa GLOBAL SHIPMANAGEMENT, CA en fecha 05 de junio de 2009; la demanda fue registrada en fecha 31 de marzo de 2009, siendo tiempo útil.

Siendo ello así se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano L.O.G.B., logro interrumpir la prescripción conforme a la ley, al registrar la demanda en tiempo oportuno, por lo tanto, encuadra perfectamente en uno de los supuestos que establece la norma trascrita a los fines de interrumpir la prescripción, en consecuencia lleva al ánimo de quien aquí sentencia a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 18 de mayo de 2010 y en consecuencia se revoca el fallo apelado, siendo necesario resolver sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios como capitán (patrón de remolcador), en fecha 01 de marzo de 2007 hasta el 07 de julio de 2007, para la empresa Caribbean Manning Group, C.A, según contrato de enganche Nº CMG.GLO-07-053.

Que como prestación por el servicio prestado recibía una remuneración de $ 1.872,00 o su valor en cambio para la fecha Bs. 4.024,80.

También alega, que fue contratado como MASTER (CAPITAN) por la empresa Caribbean Manning Group, C.A, quien a su vez, contratista de la empresa Global Shipmanagement C.A., quien es intermediaria de la empresa mixta Petrowarao S.A. filial de Petróleos de Venezuela, quien en beneficio de PDVSA utilizó sus servicios.

Que se calcularon sus derechos laborales de manera irregular, puesto que no gozó de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que demanda la cancelación de:

- Antigüedad Legal

- Antigüedad Adicional

- Antigüedad Contractual

- Vacaciones Fraccionadas

- Bono Vacacional

- Salario pendientes días trabajados

- Mora pendiente por días trabajados

- Salarios Pendientes por descanso

- Mora por cancelación de salario semanal

- Salario pendiente por descanso

- Cobro de mora por salario

- Mora por prestaciones sociales

- Bono por la no retroactividad

- Pago de tarjeta electrónica de alimentación.

Que la empresa Caribbean Manning Group, C.A,l e canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.863.339,81

Que las sumas antes indicadas les sea cancelada, más los intereses de mora, las costas y costos del proceso, y la Indexación por el reajuste monetario.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

- GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., alega la falta de cualidad e interés para ser parte en la presente demanda.

- Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios personales y de forma a directa o indirecta a su favor o en su beneficio.

- Alega la prescripción de la acción.

- Y finalmente contesta al fondo de la demanda, en caso de que las defensas de cualidad e interés y prescripción alegadas, fueran desestimadas y sólo lo hace en forma subsidiaria, reconociendo el hecho de que el actor fuera contratado por la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A,

- Niega y rechaza pormenorizadamente los hechos libelares así como los conceptos y montos demandados.

- En relación a la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A. Igualmente alega la prescripción de la acción.

- Contesta al fondo de la demanda en caso de que la prescripción fuera desestimada por el Tribunal y solo en forma subsidiaria, reconoce el hecho de que el actor fuera contratado, en el cargo de capitán desde el 01/03/07 al 06/07/08, así mismo que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por Bs. 10.863,34

- Niega y rechaza pormenorizadamente los hechos libelares así como los conceptos y montos demandados.

Hechos negados:

GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A Niega la prestación de servicios a su favor y niega todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por el actor,

Hechos nuevos:

CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.

que hubo anticipo a prestaciones sociales de Bs. 10.863,34

Punto controvertido:

Si hay o no prescripción de la acción, caso contrario determinar cuáles conceptos son procedentes

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Con respecto a las documentales contrato de la empresa CARIBBEAN Manning GROUP,C.A. que rielan a los folios 11 AL 20 pieza considera esta juzgadora que las referidas documentales, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia el tiempo de duración da cada uno de los contratos y el salario estipulados en los mismo. ASI SE DECLARA

  3. Constancia de las actividades de PETROWARAO d el folio 47 al 61, nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE

  4. zarpes de embarcación: que rielan de los folios 62 al 93 las referidas documentales, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia el actor ejecutaba actividades como capitán, evidencia la embarcación y la fecha. YA SI SE DECLARA

  5. Cedula marina: de los folios 24 al 27 las referidas documentales, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia el actor cuando se embarcaba. ASI SE DECLARA

  6. Recibos de pagos mensuales folios 21 al 22 le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia se evidencia el salario devengado y las deducciones. ASI SE DECLARA

  7. Hoja de liquidación de Prestaciones que rial al folio 23, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia fecha de ingreso, salario y que el actor tuvo un anticipo por los conceptos alli descritos de bs. 10.863,34 ASI SE DECLARA

  8. Diario de navegación de la embarcación UMAY: le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia las actividades realizadas en la embarcación diariamente. ASI SE DECLARA

  9. Acta de inspectoría de Trabajo de Carúpano, estado Sucre, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron tachadas ya que tienen certeza de documento público administrativo y por lo tanto le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia que en fecha 27 de Marzo del 2.008 la parte actora intento reclamo y la parte demandad no compareció. ASI SE DECLARA.

  10. Oficio enviada por el Sindicato petrolero (SMUUMMVAC) a la empresa CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A. le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia el dia en que el ciudadano actor renuncia es decir el día 31 de Marzo del 2008 ASI SE DECLARA

  11. Constancia de la fusión de la empresa mixta cursante al folio 05, anda aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE

    Pruebas de la parte demandada:

  12. -Recibos de pago del folio 97 al 99 se evidencia le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia el salario devengado y las deducciones. ASI SE DECLARA

  13. -Hoja de liquidación de Prestaciones que rial al folio 23, le merecen pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, y del análisis de los mismos se evidencia fecha de ingreso, salario y que el actor tuvo un anticipo por los conceptos allí descritos de bs. 10.863,34 ASI SE DECLARA

  14. -Promueve prueba de informes a la capitanía de Puerto de Guiria solicitando los roles de tripulante de la empresa servicios Maritimos,C.A de cuyas resultas se desprende el actor presto servicios a otra empresa por lo tanto anda aportan a este proceso. ASI SE DECLARA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Antes de entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos demandados debe dejarse establecido la carga probatoria, por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica de procesal del Trabajo; norma vigente en este procedimiento y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …..3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    En consecuencia, esta sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre los conceptos a que tiene derecho el actor, al no haber sido desvirtuado ninguno de los conceptos demandados.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, sobre la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma, es decir una renuncia, así como el salario y la procedencia de los conceptos de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, antigüedad adicional y contractual, Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, salarios pendientes días trabajados, mora pendiente por días trabajados, salarios pendientes por descanso, mora por cancelación de salario semanal, salarios pendientes por descanso por Convención colectiva, cobro de mora por salarios, mora por prestaciones sociales, pago por no retraoctividad, pago de cesta ticket bono de alimentación corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los mismo, señalándose que los montos correspondientes, así como los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, el cual deberá valerse de lo establecido por los conceptos condenados en la Convención colectiva de la Industria petrolera. ASI SE ESTABLECE

    En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado pasa a revisar los conceptos reclamados:

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las diferencias correspondientes en el pago de los conceptos descritos, de acuerdo a los límites fijados a continuación:

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de Marzo del 2007

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 31-03-2008.

    • Motivo: Renuncia del Trabajador.

    • Tiempo de Servicio: 01 año, y 30 días

  18. - En cuanto a la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) y de bono vacacional .

    En consecuencia se condena a la demandada de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT a cancelar 60 días de salario integral por concepto de antigüedad, debiendo realizarse la operación matemática de la siguiente manera se tomara en cuenta el salario normal diario que es el resultado de dividir el ingreso mensual el cual según las actas es de Bs. 4.024,80 entre 30 por toda la relación laboral por cuanto no se evidencia de las actas otro salario y ante esta imposibilidad queda admitido el mismo a este salario se le sumara la incidencia de utilidades que será el resultado de dividir lo que establece la Convención colectiva de la industria petrolera en su cláusula 8, por concepto de utilidades entre 360 días se le adicionara la incidencia del bono vacacional que es el resultado de dividir lo que establece la convención Colectiva de la industria petrolera para este concepto entre 360 días. ASI SE DECIDE

    ANTIGÜEDAD LEGAL: El actor demanda por este concepto treinta días en base a Bs. 252,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.575,30 de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: El actor demanda por este concepto Quince días en base a Bs. 252,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.787,65 de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: El actor demanda por este concepto Quince días en base a Bs. 252,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.787,65 de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido ASI SE ESTABLECE

    VACACIONES FRACCIONADAS: El actor demanda por este concepto treinta y cuatro días en base a Bs. 192,13 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.532,46 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    BONO VACACIONAL: El actor demanda por este concepto cincuenta y cinco días en base a Bs. 44,38 lo cual arroja la cantidad Bs. 2.440,90 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera literal B lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    SALARIO PENDIENTES DÍAS TRABAJADOS: El actor demanda por este concepto desde la semana 01 a la 18 correspondiente a 124 días continuos teniendo un salario semanal en el periodo de catorce semanas de Bs. 883,86 y de tres semanas de Bs 985,73 y una semana 1.087,60 de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera que arroja la cantidad de Bs. 16.418,83 lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    MORA PENDIENTE POR DÍAS TRABAJADOS: El actor demanda por este concepto desde la semana 02 a la 18 correspondiente a 117 días por bs. 142,05 equivalentes a la mora que es el resultado de un día y medio por cada salario diario lo que arroja la cantidad de bs. 16.619,85 de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    SALARIOS PENDIENTES POR DESCANSO: El actor demanda por este concepto desde la semana 19 a la 35 correspondiente a 124 días teniendo un salario semanal en el periodo de 16 semanas de Bs. 883,86 y de una semana de Bs 985,73 de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera que arroja la cantidad de Bs. 15.127,49 lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    MORA POR CANCELACIÓN DE SALARIO SEMANAL: El actor demanda por este concepto mora desde el 12 de marzo del 2.007 al 02 de noviembre del 2.007 debido a la entrada en vigencia de la convención colectiva de la semana 19 a la 39 día y medio de mora por el salario normal correspondiente a 117 días por Bs. 142,05 equivalentes a la mora que es el resultado de tres salario normales lo que arroja la cantidad de Bs. 16.619,85 de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    SALARIO PENDIENTE POR DESCANSO: El actor demanda por este concepto desde la semana 36 a la 56 correspondiente a 124 días teniendo un salario semanal en el periodo de 18 semanas de Bs. 1.793,18 y dos semana de Bs 1.989,56 y una de Bs. 2.195,94 de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera que arroja la cantidad de Bs. 35.249,12 lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    COBRO DE MORA POR SALARIO: El actor demanda por este concepto mora desde el 02 de noviembre del 2.007 hasta el 31 de marzo del 2.008 debido a la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 de la semana 36 a la 56 tres salarios normales de mora por 124 días lo que arroja la cantidad de Bs. 71.472,36 de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    MORA POR PRESTACIONES SOCIALES: El actor demanda 285 días por bs. 576,39 equivalentes a dia de mora lo que arroja la cantidad de Bs. 164.271,00 de conformidad con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. Y ASI SE ESTABLECE

    BONO POR LA NO RETROACTIVIDAD: El actor reclama la cantidad de Bs. 10.100,00, por normativa de relaciones laborales de PDVSA la no retroactividad de los beneficios de la Convención colectiva del trabajo por un monto de Bs. 4.500,00 mas la incidencia de utilidades que es 33,33% lo cual arroja la cantidad de bs. 5.999,65 lo cual al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE

    Pago de tarjeta electrónica de alimentación: el actor reclama los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 a Bs. 600 por cada mes, Bs. 1.800, los meses junio a Noviembre del 2.007 por Bs. 750 cada uno labora lo cual arrojo bs. 4.500,00 y Diciembre 2007 a marzo 2.008 por Bs. 950,00 lo cual arroja Bs. 2.850,00 al no ser desvirtuado por las demandadas quedo admitido. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena a ambas accionadas a cancelar al actor los conceptos condenados en virtud de haber quedado demostrado la inherencia y conexidad al ser contratista de conformidad con el artículo 55 de la L.O.T. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el A quo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano L.O.G., en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A y GLOBAL SHIMANAGEMENT, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO

SE CONDENA a las accionadas a cancelar al actor los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia los cuales determinara el experto en la experticia complementaria del fallo

QUINTO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma condenada que determina el experto menos el anticipo de Bs. 10.864,oo mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA.

SÈPTIMO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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