Sentencia nº 2522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 03-12 del 31 de enero de 2003, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.d.C.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.680, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.M.W.T., titular de la cédula de identidad Nº: 13.872.202, contra “las decisiones del 14 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el Juzgado Unipersonal Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal”, con ocasión del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de robo agravado.

Tal remisión fue realizada para conocer de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

De la lectura individual de las actas que componen el presente expediente, se desprenden razonadamente los siguientes antecedentes:

El 7 de abril de 2000, el Juzgado Unipersonal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de los procesos penales que se les sigue a los ciudadanos H.J.C.P., M.G.C.P. y M.O.W.T. por los delitos de robo agravado.

Posteriormente la Fiscal Auxiliar Cuarenta y Cinco del Ministerio Público, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano M.O.W.T., por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperación y el 14 de abril de 2000 dicho Juzgado otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.M.W.T. por la comisión del mencionado delito, sometiéndolo a un régimen de presentaciones ante ese tribunal.

El 27 de noviembre de 2000, el mencionado Juzgado de Control decretó medida judicial privativa de libertad al mencionado ciudadano ( no consta en el expediente la decisión que revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada el 14 de abril de 2000) y el 2 de marzo de 2001 se realizó ante el mencionado tribunal la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el defensor del hoy accionante.

El 23 de noviembre de 2001, la abogada A.d.C.B.D., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.M.W.T., interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra las decisiones emitidas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2000 “... por cuanto la misma ha sido impuesta y decretada por una supuesta ACUMULACIÓN DE CAUSAS... la defensa, formula nuevamente oposición a la medida cautelar decretada, por cuanto, conforme a las previsiones legales, que señala el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), la persona de mi defendido, en ningún momento le fue impuesto un AUTO DE DETENCIÓN por delito alguno en su contra, el cual, le ameritara, indiscutiblemente, una pena privativa de libertad personal.”, contra la decisión del 2 de marzo de 2001 alegando que “...por cuanto no se puede acordar que en el presente caso, continúe la vía del procedimiento ordinario, por cuanto nunca existió una imposición de cargos, que culparan a la persona de mi representado en un hecho delictivo...” y contra “ la acumulación de causas, las cuales se encuentran en su fase de ejecución, por ante el Juzgado Unipersonal Quinto en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...” alegando “que en la antes prenombrada acumulación, nunca ha existido un juzgamiento ajustado a derecho, en contra de mi patrocinado, por que a su persona, nunca le fue demostrado culpabilidad alguna” por lo que sostiene que a su defendido le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia expedita y en razón de lo expuesto solicita se decrete la libertad del referido ciudadano.

El 9 de octubre de 2002, la Sala se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó el conocimiento de la misma a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de diciembre de 2002, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal recibió el expediente y el 2 de enero de 2003, declaró inadmisible “in limine litis” la referida acción.

El 8 de enero de 2003, la prenombrada Corte ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de ley a la que se encuentra sometida una decisión dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta de ley, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 2 de enero de 2003, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.d.C.B.D., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.M.W.T., sobre la base de los siguientes argumentos:

Sobre el particular, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, observa, que los accionantes pudieron haber optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, medios ordinarios éstos que todavía subsisten en la Ley Adjetiva Procesal Penal, a saber entre otros, el Recurso de Apelación de la Medida Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano W.T.M.O..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, vistas las siguientes consideraciones previas:

Observa la Sala, que la defensora privada del ciudadano O.M.W.T., en su confuso escrito libelar, interpuso acción de amparo constitucional contra las siguientes decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: 1.- la acumulación de causas ordenada el 7 de abril de 2000 por el Juzgado Unipersonal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2.- contra la decisión del 14 de abril de 2000, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a dicho ciudadano por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperación y 3.- la decisión del 2 de marzo de 2001 dictada en la audiencia preliminar que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el entonces defensor del hoy accionante.

Ahora bien, esta Sala, una vez analizados los fundamentos y denuncias expuestos por la defensora del ciudadano O.M.W.T., estima que el acto considerado lesivo a los derechos constitucionales de su defendido lo constituye la decisión del 27 de noviembre de 2000, que le acuerda a éste medida privativa de libertad ( aun cuando en su escrito no hace mención a esa decisión); asimismo, se cuestiona a través de la acción de amparo la decisión que le niega la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad; pretendiendo en definitiva, a través de esta vía, obtener la libertad del referido ciudadano.

Así las cosas, constata la Sala que el fallo proferido por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inamisible “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante pudo haber optado por la vía judicial ordinaria –el recurso de apelación- contra las decisiones que impugnó por vía de amparo.

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante podía ejercer a través de la vía ordinaria el restablecimiento de las situaciones jurídicas que denuncia infringidas. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que hayan ejercido dicho medio de impugnación y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Asimismo, esta Sala estima que en el caso de autos el accionante no solo podía ejercer el recurso de apelación, sino también el recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando lo considere pertinente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar sustituir la medida no tendrá apelación

.

En virtud de las razones antes expuestas y tomando en cuenta que existían vías procesales establecidas por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante –recurso de apelación y de revisión- las cuales no se transitaron, se evidencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que la sentencia consultada declaró la acción de amparo constitucional inadmisible “in limine litis”, cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional confirma, en lo términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de enero de 2003 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.d.C.B.D., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano O.M.W.T., contra las decisiones del 14 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el Juzgado Unipersonal Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. de Merchán

Magistrada Suplente

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0058

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR