Decisión nº PJ0122011000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001627

DEMANDANTE S.O.A.P., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.572.983

APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.C., M.F.C.C. y M.R. GUIRADOS DÍAZ, IPSA Nos. 54.661, 41.052 Y 141.054, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADAS: MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A. y STRATOS FANNY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.E.G.F. y HERMENEGIRDO G.P., IPSA Nos. 89.211 Y 88.594, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano S.O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.572.983, representado por las abogados F.C.C., M.F.C.C., M.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 54.661, 141.052 y 141.054 contra las empresas MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. Y STRATOS FANNY, C.A. representada por los abogados M.E.G.F. y HEMENEGIRDO G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 89.211 y 88.594, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 16 de Julio del 2010.

Admitida la demanda en fecha 20 de Julio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Agosto del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 08 de Diciembre de 2010 compareció, los abogados M.E.G.F. y HEMENEGIRDO G.P.., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios sin anexos.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenando en fecha 22 de Diciembre de 2010 su devolución al Juzgado de Sustanciación para que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 14 de Enero de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Enero de 2011.

En fecha 25 de Enero de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 18 y 29 de Abril del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano S.O.A.P. contra las empresa MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A. y contra STRATOS FANNY, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 18 de Enero del año 2005 comenzó a prestar servicios en condición de Segundo encargo de la tienda STRATOS FANNY, C.A., cuyas actividades que el cargo destaca, coordinar la existencia y venta de la mercancía que se comercializa en dicha tienda, control del personal y atención al publico

  2. - Que posteriormente uno de los socios de la compañía, de nombre A.G. y Jefe de la cadena de tiendas STRATOS en Venezuela, le manifestó que le ascendería al cargo de Coordinador General de la cadena de tiendas STRATOS FANNY, C.A. cadena de tiendas que distribuye en Venezuela productos de la empresa MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. empresa estad en donde además también es socio el señor A.G. y el señor R.E., personas propietarias de la cadena de tiendas STRATOS FANNY, C.A.., por lo que devengaría un mejor salario y le serian asignadas mayores responsabilidades, lo cual acepto.

  3. - Que le manifestaron que debían proceder a liquidarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la empresa STRATOS FANNY, C.A. lo cual ocurrió el día 17 de julio del 2009 e inmediatamente laboro para la otra empresa MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. propiedad de sus anteriores patronos devengando un mejor salario y con mayores responsabilidades y donde se le hizo entrega de la cantidad de Bs.F. 21.648,92, por el tiempo que trabajo en la anterior empresa.

  4. - Que con el devenir de los meses se pudo dar cuenta que sus patronos actuales eran los mismos anteriores (STRATOS FANNY, C.A.), es decir trabajaba en MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. supervisando la cadena de tiendas STRATOS, en distintas sucursales e incluso, en oportunidades se le entregaba el salario en cheques personales de los ciudadanos R.E. o A.G..

  5. - Que cumplió con sus nuevas obligaciones como lo eran encargarse de la imagen de las tiendas, del personal de los muebles, rotación de la mercancía, proveedores y precios.

  6. - Que nunca se cumplió sino al principio con el acuerdo establecido con el patrono el cual era de Bs.F. 1.000,00 al mes como salario básico mas una comisión equivalente al 1% de la venta mensual que generase cada una de las tiendas pertenecientes a STRATOS FANNY, C.A. mas viáticos, estos últimos se definían dependiendo de los gastos que se generasen.

  7. - Que solicito a su Jefe ciudadano A.G., tanto de manera directa como vía Internet-mail, que se definiera por escrito su situación actual, además que se le entregasen los correspondientes recibos de pago, lo cual nunca ocurrió, que en virtud de ello luego de múltiples emplazamientos en pasado mes de enero del presente año (2010) uno de los encargados de la tienda STRATOS FANNY, C.A. en Valencia, le manifestó que por instrucciones de los dueños que se encuentran en caracas ya no podía darle información sobre el volumen de las ventas, con lo cual ya le era imposible definir sus futuras comisiones y aun mas el 6 de enero del año 2010, el mismo encargado C.C., le manifestó que por instrucciones de los propietarios se encontraba despedido.

  8. - Que posteriormente vía fax 2 o 3 días después le hicieron llegar copia de la liquidación con la copia del respectivo cheque, sin tomar en cuenta el tiempo de la relación laboral, es decir 18 de enero del año 2005 al 6 de enero del año 2010, ni mucho menos su salario integral con la incidencia de las comisiones razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace por cobre de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales

  9. - Que es un hecho cierto que la sociedad mercantil STRATOS FANNY C.A. Y MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. constituyen una unidad económica ya que: a) la actividad de una es inherente o conexa a la de la otra; b) distribuye y vende una productos de la otra; c) utilizan los mismos emblemas y d) tienen participación accionaría determinante, los socios de una en la otra.

  10. - Que la relación laboral en su primera fase, iniciada con STRATOS FANNY, C.A. y la segunda fase con MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A., ni siquiera transcurrieron 48 horas, es decir, que opero la llamada sustitución de patrono, con la cual la ultima empresa, es solidariamente responsable con la primera, ello en razón de que la fecha de interposición de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso de solidaridad (1 año), establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le liquido el día 17 de julio del año 2009, en la mal llamada primera relación, que no es otra cosa que una misma relación por existir UNIDAD ECONOMICA.

  11. - Que las cantidades adeudas son las siguientes:

     ANTIGÜEDAD: Bs.F. 36.664,65

     VACACIONES NO DISFRUTADAS: Total Bs.F. 15.447, 74 de los años siguientes.

    AÑO 2006: 15 dias + 7 + 1(Bono) 23 días x Bs.F. 157,63 = Bs.F. 3.625,49.

    AÑO 2007: 15 días + 7 + 2 (Bono) 24 días x Bs.F. 157,63 = Bs.F. 3.783,12.

    AÑO 2008: 15 días + 7 + 3 (Bono) 25 días x Bs.F. 157,63 = Bs.F. 3.940,75.

    AÑO 2009: 15 días + 7 + 4 (Bono) 26 días x Bs.F. 157,63 = Bs.F. 4.098,38.

     UTILIDADES: Total Bs.F. 16.804,5

    AÑO 2005: 30 días x Bs.F. 100,63 = Bs.F. 3.018,9

    AÑO 2006: 30 días x Bs.F. 100,63 = Bs.F. 3.018,9.

    AÑO 2007: 30 días x Bs.F. 100,63 = Bs.F. 3.018,9.

    AÑO 2008: 30 días x Bs.F. 100,63 = Bs.F. 3.018,9.

    AÑO 2009: 30 días x Bs.F. 157,63 = Bs.F. 4.728,9.

     Alícuota de Vacaciones:

    Año 2006: Bs.F. 10,07

    Año 2007: Bs.F. 10,50

    Año 2008: Bs.F. 10,94

    Año 2009: Bs.F. 11,38

     Salario integral:

    Año 2006: 100,63 + 10,07 + 8,38 = Bs.F. 119,08

    Año 2007: 100,63 + 10,50 + 8,38 = Bs.F. 119,51

    Año 2008: 100,63 + 10,94 + 8,38 = Bs.F. 119,95

    Año 2009: 157,63 + 11,38 + 13,1 = Bs.F. 182,14

     ART. 125 L.O.T.:

    1) 30 días x 5 = 150 días x Bs.F. 182,14 = Bs.F. 27.321

    2) 60 días x Bs.F. 182,14 = Bs.F. 10.928,4

     BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): 21 Cupones por mes y luego por cada año: 21 x mes = 21 x 59 meses (desde el 18/01/2005 al 05/01/2010 = 1.239 cupones x 16,5 Bs.F. (0,25 U.T.) = Bs.F. 20.443,5

  12. - Que el total de prestaciones es la cantidad de Bs. 118.853,09 – Bs.F. 21.648,92 (entregado el 17/7/2009) = Bs.F. 97.204,98.

  13. - Que fundamenta la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 88, 89, 90, 91, 92, 108, 174, 125, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 97.204,98 los cuales solicita sean condenadas las Codemandadas MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUEAL, C.A. Y STRATOS FANNY, C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados M.E.G.F. y HEMENEGIRDO G.P. en su carácter de apoderados judiciales demandada y alego:

  15. - Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante el comiendo de su prestación de servicios para su representada en fecha de ingreso el 18 de enero del año 2005, ya que el ciudadano S.P. comenzó a prestar servicios real en fecha 17 de septiembre del año 2006.

  16. - Que renuncio al cargo que venia desempeñando en su representada en fecha 17 de mayo del 2006 lo cual se le cancelaron el total de sus prestaciones sociales y otros conceptos según se evidencia del carta de renuncia entregada por el ciudadano S.O.P..

  17. - Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante donde realiza el cobro por los conceptos de antigüedad de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que dicho concepto fueron cancelados por su representada STRATOS FANNY C.A. en su oportunidad, consignado marcada C liquidación de prestaciones.

  18. - Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante alega no haber disfrutado las vacaciones y sus respectivos bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que el demandante disfruto de sus vacaciones en los años antes identificados y su respectivo bono vacacional.

  19. - Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante alega no haber recibido la cancelación de las utilidades para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que el demandante recibió la cancelación total en sus utilidades en los años correspondientes.

  20. - Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante donde alega no haber recibido la cancelación de los bonos de alimentación (CESTA TICKETS), consignado marcada D el listado de tickeras donde se evidencia que el ciudadano S.P. recibía mensualmente el beneficio por su representada STRATOS FANNY, C.A.

  21. - Que es el caso que el ciudadano S.P. también presto servicios para su representada MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. por un tiempo de seis meses y cuatro días ejerciendo el cargo de asistente de imagen y devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, lo cual se evidencia de nominas que consigna desde las fecha de julio del año 2009 hasta diciembre del año 2009.

  22. - Que consigna cheques en 4 folios girados contra el Banco Provincial bajo los números 4262, 3765, 4038 y 3962 de los meses de octubre, noviembre, diciembre.

  23. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  24. - DOCUMENTALES

  25. - INFORMES

  26. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  27. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  28. - MERITO FAVORABLE

  29. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  30. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada A, que riela del folio 28 al 37, ambos inclusive, consistente en copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil STRATOS FANNY C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2001, bajo el No. 34, tomo 34-A, de la cual se desprende los accionistas de dicha empresa ciudadanos A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.583.204 y R.E., Israelita, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 82.061.852; su domicilio –Centro Comercial Metropolis Shopping, Primera Etapa, Nivel Agua, A-100, Valencia, Estado Carabobo; el objeto social de la misma, así como el cumplimiento de la correspondiente inscripción registral. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 y B18, que rielan del folio 38 al 55, consistentes en recibos de pago, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la empresa co-accionada STRATOS FANNY C.A. al demandante ciudadano S.O.A.P.T., por concepto de salario semanal, días de descanso, bonificación especial, en los periodos comprendidos desde el 31 de agosto de 2009 al 01 de noviembre de 2009, desprendiéndose que devengaba por concepto salario básico los siguientes:

    Del 16/09/2008 al 30/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/09/2008 al 15/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/08/2008 al 30/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/08/2008 al 15/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 09/07/2008 al 15/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/07/2008 al 31/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/06/2007 al 15/06/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/05/2007 al 31/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/05/2007 al 15/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/04/2008 al 30/04/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/04/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/02/2008 al 29/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/01/2008 al 30/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/02/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/11/2007 al 30/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/11/2007 al 15/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/10/2007 al 31/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/10/2007 al 15/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 56, consistente en C.L. suscrita por el ciudadano C.C., V-12.773.034, Administrador, con membrete y sello húmedo en los que se l.S.F. C.A., de la cual se desprende “… que el ciudadano S.O.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V -14.572.983, presta servicios en nuestra compañía desde el 17 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Segundo Encargado, devengando un sueldo promedio mensual de Bsf. 3.500,00)…”; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D1, que riela al folio 57 del expediente, consistente en Planilla de Depósito Bancario, del Banco Provincial, del cual se desprende los montos de Bs. 18.200,00 y 438,10, depositados por el ciudadano MARIO MOLINA, C.I. 16.901.437, mediante cheques Nos. 00004250 y 000004262, girados contra el Banco Provincial, en la cuenta corriente No. 0108-0992-46-0100051901, del titular S.O.P.T.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D2, que riela al folio 58 del expediente, consistente en Planilla de Depósito Bancario, del Banco Mercantil, del cual se desprende el monto de Bs. 5.115,10, depositado por el ciudadano S.P., C.I. 14.572.983, mediante cheque No. 32595390 girado contra el Banco Exterior, en la cuenta corriente No. 01050721967721004071, del cliente S.P.; dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emana del propio actor y por ende no le es oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D3, que riela al folio 59 del expediente, consistente en Comprobante de Egreso, del cual se desprende la emisión de cheque No. 4250, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 18.200,00, de fecha 31 de diciembre de 2009 y a beneficio de S.P., por concepto de Asesoria; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D4, que riela al folio 60 del expediente, consistente en Comprobante de Egreso, del cual se desprende la emisión de cheque No. 4250, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 18.200,00, de fecha 31 de diciembre de 2009 y a beneficio de S.P., por concepto de Asesoría; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada E, que riela al folio 61 del expediente, consistente en Planilla de Depósito Bancario, del Banco Mercantil, del cual se desprende el monto de Bs. 7.667,16, depositado por el ciudadano S.P., C.I. 14.572.983, mediante cheques Nos. 00000065 y 00004354, por Bs. 3.000,00 y 4.667,16, en la cuenta corriente No. 01050721967721004071, del cliente S.P.; dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emana del propio actor y por ende no le es oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada F, que riela al folio 62 del expediente, consistente en copia de Fax, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, de la cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 4.667,18, pagada al accionante por la empresa MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A., por los conceptos de prestación de antigüedad, complemento o diferencias, vacaciones fraccionadas, bono vac. Fraccionado, indemnización sust. Preaviso, indemnización antigüedad; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES

    De los requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultan rielan al folio 209 del expediente, del cual se desprende o siguiente: “…que dela revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constatar lo siguiente:

    STRATOS FANNY,C.A. esta inscrita bajo el No. RIF J-30922418, su representante legal res el ciudadano R.E., C.I. E- 82.061.852, tiene su domicilio fiscal en Carretera frente Autopista Regional del Centro, Centro Comercial Metropolis Shopping, Nivel N 1-100, Sector Los Manires, Valencia, Estado Carabobo.

    MANUFACTURA BILLABONG DE VENEZUELA C.A.. esta inscrita bajo el No. RIF J-31580115-9, su representante legal res el ciudadano R.E., C.I. E- 82.061.852, tiene su domicilio fiscal en Calle Vargas, Edificio Industrial Río Alto, Piso 2-T, Zona Boleita Norte, Caracas, Distrito Capital.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Caja Regional, cuyas resultan rielan del folio 203 al 204 del expediente, del cual se desprende lo siguiente: “…le informo que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece como asegurado el ciudadano P.T.S.O.A., titular de la cédula de identidad No. V- 14.572.083, en la empresa STRATOS FANNY, C.A., con un estatus de cesante, una fecha de ingreso del 15-05-2006, cabe destacar que toda esta información queda sujeta a la presentación de los respectivos documentos probatorios,…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 04 de marzo de 2011, conforme consta en acta levantada por el Tribunal que riela del folio 210 al 214, ambos inclusive, de la cual se desprende que el ciudadano S.O.P., C.I. 14.572.983, le fueron pagados en el mes de febrero de 2.008, por concepto de salarios básicos los montos de Bs. 307,40, domingos y días feriados Bs. 92,22, para un neto pagado de Bs. 399,62; en el mes de agosto de 2.008, por concepto de salarios básicos los montos de Bs. 3992,62, domingos y días feriados Bs. 39,96, para un neto pagado de Bs. 439,58; en el mes de diciembre de 2.008, por concepto de salarios básicos los montos de Bs. 399,62, domingos y días feriados Bs. 39,96, para un neto pagado de Bs. 439,58; de igual forma se desprende que el actor figura como trabajador de FANNY STRATOS C.A, en las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados por la empresa por ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos correspondiente a los períodos 2008 y 2009, en las cuales se señala como fecha de ingreso 17/09/2006, así como los salarios reportados como por el devengados de Bs. 799,23 para el primer trimestre de 2.009, Bs. 879,30 para el segundo trimetre de 2009, Bs. 614,79 para el primer trimestre del 2008, Bs. 799,23 para el segundo trimestre del 2.008, Bs. 799,23 correspondiente al tercer trimestre del 2008, Bs. 799,23 para el cuarto trimestre del 2008; asimismo, se evidenció la existencia de mercancía de la empresa MANUFACTURA BILLABONG DE VENEZUELA C.A., observándose logotipos y emblemas MANUFACTURA BILLABONG DE VENEZUELA C.A., conforme a las nóminas facilitadas por el notificado durante la practica de la Inspección Judicial, cuyas copias aportó al Tribunal, se evidencia que el actor percibía cantidades de dinero por concepto de pago de comisiones: Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS TESTIMONIALES

    En cuanto a la testimonial del ciudadano C.C., dado que no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano M.M.R., dado que no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano L.A., dado que no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PREUBA:

    Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES

    En cuanto a la documentales marcada “B” que riela a los folios 66 y 67, del 69 al 127, consistente en recibos de nómina, emitidos por STRATOS FANNY C.A., de los cuales se desprenden el pago al ciudadano S.O.P., durante la vigencia de la relación de trabajo de cantidades por los conceptos de sueldo básico, domingos o feriados, comisiones y bonos, emergiendo de los mismos que el accionante devengó los salarios básicos siguientes:

    Del 16/09/2006 al 30/09/2006, Sueldo Básico Bs. 239.085,00

    Del 01/10/2006 al 15/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/10/2006 al 31/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/11/2006 al 15/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/11/2006 al 30/11/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/12/2006 al 15/12/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/12/2006 al 31/12/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/01/2007 al 15/01/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/01/2007 al 30/01/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/02/2007 al 15/02/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/02/2007 al 30/02/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 16/03/2007 al 31/03/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 01/04/2007 al 15/04/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 16/04/2007 al 30/04/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 01/05/2007 al 15/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/05/2007 al 31/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/06/2007 al 15/06/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 09/07/2007 al 15/07/2007, Sueldo Básico Bs. 153.697,00

    Del 16/07/2007 al 31/07/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/08/2007 al 15/08/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/08/2007 al 30/08/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/09/2007 al 15/09/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/09/2007 al 30/09/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/10/2007 al 15/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/10/2007 al 31/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/11/2007 al 15/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/11/2007 al 30/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/12/2007 al 15/12/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/12/2007 al 31/12/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/01/2008 al 15/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/01/2008 al 30/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/02/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/02/2008 al 29/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/03/2008 al 15/03/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/03/2008 al 31/03/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/04/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/04/2008 al 30/04/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/05/2008 al 15/05/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/05/2008 al 31/05/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/06/2008 al 15/06/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 09/07/2008 al 15/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/07/2008 al 31/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/08/2008 al 15/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/08/2008 al 30/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/09/2008 al 15/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/09/2008 al 30/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/10/2008 al 15/10/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/10/2008 al 31/10/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/11/2008 al 15/11/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/11/2008 al 30/11/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/12/2008 al 15/12/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/12/2008 al 31/12/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/01/2009 al 15/01/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/01/2009 al 30/01/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/02/2009 al 15/02/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 13/02/2009 al 31/03/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 13/03/2009 al 31/03/2009 Sueldo Básico Bs. 479,54

    Del 01/04/2009 al 15/04/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/04/2009 al 30/04/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/05/2009 al 15/05/2009, Sueldo Básico Bs. 439,58

    Del 16/05/2009 al 31/05/2009, Sueldo Básico Bs. 439,58

    Quien decid le da valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, a excepción de las documentales que rielan del folio 103 al 105, consistente en recibos de nómina, a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia procedió a señalar que se trata de copias fotostáticas simples, además procedió a desconocerlas, no procediendo la parte promovente –accionada- a hacer valer las documentales desconocidas, mediante los mecanismos legales pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las restantes instrumentales, quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado y que constaban en copia simple, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documentales marcada “B” que riela a los folios 106 al 127, consistente en recibos de nómina, de los cuales se desprenden los pagos realizados por STRATOS FANNY C.A. al ciudadano S.O.P., por los conceptos de sueldo básico, domingos o feriados, comisiones y bonos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documentales marcada “C” que riela al folio 68, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de julio de 2009, de la cual se desprende el monto de Bs. 21.648,92, que la empresa STRATOS FANNY C.A. que por los conceptos de Prest. Mensual de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, le corresponde al ciudadano S.O.P., en la cual Figura que desempeñaba el cargo de vendedor, con fecha de ingreso 17/09/2006 y 30/08/2009; Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la Documental marcada D, que riela del folio 129 al 151, ambos inclusive, de los cuales se desprende la entrega de cesta ticket ACCOR al ciudadano S.P., en fechas 08/07/09, 24/05/09, 06/04/09, 17/02/09, 080109, 08/12/08, 07/11/0 15/10/08, 10/09/08, 06/08/08, 03/07/08, 05/06/08, 14/05/08, 10/04/08, 03/03/08, 11/02/08, 07/01/08, 06/12/07, 02/11/07, 10/09/07. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la Documental marcada D, que riela a los folios 154 y 155, copias de planilla de liquidación de las cuales se desprende el pago realizado al ciudadano S.O.P. por la empresa BILLABONG DE VENEZUELA C.A, del monto de Bs. 4667,16, por concepto de Prestación Mensual de Antigüedad, complemento o diferencial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela del folio 156 al 162, ambos inclusive, de la cual se desprende la entrega de cesta ticket ACCORD realizada por la empresa MANUFACTURAS BOILLABONG DE VENEZUELA al ciudadano S.P.. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora se se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto en las mismas no se observa que se encuentran suscritas por persona alguna, ni se observa fechas de entregas de las tickeras a las cuales se hace mención en su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada D, que riela del folio 163 al 174, ambos inclusive, de la cual se desprende el monto del salario básico de Bs. 500,00, devengados por el ciudadano S.O. OPEREZ, en los periodos señalados, Quien decide le no da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, No obstante, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto en las mismas no se observa que se encuentran suscritas por persona alguna, Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada D, que riela del folio 175 al 178, ambos inclusive, consistente en copias de cheques Nos. 00003962, 00004038, 00003765 y 00004262, por las cantidades de Bs. 500,000, 438,10, 500,00 y 438,10, respectivamente, emitidos a beneficio del ciudadano S.P. y girados contra el Banco Provincial. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, conforme quedó trabada la litis, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los siguientes hechos:

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor refiere en el escrito libelar haber ingresado en fecha 18 de enero de 2005 y por su parte, la demandada aduce que la relación de trabajo se inicio el 17 de septiembre de 2006. Al respecto, se observa que conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, la relación de trabajo se inició el día 17 de septiembre de 2006, fecha ésta que se desprende de la constancia de trabajo aportada al proceso por el actor, así como de la copia de la fecha tomada inconsideración en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se corresponde Con el monto de Bs. 21.648,92, que señala el accionante en el escrito de demanda, haber recibido de la co-demandada STRATOS FANNY C.A. Asimismo, no consta en autos prueba instrumental que evidencie que el actor con anterioridad a dicha fecha, 17/09/206, haya prestado servicios para las co-demandadas, ni que se le haya pagado cantidad alguna por concepto de salario. En razón de lo cual, este Tribunal infiere que la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa STRATOS FANNY C.A. comenzó en fecha 17 de septiembre de 2006. Y ASI DE DECLARA.

    En cuanto a la forma en que se desarrolló la relación de trabajo, señala el accionante en el escrito libelar que habiendo ingresado a prestar servicios para la empresa STRATOS FANNY C.A., en calidad de Segundo Encargado, fue ascendido al cargo de Coordinador General de la Cadena de Tiendas Stratos Fanny C.A. en fecha 17 de julio de 2.009, devengando un mejor salario y con mayores atribuciones y responsabilidades, requiriéndosele que debían liquidarle sus prestaciones sociales, por lo cual le fue entregada la cantidad de Bs. 21.648,92, comenzando al día laborable siguiente a prestar servicios para la empresa BILLABONG DE VENEZUELA C.A. por lo que alega que existió continuidad en la relación de trabajo desde su inicio y que existe una unidad económica, arguyendo además que en el mejor de los casos operó una sustitución patronal entre las empresas accionadas.

    Al respecto, este Tribunal observa que el accionante no precisa en el escrito libelar bajo que supuesto procede a demandar solidariamente a las empresas STRATOS FANNY C.A. y MANUFACTURA BILLABONG DE VENEZUELA C.A., si bien por existir una unidad económica o por haber operado una sustitución de patronos. La parte demandada no rechazó ninguno de los dos supuestos alegados por la parte actora –unidad económica y sustitución de patronos- procediendo a alegar en el escrito de contestación, que el demandante prestó servicios para la empresa STRATOS FANNY C.A. hasta el día 17 de mayo de 2.006, fecha en la cual renunció, alegando igualmente, que el accionante también prestó servicios para la empresa BILLABONG DE VENEZUELA C.A. por un lapso de 06 meses y 04 días, en el cargo de asistente de imagen.

    No obstante lo anteriormente señalado, a los fines de la resolución de la controversia, este Tribunal observa que emerge de los elementos probatorios cursantes a los autos, que en ambas empresas funge como representante legal el ciudadano R.E., C.I. E- 82.061.852, conforme quedó evidenciado con la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual se desprende de igual forma, de los instrumentos poderes otorgados por las empresas co-demandadas a los abogados HERMENEGIRDO R.G.P. y M.E.G.F., los cuales constan en autos del folio 18 al 21, ambos inclusive. No demuestra la demandada en el proceso, que el actor haya renunciado en fecha 17 de mayo de 2006 al cargo que desempeñaba por ante la empresa STRATOS FANNY C.A., aunado a ello, que se evidencia de las instrumentales aportadas al proceso, que con posterioridad a dicha fecha, al actor le eran pagadas cantidades de dinero por concepto de salario y le era otorgado el beneficio de alimentación por parte de la empresa STRATOS FANNY C.A.

    En razón de las anteriores consideraciones, infiere este Juzgado que existe continuidad en la relación de trabajo iniciada con la empresa STRATOS FANNY C.A. que la misma se mantuvo en el tiempo, durante la prestación del servicio del actor para con la empresa BILLABONG DE VENEZUELA C.A., quedando evidenciado en autos la vinculación existente entre ambas sociedades de comercio y al no ser contradichos los supuestos conforme a los cuales el actor les demanda solidariamente, es por lo que este Tribunal concluye que ambas empresas co-demandadas son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el actor con las mismas. Y ASI SE DECLARA.

    DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

    En cuanto al salario devengado por el actor, éste señala que en la denominada por el actor como segunda fase devengaba un salario básico de Bs. 1.000,00 mas comisiones del uno por ciento (1%) sobre las venta mensuales generadas por la empresa FANNY STRATOS C.A, por su parte la demandada se limitó a alegar que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00. Al respecto, emergen del acervo probatorio cursante en autos, conforme a documentales aportadas tanto por el accionante como por la parte demandada (recibos de pago), así como de la copia de nómina aportado en la practica de la Inspección Judicial, que percibía cantidades de dinero por concepto de pago de comisiones, por lo que este Tribunal infiere como cierto que devengaba un salario compuesto por salario básico de Bs. 1.000,00 más comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pos lo que las comisiones pagadas al actor forman parte del salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario devengado por el actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 17 de septiembre de 2006 hasta el 17 de julio de 2.009, exclusive, en la denominada por el actor como primera fase del desarrollo de la relación de trabajo de trabajo, no fue indicado en el libelo de la demanda, desprendiéndose que devengaba un monto de Bs. 3.500,00 promedio mensual, conforme consta en la constancia de trabajo aportada al proceso. Conforme a los recibos de pago de salarios aportados por la parte accionada, emerge que devengó los salarios siguientes:

    Del 16/09/2006 al 30/09/2006, Sueldo Básico Bs. 239.085,00

    Del 01/10/2006 al 15/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/10/2006 al 31/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/11/2006 al 15/10/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/11/2006 al 30/11/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/12/2006 al 15/12/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/12/2006 al 31/12/2006, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/01/2007 al 15/01/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/01/2007 al 30/01/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 01/02/2007 al 15/02/2007, Sueldo Básico Bs. 256.162,50

    Del 16/02/2007 al 30/02/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 16/03/2007 al 31/03/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 01/04/2007 al 15/04/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 16/04/2007 al 30/04/2007, Sueldo Básico Bs. 256.163,00

    Del 01/05/2007 al 15/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/05/2007 al 31/05/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/06/2007 al 15/06/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 09/07/2007 al 15/07/2007, Sueldo Básico Bs. 153.697,00

    Del 16/07/2007 al 31/07/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/08/2007 al 15/08/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/08/2007 al 30/08/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/09/2007 al 15/09/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/09/2007 al 30/09/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/10/2007 al 15/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/10/2007 al 31/10/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/11/2007 al 15/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/11/2007 al 30/11/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/12/2007 al 15/12/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 16/12/2007 al 31/12/2007, Sueldo Básico Bs. 307.395,00

    Del 01/01/2008 al 15/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/01/2008 al 30/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/02/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/02/2008 al 29/01/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/03/2008 al 15/03/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/03/2008 al 31/03/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/04/2008 al 15/02/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/04/2008 al 30/04/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/05/2008 al 15/05/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 16/05/2008 al 31/05/2008, Sueldo Básico Bs. 307,40

    Del 01/06/2008 al 15/06/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 09/07/2008 al 15/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/07/2008 al 31/07/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/08/2008 al 15/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/08/2008 al 30/08/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/09/2008 al 15/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/09/2008 al 30/09/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/10/2008 al 15/10/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/10/2008 al 31/10/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/11/2008 al 15/11/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/11/2008 al 30/11/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/12/2008 al 15/12/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/12/2008 al 31/12/2008, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/01/2009 al 15/01/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/01/2009 al 30/01/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/02/2009 al 15/02/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 13/02/2009 al 31/03/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 13/03/2009 al 31/03/2009 Sueldo Básico Bs. 479,54

    Del 01/04/2009 al 15/04/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 16/04/2009 al 30/04/2009, Sueldo Básico Bs. 399,62

    Del 01/05/2009 al 15/05/2009, Sueldo Básico Bs. 439,58

    Del 16/05/2009 al 31/05/2009, Sueldo Básico Bs. 439,58

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Alegó el demandante que fue objeto de un despido en fecha 06 de enero de 2.010, hecho éste que no fue rechazado por las co-demandadas, por lo que al quedar admitido, se establece que la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con las co-demandadas terminó en fecha 06 de enero de 2.010 por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor ciudadano S.O.A.P.T., en los términos siguientes:

    Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 16/09/2.006 hasta el 06/01/2.010, las cantidades de días siguientes:

    Del 16/09/2.006 al 15/09/2007:

    45 días

    Del 16/09/2.007 al 15/09/2008:

    60 DÍAS mas 02 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.008 al 15/09/2009:

    60 DÍAS mas 04 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.009 al 06/01/2.010

    15 días

    TOTAL DÍAS: 186 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que al actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones y bono vacacional que legalmente les corresponde, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las cantidades de días siguientes:

    AÑO 2006-2007: 15 días vacaciones + 7 Bono Vacacional

    AÑO 2007-2008: 16 días + 8 días Bono Vacacional

    AÑO 2008-2009: 17 días + 9 días Bono Vacacional

    FRACCIÓN AÑO 2009-2010: 4,5 días + 2,49 días Bono Vacacional

    En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago del concepto de 97,5 días de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2006: La fracción de 7,5 días, correspondiente a los meses completos de servicios de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

    AÑO 2007: 30 días

    AÑO 2008: 30 días

    AÑO 2009: 30 días

    En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 27.321 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 10.928,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de Bs.F. 20.443,50, por concepto de Cesta Ticket. Pto éste que fue negad y rechazado por las co-demandadas, las cuales alegaron que el actor recibió la cancelación de los bonos de alimentación (CESTA TICKETS). Al respecto, observa este Tribunal que la demandada consignó listado de tickeras donde se evidencia que al ciudadano S.P. le era otorgado dicho beneficio por parte de la empresa STRATOS FANNY, C.A., mediante la entrega de cupones ACCRD; observándose que la parte actora n señaló de manera pormenorizada las jornadas efectivas de trabajo conforme a las cuales plantea su reclamación, por lo que dada tal indeterminación, surge improcedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 26.316,08 QUE PAGÓ LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO Y RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.O.A.P., titular de la cédula de Identidad No. 14.572.983 contra las empresas MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A. y STRATOS FANNY, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

    Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 16/09/2.006 hasta el 06/01/2.010, las cantidades de días siguientes:

    Del 16/09/2.006 al 15/09/2007:

    45 días

    Del 16/09/2.007 al 15/09/2008:

    60 DÍAS mas 02 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.008 al 15/09/2009:

    60 DÍAS mas 04 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.009 al 06/01/2.010

    15 días

    TOTAL DÍAS: 186 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que al actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones y bono vacacional que legalmente les corresponde, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las cantidades de días siguientes:

    AÑO 2006-2007: 15 días vacaciones + 7 Bono Vacacional

    AÑO 2007-2008: 16 días + 8 días Bono Vacacional

    AÑO 2008-2009: 17 días + 9 días Bono Vacacional

    FRACCIÓN AÑO 2009-2010: 4,5 días + 2,49 días Bono Vacacional

    En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago del concepto de 97,5 días de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2006: La fracción de 7,5 días, correspondiente a los meses completos de servicios de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

    AÑO 2007: 30 días

    AÑO 2008: 30 días

    AÑO 2009: 30 días

    En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 27.321 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 10.928,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de Bs.F. 20.443,50, por concepto de Cesta Ticket. Pto éste que fue negad y rechazado por las co-demandadas,las cuales alegaron que el actor recibió la cancelación de los bonos de alimentación (CESTA TICKETS). Al respecto, observa este Tribunal que la demandada consignó listado de tickeras donde se evidencia que al ciudadano S.P. le era otorgado dicho beneficio por parte de la empresa STRATOS FANNY, C.A., mediante la entrega de cupones ACCRD; observándose que la parte actora no señaló de manera pormenorizada las jornadas efectivas de trabajo conforme a las cuales plantea su reclamación, por lo que dada tal indeterminación, surge improcedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 26.316,08 QUE PAGÓ LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO Y RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:22 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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